Auto nº 333/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192398

Auto nº 333/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia333/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2280
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 333 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2280

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de diciembre de 2021,[1] mediante apoderado judicial, A.M.R.S. y J.J.R.S. interpusieron una acción ejecutiva laboral por pago de prestaciones sociales definitivas en contra del Hospital San Juan del Suroeste- Hispania (Antioquia). Los demandantes pretendieron que, i) se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa Social de Estado Hospital San Juan del Suroeste - Hispania de Antioquia por la suma de $27.080.459 por concepto de las prestaciones sociales definitivas del señor C.A.R.M., padre y causante de los demandantes, quien al momento de su fallecimiento fungía como Gerente Empresa Social del Estado nivel Directivo, Código 85 Grado 01 de la planta de cargos del citado Hospital; ii) se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales ya reconocidas mediante resolución por la misma ESE y iii) al pago de las costas y agencias en derecho.

  2. En los hechos de la demanda[2], se expuso que (i) el señor C.A.R.M., padre y causante de los demandantes, fungía como Gerente Empresa Social del Estado, Nivel Directivo, Código 85, Grado 01 de la planta de cargos de la E.S.E Hospital San Juan del Suroeste del Municipio de Hispania para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2024, pero falleció el 24 de abril de 2021; (ii) como consecuencia de ello, el 9 de junio de 2021, los demandantes en calidad de hijos legítimos del causante, reclamaron las prestaciones sociales definitivas del señor C.A.R.M. allegando los soportes documentales necesarios para ello[3] y como resultado, el 14 de julio de 2021 se les notificó la Resolución No. 076-2021[4] en donde se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones del señor C.A. por valor de $27.080.459; (iii) el 15 de septiembre del mismo año, el San Juan del Suroeste del Municipio de Hispania le propuso a los demandantes pagarles la suma adeudada en el término de dos (2) años a través de 25 cuotas[5], a lo cual, los demandantes respondieron mediante correo electrónico de manera negativa e informando de una contrapropuesta[6] que, según afirman, nunca fue respondida por la ESE; (iv) el día 03 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Medellín, con el fin de citar a conciliar al Representante Legal de la E.S.E. demandada. Finalmente, esta audiencia se celebró por la Procuraduría 108 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín el 15 de diciembre de 2021[7], declarándose fallida ante ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, mediante auto del 17 de febrero de 2022[8] resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y remitirlo para su reparto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y, en concreto, al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales del Municipio de Andes (Antioquia).

  4. Para sustentar su posición el juez sostuvo que,[9] i) cuando la obligación que se pretende ejecutar proviene de una relación de trabajo, con fundamento en la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, el asunto le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil; ii) en el presente caso, no se está discutiendo la existencia de la obligación –asunto que se dirimiría en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- sino que se está frente a una obligación ya reconocida, clara, expresa y exigible que, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en el numeral 5° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; iii) los únicos eventos en los que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocería de procesos ejecutivos para el cobro de prestaciones sociales, son aquellos en donde dicha liquidación tiene por origen una Sentencia de condena impuesta por esta Jurisdicción, lo cual no ocurre en el presente caso y iv) teniendo en cuenta que la demandada es una Empresa Social del Estado, a saber, una entidad del orden municipal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el Juez del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio; por lo que, el proceso debería adelantarse en el Municipio de Hispania.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Expediente se repartió al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). Mediante auto del 5 de abril de 2022,[10] esta autoridad judicial planteó el conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez consideró que carece de jurisdicción para conocer esta demanda, en atención a que i) al aplicar el criterio orgánico que determina la facultad de conocer el caso concreto ante la jurisdicción, lo relevante es establecer la calidad que tenía el fallecido ante la entidad pública y en el caso concreto, el señor C.A.R.M. tenía la calidad de empleado público, por cuanto ostentaba un cargo directivo, y no era trabajador oficial; ii) en Sentencia del 5 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, frente a hechos similares[11], se decidió que la competencia recaía sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y iii) pese a que existen Autos[12] de la Corte Constitucional que señalan que en casos como el presente, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) afirma que, no comparte dicho criterio ya que el señor C.A.R.M. no era un trabajador oficial y su vinculación laboral no derivaba de un contrato individual de trabajo que, corresponde al único evento en el que podría tener competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  6. Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones entre su despacho y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En consecuencia, el 25 de mayo de 2022[13] remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El 25 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. Finalmente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 29 de noviembre de 2022[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[16], cuya acreditación en el presente caso, se expone a continuación:

    No

    Presupuesto

    Análisis en el caso concreto

    1

    Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

    2

    Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva presentada por los señores A.M.R.S. y J.J.R.S. contra del Hospital San Juan del Suroeste- Hispania Antioquia, para obtener el pago de las prestaciones sociales definitivas de quien era su padre (C.A.R.M. Q.E.P.D) y prestó sus servicios a la entidad demandada.

