Auto nº 320/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192298

Auto nº 320/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia320/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1867
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 320 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1867

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de octubre de 2010, la Institución Prestadora de Salud (en adelante la IPS) NEURODINAMIA S.A. suscribió contrato[1] con la Empresa Prestadora de Salud (en adelante la EPS) CAFÉSALUD para brindar los servicios médicos de “apoyo diagnóstico y complementación terapéutica: 701 – diagnóstico cardiovascular complejidad alta, 703 – endoscopia digestiva complejidad alta, 705- hemodinamia complejidad alta, 710- radiología e imágenes diagnósticas complejidad alta (…).”[2]

  2. Dentro del proceso de liquidación de CAFÉSALUD EPS, la IPS NEURODINAMIA S.A. radicó la acreencia No. D07-000589 por un valor de $1.800.045.555.[3] En ese sentido, el agente liquidador emitió la resolución A-003992, por medio de la cual calificó la acreencia de la IPS por un valor de $134.489.266, con una prelación de tipo “B”.[4]

  3. En ese sentido, la IPS presentó recurso de reposición contra la resolución No. A-003992 del agente liquidador de CAFESALUD EPS, con el fin de que, se le reconociera el pago de la acreencia por un valor adicional a $1.665.556.289. Dicho recuso fue resuelto mediante Resolución No. A-005284, en la cual aumentó la suma reconocida de deuda a un total de $199.814.750. Posteriormente, el agente liquidador emitió la Resolución No. A-006251 en la cual reconoció una deuda de $207.228.323.[5]

  4. Frente a lo anterior, el demandante considera que, la suma total que se debe pagar es de $1.800.045.555. Por ese motivo, el 17 de abril de 2021 solicitó la conciliación prejudicial con el agente liquidador de CAFÉSALUD EPS ante la Procuraduría General de la Nación, y el 03 de junio de 2021 se realizó dicha diligencia.[6]

  5. El 8 de junio de 2021,[7] la IPS NEURODINAMIA S.A. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAFÉSALUD EPS - en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, y, ese mismo día, le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Como pretensiones solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. A-003992, A-5284 y A- 006251, y que, en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del valor de $1.800.045.555 por concepto de servicios prestados a la EPS, así mismo, requiere que, a título de reparación se condene a la EPS pagar el valor de $360.009.111, así como el lucro cesante probado dentro del respectivo procedimiento.[8]

  6. El 6 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. emitió auto mediante el cual declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., por considerarlos competentes para conocer del asunto. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Este último indica que le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de, “(…) los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive(…).”[9]

  7. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y, el 25 de agosto de 2021, le correspondió en reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[10]

  8. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió auto mediante el cual resolvió promover el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La autoridad judicial manifestó que, la jurisdicción competente es el contencioso administrativo, debido a lo contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, indicó que, “como se trata de actos administrativos con un claro contenido particular y concreto, en tanto determinan para la entidad en liquidación una condición o situación jurídica concreta representada en la extinción de su objeto social, la acción contenciosa procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.”[11]

  9. El 2 de febrero de 2022 fue enviado el expediente a esta Corte,[12] y el 15 de julio de 2022 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[13]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[16] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17]

      Está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia. En ese sentido, se tiene que la controversia negativa se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18]

      Se encuentra que, ambas autoridades jurisdiccionales antes mencionadas, sostienen no tener la competencia para conocer de la demanda incoada por la IPS NEURODINAMIA S.A. A su turno, en contra del agente liquidador de CAFÉSALUD EPS, y de la Superintendencia de Salud, es decir, existe una causa identificada de naturaleza jurisdiccional.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[19]

      Las autoridades jurisdiccionales en disputa enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia; Por un lado: el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió auto del 6 de junio de 2021 mediante el cual declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., por considerarlos competentes para conocer del asunto. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Este último indica que le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de, “(…) los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive(…).”[20]; Por otro, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió auto del 24 de noviembre de 2021 mediante el cual resolvió promover el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La autoridad judicial manifestó que, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, debido a lo contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, indicó que, “como se trata de actos administrativos con un claro contenido particular y concreto, en tanto determinan para la entidad en liquidación una condición o situación jurídica concreta representada en la extinción de su objeto social, la acción contenciosa procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.”[21]

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    3. Esta Corte ha resuelto, de forma armónica, en autos 343 y 436 de 2021, que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las controversias que se suscitan por las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión forzosa administrativa de la EPS.

    4. El fundamento normativo de los anteriores pronunciamientos se refieren a que: (i) el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, indica que “(…) El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria (…)”;(ii) el numeral 2 del artículo 295 de las normas que integran el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; lo cual, visto en conjunto con (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, que relaciona que, “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”. Así mismo, (iv) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).”

    5. Así las cosas, se logra determinar que, en los casos en los cuales exista controversia sobre las resoluciones emitidas por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el proceso liquidatario de las EPS, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de esos asuntos.

  3. Caso concreto

    1. En el análisis del caso, se tiene que la IPS NEURODINAMIA S.A. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. A-003992, A-5284 y A- 006251, y solicitó que una vez anuladas, en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del valor de $1.800.045.555 por concepto de servicios prestados a la EPS, así mismo, requiere que, a título de reparación se condene a la EPS pagar el valor de $360.009.111, así como el lucro cesante probado dentro del respectivo procedimiento.

    2. Teniendo en cuenta el precedente armónico y reiterado de esta Corporación, -autos 343, 436 de 2021 y 1052 de 2022- el cual indica que la competencia para conocer y resolver el asunto en cuestión le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

    3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la IPS NEURODINAMIA S.A. en contra de CAFESALUD EPS en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

    4. Regla de decisión. “De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 del CPACA; la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS -hoy EAPB-”.[22]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la IPS NEURODINAMIA S.A.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C el expediente CJU-1867 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” pp. 103 a 109.

[2] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.6.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.7.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.4.

[8] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.40.

[9] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.p. 355 a 356.

[10] Expediente digital CJU0001867 –“002ActaRepartoSecuencia13570.pdf”

[11] Expediente digital CJU0001867- “004AutoRechazaDemandaCompetencia 25-11-2021.pdf”.

[12] Expediente digital CJU0001867.

[13] Expediente digital CJU0001867 “Constancia de Reparto CJU-1867.pdf

[14] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Expediente digital CJU0001867 – “001DemandaConAnexos.pdf” p.p. 355 a 356.

[21] Expediente digital CJU0001867- “004AutoRechazaDemandaCompetencia 25-11-2021.pdf”.

[22] Auto 436 de 2021.

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