Auto nº 303/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192235

Auto nº 303/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3047

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 303 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3047

Conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 12 ante el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar-C. contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado sustanciador:

J.C.C.G..

B.D., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Entre las 22:00 horas del 26[1] y las 00:30 horas del 27 de marzo de 2008[2], el cabo tercero R.R.O.R., y los “soldados campesinos”[3] A.M.P., J.A.L., J.A.D.R., J.L.C.R. y J.A.Á.L. del Pelotón Grandioso 3 del Batallón 2 de Artillería “La Popa”, en cumplimiento de la misión Milésima de la Operación Soberanía[4], recorrieron varias veredas del municipio de A.C., C.. En inmediaciones del sector del basurero municipal se vieron involucrados en un supuesto combate armado, luego de ser atacados con disparos de arma de fuego por tres personas desconocidas[5]. Uno de estos sujetos resultó muerto, mientras que los otros dos huyeron del sitio.

  2. El 8 de abril de 2008, la Fiscalía 27 Seccional de A.C. se abstuvo de adelantar investigación. Manifestó que el caso no era de su competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la justicia penal militar[6].

  3. El 12 de mayo del mismo año, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (en adelante, Juzgado 21-IPM) decretó la apertura de la investigación penal y la práctica de pruebas por el presunto delito de homicidio en contra de “responsables en averiguación”, por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2008[7].

  4. En oficio del 10 de abril de 2013, el CTI informó al Juzgado 21-IPM[8], que, el 27 de marzo de 2008, inspeccionó el N.N. masculino, con NUNC[9] 2001261010902008800010 y que fue identificado con resultado positivo como el señor R.E.F.M., quien fue reportado por su padre como desaparecido en la Fiscalía General de la Nación, el 14 de noviembre de 2008 (reporte número SIRDEC[10] 200801012013000011). Ese mismo día, el juzgado militar abrió formalmente la investigación penal en contra de los señores O., P., L., D., C. y Á. (supra 1) por el presunto delito de homicidio cometido en contra del señor R.E.F.M.. Por esa razón, citó a los investigados a diligencia de indagatoria y solicitó la práctica de otras pruebas[11].

  5. Por medio de autos del 19 de junio[12] y del 29 de octubre[13] de 2013, el Juzgado 21-IPM resolvió provisionalmente la situación jurídica de los investigados. En concreto, consideró que no existió antijuridicidad y que los soldados actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa. Por ende, no decretó medida de aseguramiento, pero ordenó la práctica adicional de pruebas.

  6. El 20 de febrero de 2017, la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante Fiscalía 44) realizó inspección judicial al expediente No. 681 del Juzgado 21-IPM, para rendir concepto evaluativo y determinar si el caso debía ser conocido por esa entidad[14]. Luego, el 11 de mayo de ese mismo año, planteó conflicto de competencia con el Juzgado 21-IPM. Para el efecto sostuvo que “se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar que develan una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los DDHH y DIH”[15]. Argumentó que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar, pues la muerte no resulta compatible con un combate.

  7. Por medio de auto del 24 de mayo de 2017[16], el Juzgado 21-IPM argumentó que sí era competente para conocer del asunto, pues se acreditaron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar. Por un lado, los investigados al momento de los hechos eran militares pertenecientes al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Por otro lado, expuso que el elemento funcional se también cumplió porque los hechos tienen relación con la función militar. Por ende, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que determinara a quién le correspondía la competencia para conocer del caso.

  8. El 19 de julio de ese mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió auto en el que asignó la competencia del caso al Juzgado 21-IPM[17]. Consideró que estaban probados los elementos del fuero penal militar. Encontró satisfecho el elemento subjetivo, pues los uniformados investigados al momento de los hechos eran orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Frente al elemento funcional estimó que sí existió una relación entre la conducta investigada y el servicio, porque de los elementos materiales probatorios se infirió la existencia de un conflicto armado, resultado de actuaciones en cumplimiento de la Misión Táctica No. 010 Milésima- Operación Soberanía. Además, la información de inteligencia daba cuenta de la presencia del grupo Águilas Negras en el sector, por lo que el actuar de repeler al occiso fue un acto propio del servicio[18].