    3

    Presupuesto normativo: indica que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

    Las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín hizo referencia a la cláusula general o residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso y al numeral 5° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) señaló la Sentencia del 5 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

  3. Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). Para tales efectos, la Sala (3.1) explicará las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas en los que se pretende el pago de los salarios derivados de una vinculación laboral con estas entidades; (3.2) resolverá el caso concreto y (3.3) establecerá la regla de decisión.

    3.1 Competencia para conocer demandas ejecutivas que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

  5. Con el objetivo de definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer del presente asunto, se deben tener presentes las competencias generales asignadas a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a que, i) en este caso se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una entidad pública, correspondiente a una Empresa Social del Estado (ESE); pero a su vez ii) los demandantes, solo buscan hacer ejecutiva la obligación ya reconocida por la Administración en la Resolución No. 076-2021[20] en donde se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones del señor C.A., pero los demandantes no pretenden poner en discusión conceptos adicionales.

  6. Por un lado, respecto de las disposiciones que atribuyen competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario traer a colación las reglas fijadas en los numerales 4 y 6 del artículo 104 del CPACA. En el primero de estos, se dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por otra parte, en el numeral 6 se determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas a la administración, ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y iv) contratos celebrados con entidades estatales. A su vez, en el artículo 297 de esa misma Ley se señala que, para efectos de dicho código, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

  7. Por otra parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (Ley 2158 de 1948) establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Más adelante, el artículo 100 de la misma normativa dispone que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

  8. Como se observa, en principio, pareciera que estas disposiciones configuraran una competencia concurrente entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral y Contenciosa Administrativa en torno al conocimiento de demandas dirigidas a hacer ejecutivo el contenido de un acto administrativo emitido en el marco de una relación laboral con una entidad pública. No obstante, en el Auto 613 de 2021[21] la Corte Constitucional abordó esta discusión y a través de una lectura sistemática de la Ley 1437 de 2011 concluyó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por esta razón, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales.”[22] El sustento de esta conclusión se encuentra en que, a partir de la lectura de los artículos 104 (numeral 6°), 297, 298 y 299 de la citada Ley 1437 de 2011 se advierte que, en términos generales, esta Ley se refiere a unos títulos ejecutivos expresamente señalados, pero no hay una referencia directa a actos administrativos que incluyan una obligación clara, expresa y exigible derivada de una relación laboral y cuyo monto o características no son discutidas por los demandantes. En consecuencia, se señaló que tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    3.2 Caso concreto: la competencia para conocer la demanda presentada por los señores A.M.R.S. y J.J.R.S. es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral

  9. En el presente caso, los señores A.M.R.S. y J.J.R.S. presentaron una demanda ejecutiva contra del Hospital San Juan del Suroeste- Hispania (Antioquia), para obtener el pago de las prestaciones sociales definitivas de quien era su padre (C.A.R.M. Q.E.P.D) y prestó sus servicios a la entidad demandada para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2024 bajo el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado nivel Directivo, Código 85 Grado 01 de la planta de cargos del citado Hospital demandado, pero que, falleció el 24 de abril de 2021.

  10. En la demanda radicada por estos, se solicita expresamente que i) se libre mandamiento en contra de la Empresa Social de Estado Hospital San Juan del Suroeste - Hispania de Antioquia por el valor de $27.080.459 por concepto de pago de las prestaciones sociales definitivas del causante C.A.R.M. identificado con C.C. No. 19.324.001 y ii) se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios respectivos. Sin embargo, no existe ninguna pretensión adicional dirigida a solicitar el reconocimiento de conceptos diferentes a aquellos liquidados por la entidad demanda mediante la Resolución No. 076-2021 del 14 de julio de 2021. De hecho, el valor por el que se solicita sea emitido el mandamiento de pago ($27.080.459) coincide con los valores liquidados por la Gerente de la Empresa Social de Estado Hospital San Juan del Suroeste mediante la citada Resolución No. 076-2021.[23]

