Auto nº 330/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192378

Auto nº 330/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2168

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 330 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2168.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., quince de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante el Acta No 022 de febrero 26 de 2016[1], el Concejo Municipal de S.(.) eligió a K.M.D. como personera municipal, cargo en el que esa persona se mantuvo desde el día 01 de marzo de 2016, hasta el día 29 de febrero de 2020. La actora aseguró que la Personería Municipal de S. no ha pagado la suma de $51.528.612 por concepto de acreencias laborales, más primas de servicios y prima de navidad no pagadas a la fecha, prestaciones causadas desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2019. Estos valores se liquidaron y se reconocieron en la Resolución No 004-2020[2], expedida el día 02 de marzo de 2020 por la personería municipal de S.[3].

  2. El 27 de agosto 2021 la señora M.D. presentó demanda ejecutiva en contra de la Personería Municipal de S.(.)[4]. Como títulos ejecutivos, anexó la Resolución que reconoció lo adeudado. Adicionalmente, la actora solicitó el pago de los intereses moratorios y la condena en costas de la accionada.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería (C.)[5]. Esta autoridad judicial determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, de los originados en los contratos celebrados por esas entidades[6]. El juzgado dedujo que los ejecutivos derivados de actos administrativos no se incluyen dentro de la competencia de esta jurisdicción, a excepción de los derivados de los actos que se originen de la actividad contractual estatal[7]. En consecuencia, remitió el asunto para reparto entre los jueces laborales del circuito de Montería.

  4. El 16 de marzo de 2022, se efectuó el nuevo reparto[8]. En esta oportunidad, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (C.) el cual, mediante auto del 5 de abril de 2022[9], ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, el despacho planteó que el proceso debía ser asumido por el Juez Civil de Circuito de S. porque: (i) el demandante señaló, en su escrito, que el factor determinante de la competencia se determinaría en virtud del domicilio de la demandada y (ii) la empresa demandada se encuentra ubicada en el municipio de S. (C.)[10].

  5. El 18 de abril de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 19 de octubre de ese mismo año, se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[12] . Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, el proceso fue entregado al despacho de la Dra. Á.C. a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. Ahora bien, la Corte es enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese sentido, entre otros el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el proceso.

    En este caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones, pues no se verificó el presupuesto subjetivo

  5. Esta Corporación dispone que, cuando no se está ante una controversia entre dos autoridades judiciales, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena precisa que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[16].

  6. En el caso de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en ningún momento se pronunció respecto de su falta de jurisdicción para conocer del asunto objeto de controversia. Dicha autoridad judicial se limitó a: (i) insistir en que lo procedente es enviarlo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, más exactamente a los Juzgados Civiles de Circuito de S. y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  7. En tales términos, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que está habilitado para promover el conflicto, ni reclamó ni negó la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite del proceso de la referencia. En cambio, se limitó precisar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto.

  8. En este orden de ideas, no existe realmente una oposición entre, al menos, dos autoridades que administren justicia de distintas jurisdicciones. En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería, respecto de la demanda presentada por K.M.D. contra la Personería Municipal de S., C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2168 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002DemandayPruebas20220316.pdf”. P.. 13.

[2] I.. P.. 21.

[3] El día 21 de abril de 2021 la demandante solicitó certificación de ejecutoria de la resolución. Esta certificación fue expedida el día 02 de junio de 2021.

[4] I.. P..1-10.

[5] I.. P..34.

[6] De acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA.

[7] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

[8] Expediente digital. Archivo “001ActaDeReparto20220316.pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “003AutoConflicoDeCompetencia20220405.pdf”.

[10] Numeral 5 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

[11] Expediente digital. Archivo “004OficioEnvioCorteConstitucional20220418.pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “03CJU-2168 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Expediente digital. Archivo “CJU0002168”.

[14] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.

[16] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

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