Auto nº 321/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192310

Auto nº 321/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1964

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 321 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1964

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda – y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.S.N. demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes H.P.V. E.S.E.- para que se declarara (i) nulo el acto administrativo número 423-2018 del 31 de agosto de 2018, en el que le fue negado el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo con la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes H.P.V. E.S.E.-; (ii) la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes que se extendió entre el 1 de octubre de 2015 y el 16 de enero de 2018, cuando el demandante fungió como conductor de ambulancia, previa suscripción de varios contratos de prestación de servicios; [1] y (iii) en consecuencia, el pago de las acreencias laborales legales y extralegales, las cotizaciones al sistema de seguridad social, los descuentos derivados del tipo de contrato que llevaba a cabo, así como otros reintegros[2] y el cobro de las costas procesales.[3]

  2. El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda– mediante auto de 8 de marzo de 2019, admitió la demanda y dispuso su notificación y traslado.[4] Luego de haber adelantado el trámite procesal, a través de proveído de 6 de marzo de 2020,[5] declaró su falta de competencia para conocer del asunto. A partir de lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS-, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la Ley 10 de 1990, el Acuerdo 17 de 1991, el artículo 18 numeral 2 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 641 de 2016 consideró que el asunto conllevaba una controversia entre un trabajador oficial y una entidad pública. Por tanto, adujo que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Así, dispuso la remisión a los juzgados laborales de Bogotá.

  3. El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el expediente por reparto, a través de providencia del 20 de agosto de 2021,[6] planteó conflicto negativo de competencia. Como sustento de su determinación, señaló que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Se refirió a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 10610-2014. Bajo esa línea, sostuvo que, por regla general, quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado -E.S.E- tienen la calidad de empleados públicos en el marco de una relación legal y reglamentaria y que, excepcionalmente, son trabajadores oficiales cuando sus labores se dirigen, por ejemplo, al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales. En ese orden, refirió que el presente asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia versa en torno a la declaratoria de un contrato realidad.

  4. El 6 de octubre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 29 de julio de 2022 la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, como se explica a continuación: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el debate surge con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por M.S.N. contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes H.P.V. E.S.E.- (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda– se refirió a lo dispuesto en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Ley 10 de 1990, el Acuerdo 17 de 1991, el artículo 18 numeral 2 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 641 de 2016; por su parte, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, invocó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, así como lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. A continuación, la Sala Plena decidirá el conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se reiterará la jurisprudencia en relación con i) la jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios y ii) se resolverá el caso concreto.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021[13]

  5. En el Auto 492 de 2021,[14] la Sala Plena determinó, como regla de decisión, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión es competencia de dicha jurisdicción, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso radica en determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública.”

  6. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y]ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia.”

Caso concreto

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la controversia.

  1. La Sala Plena considera que, conforme a la regla fijada a partir del Auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda formulada por el señor M.S.N. contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes H.P.V. E.S.E-. Esto, porque (i) el demandante afirmó haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Para esto, el señor M.S.N. presentó reclamación administrativa ante la referida E.S.E., sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Habida cuenta de lo anterior, el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”.

  2. En razón de lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[15]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda–, y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda– conocer de la demanda promovida por M.S.N. contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –antes H.P.V. E.S.E.–

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1964 al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda – para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El demandante allegó su copia, a partir de los cuales considera que se encubrió una verdadera relación laboral. Expediente digital, CJU1964. P.. 1-130.

[2] Dentro de las prestaciones solicitadas, el demandante solicitó: disponer el pago de las diferencias salariales; las cesantías; los intereses a las cesantías; las primas semestrales; las primas de navidad; la compensación en dinero de las vacaciones de cada año; las primas de vacaciones; las bonificaciones por recreación; el subsidio de alimentación; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; los valores correspondientes al quinquenio; las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar; los porcentajes de cotización de aportes en pensión y salud; y la devolución de los valores pagados en exceso por la demandante frente a los porcentajes de cotización en pensión y salud.

[3] Expediente digital, CJU1964. P.. 2-36.

[4] Expediente digital, CJU 1964. F1 A F130.pdf P.. 120 – 123.

[5] Expediente digital, CJU 1964. F131 A F182.pdf P.. 85-91.

[6] Expediente digital, CJU 1964. CC Suscita conflicto.pdf. P.. 1-3.

[7] Expediente digital, CJU 1964 CC. Remite conflicto jurisdicción.pdf

[8] Expediente digital, CJU 1964 CC. Constancia de reparto.

[9] Auto A-155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] En reciente decisión Auto 1379 de 2022 (M.P.A.M.M.) se reiteró ese proveído cuyo contenido se reitera en esta decisión.

[14] Reiterado entre otros, en los autos 676 de 2021 (CJU-300) y 406 de 2021 (CJU-1303). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas.” El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[15] Auto 491 de 2021. M.G.S.O.D..

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