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Auto nº 318/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia318/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1647
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 318 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1647.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El señor J.M.H.O. interpuso, en agosto de 2018, una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica en contra de la EPS Comparta S.A y en contra de los profesionales de la salud R.B.P., J.M.L., C.M.M. y V.C.F.[2]. El ciudadano solicitó como pretensión principal que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida en relación causados por los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron en el brazo el 27 de noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, en la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San Marcos- Sucre.

  2. Como fundamento de esta acción el ciudadano señaló que el 18 de septiembre de 2012 tuvo un accidente en el cual se lesionó gravemente la muñeca izquierda. Por esta razón, el 27 de noviembre de 2012 se le practicó en la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San Marcos- Sucre un procedimiento denominado osteosíntesis y se le realizó un injerto óseo del radio izquierdo. Así mismo, el día 15 de marzo de 2013, en la misma institución, se le hizo un procedimiento de curetaje óseo y extracción de material de osteosíntesis de radio izquierdo. En la demanda el accionante manifestó que los procedimientos fueron realizados indebidamente y por eso actualmente no puede ejercer su labor de pescador pues perdió su capacidad de aprehensión, tiene deformidad física en el brazo y un dolor permanente que no lo deja trabajar de ninguna manera. A su juicio, dichas complicaciones en el brazo se explican porque los médicos no actuaron de manera diligente, pues no ordenaron los exámenes adecuados de diagnóstico y por eso no pudieron practicar el tratamiento médico pertinente que implicaba procedimientos tales como reconstrucción del tejido, implantes, entre otros.

  3. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, el cual admitió la demanda mediante auto de 24 de septiembre de 2018[3]. En la etapa procesal de contestación de la demanda, el demandado R.B. solicitó que se vinculara en llamamiento en garantía a la empresa aseguradora Seguros del Estado[4]. Por su lado, la entidad Comparta EPS solicitó que se vinculara a la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San Marcos- Sucre. Mediante auto de 17 de enero de 2019, el Juzgado decidió acceder a dichas solicitudes y vinculó a ambas entidades[5].

  4. El día 4 de octubre de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Durante dicha audiencia el apoderado del señor J.M.L., uno de los demandados, hizo referencia al artículo 131 del CGP y solicitó al juez dar claridad sobre la competencia para conocer del asunto que tiene la jurisdicción contencioso administrativa[6].

  5. Frente a eso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre señaló que es el competente para conocer del asunto. Sin embargo, manifestó que quien debía solucionar dicha problemática era el Consejo Superior de la Judicatura y que sería esta autoridad la encargada de ratificar su competencia. En esa medida, envió solicitud a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto[7].

  6. En octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción[8]. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 9 de agosto de 2022, y fue enviado al despacho el 10 de agosto de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[14].

    La Corte encuentra que en este caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se cumplió con el presupuesto subjetivo

  4. En el presente caso no se configuró el presupuesto subjetivo porque la controversia fue suscitada directamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre frente a una solicitud del abogado defensor de la parte demandada. La petición del apoderado del procesado de ninguna manera tiene la capacidad de proponer un conflicto de jurisdicciones, pues no se trata de una autoridad que administre justicia[15]. Ciertamente, esta Corporación ha sido clara en que el requisito subjetivo exige que la controversia sobre la competencia para conocer el asunto sea planteada exclusivamente por autoridades investidas de jurisdicción[16].

  5. Para la Sala resulta importante advertir que el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre se limitó a señalar que el despacho no rechazaba la jurisdicción, por el contrario, reafirmó su competencia para conocer el asunto. En ese orden de ideas, la autoridad judicial planteó que la remisión del expediente se daba exclusivamente para que el superior ratifique su competencia.

  6. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de competencias que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo con miras a determinar si el asunto concierne a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica interpuesta por el señor J.M.H.O. en contra de la EPS Comparta S.A y en contra de los profesionales de la salud R.B.P., J.M.L., C.M.M., V.C.F..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1647 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente.

[2] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “DemandayAnexos”. Pág1.

[3] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “03AutoAdmisorio”. Pág 1.

[4] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “39Llamamientoengarantía”. Pág 1.

[5] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “42Autoadmite”. Pág 1.

[6] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia. L. de grabación https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d0c65f7e-ff55-4cfc-b5cab3f9cf6f380c?vcpubtoken=7d711edc-0536-4d22-a6da-5a3f5662b89e.Minuto 50.

[7] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia. L. de grabación https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d0c65f7e-ff55-4cfc-b5cab3f9cf6f380c?vcpubtoken=7d711edc-0536-4d22-a6da-5a3f5662b89e.Minuto 50.

[8] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “91AutoOrdenaEnviaraCorte”. Pág 1.

[9] Expediente CJU 1647. Carpeta Titulada CJU0001647 CC. Documento pdf titulado: “Constanciarepartopdf”.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15]Autos 315 de 2021 y 166 de 2021.

[16] Auto 495 de 2021.

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