Auto nº 298/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192108

Auto nº 298/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2408

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 298 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2408

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR 018014 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor F.I.C.O.[1].

  2. C. manifestó que el acto demandado resulta contrario al ordenamiento jurídico, dado que se tomó el mismo periodo de tiempo que fue considerado por parte del municipio de Cali para reconocer la pensión de jubilación. Conforme lo anterior, resultan incompatibles las prestaciones reconocidas por C. y el mencionado ente territorial.

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.

  4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 04 de diciembre de 2018 remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Cali por falta de jurisdicción[2].

  5. Señaló el contenido del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para puntualizar que el presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción administrativa como quiera que el afiliado F.I.C.O. cotizó por última vez como empleado de la Universidad Cooperativa de Colombia, institución de educación superior de carácter privado. En virtud de lo anterior, la vinculación del demandado no corresponde a aquellas relaciones legales y reglamentarias, propias de los empleados públicos, cuyo conocimiento, corresponde a esta jurisdicción. Advirtió que conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  6. Contra el Auto del 04 de diciembre de 2018, la entidad demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante proveído del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer lo decidido y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Reiteró lo expuesto en el Auto del 04 de diciembre de 2018. Destacó además que no se desconoce que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad es el medio idóneo para que una entidad pública demande sus propios actos, no obstante, ello solo será procedente una vez superado el estudio de la jurisdicción, lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un trabajador cuya última cotización al sistema no fue en calidad de empleado público. Concluyó que el auto que declara falta de jurisdicción para conocer determinado asunto no se encuentra susceptible de apelación (artículo 23 de la Ley 1437 de 2011)[3].

  7. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Este despacho, mediante Auto del 02 de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción y planteó un “conflicto negativo de competencia”[4].

  8. Advirtió que contrario a lo aducido por la juez remitente no se trata de una controversia de índole laboral, pues la demandante es C., Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y lo pretendido en este caso no es el reconocimiento de una pensión, sino la nulidad parcial de un acto que la reconoció, asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y la Corte Constitucional[6] al resolver asuntos similares al presente decidieron que la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  9. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por C. en contra de la Resolución GNR 018014 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor F.I.C.O. y; (iii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5-8 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  5. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[12]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por C. con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 018014 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor F.I.C.O..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por C. en contra de la Resolución GNR 018014 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor F.I.C.O..

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 018014 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor del señor F.I.C.O..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2408 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2408. Carpeta ExpedienteJuzgadoAdministrativo. Archivo denominado “001 C.1 Expediente.pdf”. Folios 18-25.

[2] Ibidem. Folios 29-30.

[3] Expediente digital CJU 2408. Carpeta ExpedienteJuzgadoAdministrativo. Archivo denominado “009 ResuelveReposición2018-00457-00.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 2408. Carpeta Expediente JuzgadoAdministrativo. Archivo denominado “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Providencia del 15 de octubre de 2020. M.A.M.C.. Radicado 11001010200011500.

[6] Auto 316 de 2021.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11]CJU-489. M.ª. C.P.S..

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.; 624 de 2022. M.J.F.R.C.; 562 de 2022. M.J.E.I.N.; 508 de 2022. M.D.F.R.; 462 de 2022. M.K.C.H.; 458 de 2022. M.P.A.M.M.; 436 de 2022. M.J.F.R.C.; 410 de 2022. M.C.P.S.; 208 de 2022. M.A.J.L.O.; 206 de 2022. M.C.P.S. y 204 y 205 de 2022. M.A.J.L.O.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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