  9. Posteriormente, el 10 de abril de 2019, el Juzgado 21-IPM remitió el expediente a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada (en adelante Fiscalía 23-J15B), porque consideró perfeccionada la investigación en los términos del artículo 552 de la Ley 522 de 1999[19]. Luego, por medio del Oficio 428 del 13 de agosto de 2019, [20]dicha fiscalía envió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, pues consideró que el caso no era competencia de la justicia penal militar, sino que le correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular dijo:

    “Referente a la competencia no existe duda que quien debe conocer es la Justicia Especializada de la Paz, pues la relación con el servicio se encuentra dirigida al cumplimiento material de las funciones propias de la fuerza pública, es decir el cumplimiento de los deberes militares y en este caso el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio militar se rompió cuando se observa las consecuencias del actuar de los mencionados militares(sic)”[21] .

  10. El 17 de diciembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR-JEP), por medio de auto OPV-513[22], devolvió el expediente a la Fiscalía 23-J15B por las siguientes razones:

    (i) El literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019[23] establece que la suspensión y remisión de los procesos penales por otras jurisdicciones a la JEP procederá cuando la SRVR-JEP anuncie, con tres meses de antelación, que presentará la resolución de conclusiones al Tribunal de Paz;

    (ii) “Las investigaciones y proceso penales ordinarios y las actuaciones disciplinarias deberán continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos (i) se constante que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); (ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y (iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación (…)”[24];y

    (iii) respecto del Caso 3 de la JEP, “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se realizó una priorización interna en seis subcasos: Antioquia, Costa C., Norte de Santander, H., C. y Meta. En el subcaso Costa C., la SRVR-JEP priorizó inicialmente el estudio de casos relacionados con el Batallón “La Popa” en el periodo 2002-2005, para luego analizar los hechos del periodo 2005-2008[25]; (iv) el 7 de julio de 2021, la SRVR-JEP expidió el primer auto de determinación de hechos y conductas del periodo 2002-2005, iniciándose así el análisis del periodo 2005-2008. No obstante, no se ha anunciado la presentación de resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz, ni se ha asumido la competencia sobre las investigaciones adelantadas por otras jurisdicciones en el subcaso C., periodo 2005-2008[26].

    Por ende, la SRVR-JEP decidió que:

    “Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación remitida por la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar se refiere a hechos ocurridos en 2008 atribuidos a integrantes del Batallón de la Popa, que harían parte de aquellos que se encuentra en fase de análisis y, considerando que la Sala de Reconocimiento no ha solicitado la remisión del expediente remitido, se ordenará devolver las diligencias a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar para que se continúe con la investigación bien sea por parte de dicha fiscalía o se remitan las diligencias, si a ello hay lugar, a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se ordenará comunicarle esta providencia para los efectos que resulten pertinentes(sic).

    Adicionalmente, se ordenará incorporará (sic) copia digital del expediente remitido por la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar en el expediente del Caso 03, particularmente en el cuaderno territorial de la Décima Brigada Blindada, con el fin de que sirva de medio de contrastación y acopio de información. Esta decisión en manera alguna implica que esta Jurisdicción y, particularmente, esta Sala haya asumido competencia sobre dicho expediente, el cual, se reitera, será devuelto a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar(sic)”[27].

  11. Un año después, el 23 de agosto de 2022, la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada[28] (en adelante Fiscalía 12-J15B) planteó conflicto negativo de competencia con la “justicia ordinaria[29]”. Puntualmente, suscito el conflicto con la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de A.C.. Por ese motivo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, por las siguientes razones[30]:

    (i) No es posible continuar con el proceso penal militar regulado por la Ley 522 de 1999, pues existen dudas en el expediente para poder calificar las conductas.

    (ii) Esperar a que la JEP acoja o no el conocimiento del caso es denegación de justicia, y regresarlo al juez instructor no tiene sentido.

