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Auto nº 307/23 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2023

Número de sentencia307/23
Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteT-333/22
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 307 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.298.253

Asunto: Aclaración de la Sentencia T-333 de 2022, presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas C.P.S. –quien la preside– y N.Á.C. y por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

La Sentencia T-333 de 2022

  1. La señora J.H.A., presidenta de la Veeduría Cívica de “Old Providence”, solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los del pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina a la vivienda digna, agua potable, saneamiento básico, ambiente sano, salud, acceso a la información pública, consulta previa e identidad cultural. Lo anterior, al considerar que la UNGRD, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda habían vulnerado estos derechos durante la planeación y ejecución del plan de acción específico para la reconstrucción integral (PAE) de las islas, las cuales fueron destruidas el 16 de noviembre de 2020 en un 98% por el huracán Iota.

  2. Mediante la Sentencia T-333 de 2022, la Corte Constitucional determinó que el proceso de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina no había terminado, y estaba lejos de estarlo, por lo que adoptó varias soluciones judiciales con el fin de: (i) garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, agua potable y saneamiento básico del pueblo raizal, (ii) asegurar que la reconstrucción de su territorio sea acorde a su identidad cultural y (iii) fortalecer la resiliencia de las islas ante los efectos del cambio climático.

  3. En consecuencia, la Corte ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), al Ministerio de Vivienda, al Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina que adoptaran varias medidas para garantizar a los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina el núcleo básico de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Así mismo, la Corte amparó el derecho a la consulta previa y ordenó a las entidades accionadas que consultaran las medidas del PAE con el pueblo raizal con el fin de que la reconstrucción de su territorio sea el resultado de un diálogo intercultural participativo, informado y de buena fe.

  4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.A., que actuó como juez de primera instancia en el proceso de tutela, informó a la magistrada sustanciadora que la Sentencia T-333 de 2022 fue notificada mediante correo electrónico certificado a todas las partes del proceso en tres oportunidades: el 28 de noviembre, el 7 de diciembre y el 12 de diciembre de 2022. El juzgado adjuntó las respectivas constancias de notificación.

    Solicitudes de aclaración de la Sentencia T-333 de 2022

  5. El 12 de enero de 2023, la UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina enviaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional tres escritos diferentes en los que solicitaron la aclaración de la Sentencia T-333 de 2022. El contenido de estas solicitudes se resume a continuación.

  6. La UNGRD solicita a la magistrada sustanciadora aclarar las órdenes tercera, cuarta, quinta y séptima del fallo, relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales a la salud, agua potable, saneamiento básico y consulta previa del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina. Sobre el derecho a la salud, amparado en la orden tercera, la entidad afirma que existe una duda razonable frente a la obligación de la entidad en la garantía de este derecho por cuanto

    el abastecimiento de insumos médicos lo está haciendo la E.S.E. departamental en su rol de operador del Hospital, los traslados aéreos medicalizados se realizan a través de la fuerza aérea colombiana en coordinación con las entidades de salud y la Unidad no es su superior jerárquico ni funcional y no tiene dentro de sus funciones ejercer control administrativo o sancionatorio […]

    [1]

  7. Frente al derecho al agua potable, amparado en la orden cuarta, la UNGRD pide que se aclare su papel en la garantía de este derecho debido a que «el Ministerio de Vivienda […] garantizó el abastecimiento de agua apta para el consumo humano a los habitantes de las islas»[2]. Además, superada la emergencia, el abastecimiento de agua en las islas es «competencia exclusiva del municipio de Providencia y Santa Catalina junto con la empresa de servicios públicos Providence and Kettlina Utilities Company — P&K SAS ESP»[3].

  8. Sobre el derecho al saneamiento básico, amparado en la orden quinta, la UNGRD solicita que se aclare si para la garantía de este derecho también se requiere «de la Financiera de Desarrollo Territorial - Findeter S.A. […] como corresponsable en la línea de rehabilitación y reconstrucción de las viviendas». Lo anterior debido a que la UNGRD suscribió un contrato con Findeter en el que se acordó que esta última entidad sería la encargada de la rehabilitación y reconstrucción de las viviendas afectadas por el huracán Iota.

  9. En relación con el derecho a la consulta previa, amparado en la orden séptima, la UNGRD pide que se aclare qué va a pasar con las actividades de reconstrucción que ya fueron contratadas y que no fueron consultadas previamente con el pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina. Sostiene que en la Sentencia T-333 de 2022 no hay claridad acerca de si los contratos deben ser reversados o renegociados, con las implicaciones fiscales que esto tendría.

  10. Por su parte, el Ministerio de Vivienda solicita a la magistrada sustanciadora que aclare que esta entidad no tiene ninguna obligación en el cumplimiento de la orden séptima del fallo, pues la realización de la consulta previa es competencia exclusiva del Ministerio del Interior. Y, en consecuencia, pide que se reconozca que «el Ministerio de Vivienda, hasta donde sus competencias legales lo permiten, adelantó las acciones a su alcance para el cumplimiento de esta orden»[4]. Adicionalmente, pide a la magistrada sustanciadora que

    realice una visita técnica a las islas de Santa Catalina y Providencia conjuntamente con las entidades accionadas para verificar lo dicho en los informes sobre los avances del 100% en el suministro de agua potable, en un 98% la reconstrucción de las viviendas y en un 96% el tema de saneamiento básico en la reconstrucción de Providencia y Santa Catalina o se solicite a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo y a Coralina que certifiquen el cumplimiento de estos avances.

