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Auto nº 312/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1362

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 312 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1362.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2017, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. presentó demanda laboral ordinaria contra el Departamento de Valle del Cauca[1] para que se declarara la obligación de pagar el valor facturado durante la vigencia 2014-2015 por los servicios médico-hospitalarios prestados a la población, relacionados con urgencias y traslados hospitalarios. En consecuencia, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. solicitó que se ordenara el pago de seis millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres pesos ($6.252.583). La demandante, además, sostuvo que las obligaciones “no se encontraban amparadas bajo contrato” y a la fecha se encontraban pendientes de pago[2]. Además, las sumas adeudadas estarían relacionadas con la prestación de servicios de salud a personas beneficiarias del régimen subsidiado en salud[3]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual se declaró incompetente el día 28 de junio de 2017. El Juzgado argumentó que la competencia era de los jueces laborales del circuito con base en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[4] que indica que la competencia para conocer los asuntos contra los departamentos corresponde al juzgado laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o la capital del mismo.

  3. La demanda fue enviada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda. Sin embargo, luego de recibir la contestación y la presentación de una excepción de falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y, con base en la decisión APL 2642 del 23 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente. En esa decisión señaló que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se discuten facturas sobre servicios de salud corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria conforme al artículo 882 del Código de Comercio. En consecuencia, ordenó remitir el caso a los jueces civiles del circuito[5].

  4. Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual decidió declararse incompetente porque consideró que las pretensiones de la demanda eran declarativas y no ejecutivas[6], por lo tanto, la regla del artículo 882 del Código de Comercio no era aplicable a este caso y la especialidad laboral sí era la competente. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta asumió el conocimiento del caso como juez de conflicto de competencia para resolver el conflicto negativo entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

  5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta estableció que la competencia para resolver ese conflicto de competencia estaba señalada por el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Esas normas señalan, respectivamente, la competencia general de la jurisdicción contenciosa y la competencia de la especialidad civil sobre las controversias de la seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras y prestadoras. Del mismo modo, hizo referencia a las decisiones de la Corte Suprema Justicia, auto APL 1531 del 12 de abril de 2018 y auto APL 3522 del 19 de julio de 2018, para determinar que la competencia no era de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Esto se debe a que esas decisiones señalan que las controversias sobre facturas que tienen como parte demandada a una entidad que ejerce sus funciones a nombre del Estado cumplen con el requisito necesario para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. La demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali. Ese Juzgado se declaró incompetente al considerar que las pretensiones del caso no involucran a empleados públicos. En ese sentido, la autoridad judicial consideró que las reclamaciones de pago de servicios médicos prestados, de acuerdo con la decisión del 13 de agosto de 2018 del Consejo de Estado-Sección Tercera, consejero ponente J.O.S., son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  7. En consecuencia, ese Juzgado declaró el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el caso fue remitido a la Corte Constitucional el día 17 de agosto de 2021[8].

  8. Este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[9] el 28 de enero de 2022[10]. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el día 2 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

    (ii) Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    (iii) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, por las siguientes razones:

    (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta[14] y Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la ordinaria, el segundo pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos autoridades que administran justicia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda ordinaria laboral que presentó la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra el Departamento de Valle del Cauca[15] para que se declarara la obligación de pagar el valor facturado durante la vigencia 2014-2015 por los servicios médico-hospitalarios prestados a la población afiliada a esa segunda entidad.

    (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta hizo referencia el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 1° del artículo 139 del CGP. Del mismo modo, presentó las decisiones de la Corte Suprema Justicia SP-CSJ Auto APL 1531 del 12 de abril de 2018 y Auto APL 3522 del 19 de julio de 2018. Además, efectuó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto que se presenta en este caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. En primer lugar, el Juzgado hizo alusión a la decisión del 13 de agosto de 2018 del Consejo de Estado-Sección Tercera. En segundo lugar, el Juzgado presentó las razones por las que, con base en esa decisión, este caso debería ser conocido por los jueces laborales porque no estaban involucrados empleados públicos.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

  4. En el Auto 1088 de 2021 la Corte decidió que cuando existen controversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal para ello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero del artículo 104 del CPACA y no la del artículo 2.4 del CPTSS, por las siguientes razones[16].

  5. En primer lugar, la regla de competencia del artículo 2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente que brinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. En estos conflictos se trata sobre servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.

  6. Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción contencioso administrativa.

Caso concreto

  1. En este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta, en su calidad de juez de conflicto de competencia, decidió propiciar un conflicto de jurisdicciones con los jueces administrativos en el trámite de una demanda por el cobro de unos servicios facturados. Por esa razón, luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitiera el caso a los jueces administrativos, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali se declaró incompetente por considerar que la demanda debía ser conocida por los jueces ordinarios laborales.

  2. De acuerdo con la demanda los servicios facturados que se están cobrando provienen directamente de los servicios ya prestados por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. a personas a cargo del Departamento del Valle del Cauca por concepto de urgencias y traslados hospitalarios. Las sumas adeudadas estarían relacionadas con la prestación de servicios de salud a personas beneficiarias del régimen subsidiado en salud[17]. Además, las pretensiones de la demanda buscan que se declare que el departamento demandado adeuda el valor total de las facturas cobradas y que se le condene a pagarlas[18].

  3. En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueron prestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y el auto 1088 de 2021, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, el conflicto de jurisdicción se resolverá a favor del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.

Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali y DECLARAR que el conocimiento   de la acción de la referencia corresponde tramitarla al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1362 al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Mixta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital archivo 01.

[2] Ver expediente digital, “Expediente laboral”, p. 4.

[3] Ver expediente digital, “Expediente laboral”, p. 6.

[4] Ver expediente digital, “Expediente laboral”, p. 216 y ss.

[5] Ver expediente digital, “expediente laboral”, p. 276 y ss.

[6] Ver expediente digital, “expediente laboral”.

[7] Ver expediente digital, “expediente administrativo”, p. 3 y ss.

[8] Ver expediente digital, “expediente administrativo”, p. 13 y ss.

[9] Inicialmente el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado A.R.R., sin embargo, dada la terminación de su periodo, el asunto pasó a conocimiento de la magistrada ponente.

[10] Ver expediente digital, “Constancia de reparto CJU”.

[11] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[12] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] La Corte Constitucional han admitido que el superior jerárquico de la autoridad que inicialmente conoce el asunto sea quien plantee el conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior en vista de que las dos autoridades hacen parte de la misma jurisdicción y el objeto del litigio es el mismo. Al respecto puede verse el Auto 248 de 2022.

[15] Ver expediente digital archivo 01.

[16] Si bien en el Auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos en los que el trámite no se inició a través de ese medio de control Por ejemplo, en el Auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la misma naturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral.

[17] Ver expediente digital, “Expediente laboral”, p. 6.

[18] Ver expediente digital, “Expediente laboral”, p. 3.

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