    (iii) Existe un proceso por idénticos hechos en la Fiscalía 27 Seccional de A.C., la cual se declaró incompetente.

    (iv) Bajo la perspectiva de los derechos humanos, el caso corresponde a un posible homicidio agravado.

    (v) Del material probatorio se desprende que el comandante amplió el campo de acción de la Operación Soberanía a las ONT, FARC, ELN y BACRIM, operación que estaba limitada inicialmente a los Frentes 59 Resistencia Guajira y el Frente 41 de las FARC. Los uniformados que participaron en el combate eran soldados campesinos, lo que es inconstitucional de acuerdo a la Sentencia SU-200 de 1997. El cadáver fue identificado como R.E.F.M., quien fue denunciado como desaparecido por su padre. Este indicó que su hijo trabajaba en varios oficios, prestó el servicio militar, tenía un hijo, no pertenecía a ningún grupo armado y no frecuentaba el municipio de C..

    (vi) En su momento, la Fiscalía 44 indicó que existía incertidumbre alrededor de la legitimidad del operativo militar.

    (vii) Por ende, existe duda frente al cumplimiento del elemento funcional del fuero militar, por lo que el caso debe ser competencia de la jurisdicción ordinaria.

    Con base en lo anterior concluyó que:

    “La Fiscalía Doce Penal Militar ante Juzgado Quince de Brigada, adscrita a la Décima Brigada con sede en Valledupar considera que las circunstancias que originaron los hechos investigados, que datan del 27 de marzo de 2008 en el sector del Basurero Vía Pozo Azul C. C. le corresponde instruirlo por competencia a la Justicia Penal Ordinaria y no a la Justicia Penal Militar (…)

    (…) plantea conflicto negativo ante la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual debe ser dirimido ose ordene remitir el expediente por competencia a la Fiscalía 26 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de A.C.(sic)” [31].

  12. El 24 de octubre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. En sesión virtual del 1° de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió el caso al Magistrado (E) H.C.C. y el mismo día la Secretaría General entregó el expediente al despacho del magistrado sustanciador [32]. El 30 de noviembre de 2022 se posesionó el Magistrado J.C.C.G. como magistrado de la Corte Constitucional, con efectos a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. Por consiguiente, le correspondió asumir el conocimiento del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[33].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[34].

  3. En ese sentido, mediante el auto 155 de 2019[35] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[36].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[37].

    (iii) Presupuesto normativo: que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[38].

    Alcance del presupuesto subjetivo y legitimación de la Fiscalía Penal Militar bajo el sistema procesal de la Ley 522 de 1999 para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 789 de 2022.

  4. En el auto 789 de 2022 la Sala Plena estableció que la Jurisdicción Penal Militar, a pesar de no pertenecer a la Rama Judicial, sí ejerce funciones jurisdiccionales. Igualmente, en el sistema penal mixto inquisitivo de la Ley 522 de 1999[39] se reconoce que los funcionarios que componen esta jurisdicción cuentan con dichas facultades. Puntualmente, la Fiscalía Penal Militar cuenta con las funciones jurisdiccionales de acusar o calificar el sumario y la de disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[40].

    De acuerdo a lo anterior, el citado auto concluyó que las fiscalías penales militares, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999, están facultadas para proponer conflictos entre jurisdicciones al ejercer funciones de ese tipo.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. De los antecedentes del expediente se observa que la Fiscalía 12-JB15 planteó un conflicto de competencia entre jurisdicciones contra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, puntualmente contra la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante jueces penales del circuito de A.C..

  6. Para estudiar y tomar una decisión sobre el presente asunto, la Sala procederá a analizar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de competencia entre jurisdicciones en el presente caso.