    [5]

  11. Finalmente, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina afirma que no cuenta con la capacidad técnica, administrativa y financiera para cumplir el fallo de la Corte Constitucional. Expone que el municipio no se encuentra certificado para la prestación de servicios públicos de salud ni educación y que la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por estas razones, «las órdenes emitidas son de imposible cumplimiento por parte de esta administración municipal, [y es] la Gobernación de S.A., Providencia y Santa Catalina la directamente responsable en esas materias»[6]. Con base en lo anterior, solicita a la Corte que aclare que las órdenes dirigidas al municipio son de imposible cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1.1. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

  2. Posibilidad excepcional de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional

    I.

    II.

    2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la solicitud de aclaración de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.[7] En efecto, permitir que la Corte vuelva a pronunciarse de fondo luego de proferida la sentencia con la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política. Así lo señaló la Sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. En dicho fallo se expuso:

    La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

    El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

    [8]

    2.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), a saber:

    ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

    2.3. La aclaración es procedente, de manera excepcional, cuando una sentencia de la Corte Constitucional (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. Sobre estos requisitos, la Corte ha especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración «influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[9]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para «cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda»[10].

    2.4. Así mismo, el inciso segundo el artículo 285 del CGP señala que, cuando es a petición de parte, la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Este término se encuentra señalado en el artículo 302 del CGP:

    ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

    No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

    Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

    2.5. En resumen, la solicitud de aclaración de sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional es excepcional y solo procede, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.

    [11]

    2.6. Visto lo anterior, se reitera que la posibilidad de aclarar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones de la providencia cuya falta de precisión afectan su adecuado cumplimiento. Así mismo, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, esta debe ser formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a la notificación de la providencia.

III. CASO CONCRETO

  1. Legitimación en la causa por activa

    1.1. La UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina solicitaron a la magistrada C.P.S. aclarar varios puntos de la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2022. La Sala advierte que los tres sujetos procesales se encuentran legitimados, pues contra estas y otras autoridades fue que se dirigió la acción de tutela presentada por J.H.A..

  2. Oportunidad para presentar la solicitud

    II.

    2.1. Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.A., juez de primera instancia del proceso de tutela, la Sentencia T-333 de 2022 fue notificada a todas las partes del proceso

    mediante correo electrónico certificado en tres oportunidades: el 28 de noviembre, el 7 de diciembre y el 12 de diciembre de 2022. El juzgado adjuntó las constancias de estas notificaciones.

    2.2. En las constancias se lee que, entre los correos electrónicos a los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.A. envió la notificación están (i) notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, (ii) notificacionjudicial@providencia-sanandres.gov.co y (iii) notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co. Estas son las direcciones oficiales de notificación por correo electrónico de la UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina.

    2.3. Las solicitudes de aclaración de la UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina fueron enviadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2023. Si se tiene como fecha de notificación definitiva el 12 de diciembre de 2022, el término de ejecutoria de la Sentencia T-333 de 2022 trascurrió los días 13, 14 y 15 de diciembre. Así las cosas, es claro que las solicitudes de aclaración no fueron presentadas dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, como lo exige la jurisprudencia y los citados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración de sentencias judiciales. Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión procederá a rechazar por extemporáneas las mencionadas solicitudes.

    2.4. En todo caso, la Sala desea advertir a las entidades públicas que deben colaborar entre sí y en todo lo que esté a su alcance para dar cumplimiento oportuno y de buena fe de las decisiones judiciales que amparan derechos fundamentales. El artículo 113 de la Constitución Política establece que «[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». Y, de acuerdo con el artículo 2 superior, uno de los fines principales del Estado es el de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».

    2.5. Así las cosas, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, las entidades públicas tienen la obligación imperativa de cooperar, desde el marco de sus competencias y con todo lo que esté a su alcance, para garantizar los derechos fundamentales de las personas, sobre todo, si esta garantía ha sido ordenada por el juez constitucional. En efecto, «[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de obedecer los fallos judiciales sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales»[12].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-333 de 2022, presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO. ADVERTIR a las entidades accionadas en el proceso de tutela de la referencia tienen la obligación de colaborar armónicamente y de buena fe, desde el marco de sus competencias y con todo lo que esté a su alcance, para cumplir íntegramente la Sentencia T-333 de 2022 y garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.A. con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-333 de 2022, conforme a los artículos 27 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Solicitud de aclaración de la UNGRD, pág. 9.

[2] I.. pág. 18.

[3] I..

[4] Solicitud aclaración del Ministerio de Vivienda, pág. 11.

[5] I.., pág. 34.

[6] Solicitud de Aclaración de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, págs. 5 y 8.

[7] Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto 193 de 2008, M.C.I.V.; Auto 356 de 2010, M.H.S.P., Auto 236 de 2016, M.J.I.P. y Auto 104 de 2017, M.A.R.R., entre muchos otros.

[8] Cote Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.J.A.M..

[9] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, M.A.B.S.. Citado en el Auto 495 de 2018, M.L.G.P..

[10] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010, M.H.S.P..

[11] Auto 236 de 2016. M.J.I.P..

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994, M.J.G.H..

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