    No se configura conflicto de competencia entre jurisdicciones en la controversia planteada por la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

  7. No se configura el presupuesto subjetivo. La Sala Plena concluye que no se acredita la concurrencia de los presupuestos del conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción penal ordinaria, porque no se cumple el presupuesto subjetivo, de acuerdo con las siguientes razones:

  8. El 23 de agosto de 2022, la Fiscalía 12-J15B planteó conflicto negativo expresamente respecto de “la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual debe ser dirimido o se ordene remitir el expediente por competencia a la Fiscalía 26 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de A.C.(sic)”[41].

  9. A pesar de lo anterior, la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de A.C. no se han pronunciado expresamente sobre la competencia para conocer del asunto que actualmente cursa en la Fiscalía 12-J15B. Tampoco se encuentra en el expediente que la Fiscalía 12-J15B haya remitido el expediente a esas autoridades jurisdiccionales. Así las cosas, no está acreditado que hayan controvertido o aceptado la solicitud de la Fiscalía 12-J15B, sobre la competencia para conocer del caso en cuestión. Por lo tanto, solo hay una autoridad jurisdiccional que rechaza la competencia, esto es, la Fiscalía 12-J15B, perteneciente a la jurisdicción penal militar. En ese sentido, la Sala Plena considera que no existe conflicto de competencia entre la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción penal ordinaria y, por lo tanto, deberá declararse inhibida para dirimir de fondo esta controversia.

  10. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Fiscalía 12-J15B respecto de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, por ausencia del presupuesto subjetivo, Igualmente, ordenará el envío del expediente a la fiscalía penal militar de origen para lo de su competencia, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

  11. Por último, la Sala considera apremiante que la Fiscalía 12-J15B continúe con las labores investigativas y procesales a su cargo de manera prioritaria, o que remita por competencia el asunto en caso de considerarlo pertinente. Lo anterior por cuenta de la fecha de los hechos investigados y la grave naturaleza de estos, para así evitar una denegación de justicia[42].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada por la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar - C. contra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto de la investigación penal adelantada contra R.R.O.R., A.M.P., J.A.L., J.A.D.R., J.L.C.R. y J.A.Á.L., por falta de los presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU- 3047 a la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de la Brigada de Valledupar- C., para lo de su competencia y, en particular, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y continúe con las labores investigativas y procesales a su cargo, o remita por competencia el asunto.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Informe de patrullaje del 28 de marzo de 2008 del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” sobre la orden de Operación 010 de la Misión Táctica 010 realizada entre los días 26 y 27 de marzo de 2008. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “3508 PRELIMINAR enviado por la FISCALIA DOCE ANTE JUZGADO QUINCE DE BRIGADA DE VALLEDUPAR”, en documento “CUADERNO 1 PROCESO 3508 CS. O.R. Y OTROS 2.pdf”, folio 60.

[2] F. de actuación del primer respondiente -FPJ-4 del 27 de marzo de 2008 diligenciado por el Cabo 3 O.. I., folio 21.

[3] Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 derogada por la Ley 1861 de 2017. El soldado campesino era una de las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio.

[4] Misión táctica 010 Milésima de la Operación Soberanía. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “3508 PRELIMINAR enviado por la FISCALIA DOCE ANTE JUZGADO QUINCE DE BRIGADA DE VALLEDUPAR”, en documento “CUADERNO 1 PROCESO 3508 CS. O.R. Y OTROS 2.pdf”, folio 38.

[5] Los soldados no lograron identificar a los sujetos, uno de ellos comentó que vieron solo siluetas de los tres agresores. Tampoco manifestaron que el sujeto fallecido portara su cédula o datos de identificación alguna. Entrevista -FPJ-14- del CTI al soldado A.M.P.R.. I., folio 10.

[6] Orden de la Fiscal 27 Seccional de A.C. del 8 de abril de 2008. I., folio 3.

[7] Auto del 12 de mayo de 2008 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en el que decreta la apertura de la investigación y la práctica de varias pruebas. I., folio 32.

[8] Oficio No. 0282 del 10 de abril de 2013 del CTI – Fiscalía General de la Nación dirigido al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “3508 PRELIMINAR enviado por la FISCALIA DOCE ANTE JUZGADO QUINCE DE BRIGADA DE VALLEDUPAR”, en documento “CUADERNO 2 PROCESO 3508 CS. O.R. Y OTROS 1.pdf”, folio 162.

[9] Número único de noticia criminal.

[10] Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres.

[11] Auto Cabeza del Proceso del 10 de abril de 2013 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en el que declara abierta la investigación penal contra los militares O., P., Á., Contrera, D. y L.. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “3508 PRELIMINAR enviado por la FISCALIA DOCE ANTE JUZGADO QUINCE DE BRIGADA DE VALLEDUPAR”, en documento “CUADERNO 2 PROCESO 3508 CS. O.R. Y OTROS 1.pdf”, folios 180 y 181.

[12] Auto del 19 de junio de 2013 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. I., folios 37 a 48.

[13] Auto del 28 de octubre de 2013 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. I., folios 102 a 114.

[14] Acta del 20 de febrero de 2017 de diligencia de inspección judicial de la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al expediente 681 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. I., folio 126.

[15] Oficio del 11 de mayo de 2017 la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el que plantea conflicto de competencia con el Juzgado 21 de Instrucción penal militar. I., folios 139 a 142.

[16] Auto del 24 de mayo de 2017 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en la que plantea conflicto de competencia y ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. I., folios 143 a 150.

[17] Auto del 19 de julio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que asigna competencia al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Folios I., 158 a 194.

[18] La decisión tuvo salvamento de voto del Magistrado J.C.V.H., quién se separó de la decisión mayoritaria pues consideró que existieron dudas en la ocurrencia de los hechos y en la legitimidad del operativo militar. La víctima tenía arraigo, no se probó que perteneciera a una banda emergente y no se informó a las autoridades competentes de las supuestas extorsiones en el sector. Concluyó que el caso era un caso de grave violación de los derechos humanos. I., folios 196 y 197.

[19] Anterior Código Penal Militar derogado por la Ley 1407 de 2010.

[20] Oficio de la Fiscalía 23 Penal Militar del 13 de agosto de 2019 dirigido a la JEP. I., folios 92 a 101.

[21] I., folio 106.

[22] Auto OPV-513 del 17 de diciembre de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “CJU0003047-3508PRELIMINAR”, en documento “CJU 3047 C5.pdf”, folios 116 a 120.

[23] “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (…) j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz (…)”.

[24] Auto OPV-513 del 17 de diciembre de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “CJU0003047-3508PRELIMINAR”, en documento “CJU 3047 C5.pdf”, folio 118.

[25] Í..

[26] Í..

[27] I., folio 119.

[28] La Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada pasó a denominarse Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada. Oficio No. del 23 de agosto de 2022 de la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada dirigido a la Corte Constitucional en el que plantea conflicto de competencia. I., folio 136.

[29] I., Folio 135.

[30]. I., Folios 135 a 150.

[31] I., folios 149 y150.

[32] Expediente digital CJU0003047.

[33]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)”.

[34] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[35] M.L.G.G.P..

[36] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[37] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[38] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[39] Ley aplicable al proceso por ser hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010.

[40] M.D.F.R.. Auto 789 de 2022.

[41] Oficio No. del 23 de agosto de 2022 de la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada dirigido a la Corte Constitucional en el que plantea conflicto de competencia. En expediente digital CJU 0003047, en carpeta “3508 PRELIMINAR enviado por la FISCALIA DOCE ANTE JUZGADO QUINCE DE BRIGADA DE VALLEDUPAR”, en documento “CUADERNO 5 PROCESO 3508 CS. O.R. Y OTROS 1.pdf”. Folio 136.

[42] Esto, con fundamento en el artículo 251 de la Constitución Política y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-711 de 2011, la Corte recordó que “(…) el preámbulo de la carta política y particularmente en desarrollo de sus artículos , 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa línea, es imperativo que, dentro de un marco jurídico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran la Constitución. A su vez, destaca la trascendencia del referido artículo 2º, que señala que es esencial al Estado, además de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. Bajo tales supuestos, a todos los jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Entonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima” (negrillas fuera del texto).

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