  11. En consecuencia, es claro que en el presente caso no se están discutiendo asuntos relacionados con la naturaleza de la relación legal y reglamentaria surgida entre el señor C.A.R.M. y la Empresa Social de Estado Hospital San Juan del Suroeste, ni tampoco se están objetando los valores liquidados por esta última; en lugar de ello, solo se busca la ejecución de una obligación de hacer, consistente en el pago de la mentada liquidación consignada en la Resolución No. 076-2021. Por consiguiente, en línea con la regla fijada en el Auto 613 de 2021 de esta Corporación, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  12. Con todo, se debe tener presente que en este caso los dos extremos entre los que se trabó el conflicto de competencias corresponden, de un lago a una autoridad judicial perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín) y, de otro lado, a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, pero en la especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia). En consecuencia, hasta el momento ninguna autoridad judicial de la especialidad laboral ha tenido conocimiento de este asunto que, correspondería a la competente en el presente caso. Sin embargo, según el portal web del Consejo Superior de la Judicatura[24], en el Circuito de los Andes no hay una autoridad judicial de la especialidad laboral. Por ello, atendiendo a la cláusula general de competencia del artículo 11[25] del Decreto Ley 2458 de 1948[26] en donde se señala que, en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil, el conocimiento del presente asunto se asignará al Juzgado Civil del Circuito de la jurisdicción de los Andes, Antioquia.

  13. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[27] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos, en los eventos en los que los accionantes no discutan el contenido y alcance de una “relación legal y reglamentaria” y solo busquen el cumplimiento de una obligación de hacer (pagar) por parte de la demandada. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por los señores A.M.R.S. y J.J.R.S. en contra del Hospital San Juan del Suroeste- Hispania (Antioquia), corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2280 al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU- 2280. Archivo “001.DemandaEjecutiva”.

[2] Ibidem. P.. 1 a 3.

[3] Los demandantes allegaron los siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento, ii) registro civil de matrimonio del fallecido, iii) registro civil de defunción del causante, iv) fotocopia de la cédula de los solicitantes y v) solicitud escrita del pago de prestaciones sociales definitivas. Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. P.. 1 a 18.

[4] “Por medio de la cual se liquida y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas”. En esta Resolución se estableció que al señor C.A.R.M. (Q.E.P.D) le correspondía como liquidación la suma de $27.080.459, derivados del pago de intereses de cesantías, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. P.. 20 a 25.

[5] Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. Acuerdo de pago suscrito el 15 de septiembre de 2021 por el señor L.C.V.G., Gerente actual del Hospital. P.. 26 a 28.

[6] La contrapropuesta consistía en que, en lugar de 25 pagos se realizaran tres (3). Cada uno de estos, por el valor de $9.026.819,6 pagaderas el 01 de noviembre de 2021, el 01 de febrero de 2022 y el 01 de mayo de 2022. Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. P.. 29.

[7] Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. P.. 30 a 38.

[8] Expediente CJU- 2280. Archivo “007.AutoDeclaraFaltadeJurisdicción”.

[9] Expediente CJU- 2280. Archivo “007.AutoDeclaraFaltadeJurisdicción”. P.. 2 a 3.

[10] Expediente No. CJU- 2280. Archivo “004AutoProvocaConflictoJurisdicción”. P.. 2 a 4.

[11] Según se cita en el Auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), en la Sentencia del 5 de junio de 2014 (Radicado No. 110010102000201303049-00 (8841-17), el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, frente a procesos ejecutivos en los que se demanda a una entidad pública, debía analizarse la naturaleza jurídica de las entidades que profieren el acto administrativo y el régimen de las prestaciones sociales del empleado asociado al litigio. En aquella oportunidad, se estaba frente a una entidad del orden municipal, cuyo régimen de prestaciones sociales de sus funcionarios públicos se regía únicamente por la Ley y demás decretos reglamentarios, a diferencia de los trabajadores oficiales que rigen sus relaciones por la ley, el contrato de trabajo y la convención colectiva. Expediente No. CJU- 2280. Archivo “004AutoProvocaConflictoJurisdicción”. P.. 6.

[12] En este punto, se citan los Autos 709 del 24 de septiembre de 2021 (M.G.S.O.D.) y 846 del 27 de octubre de 2021 (M.J.E.I.N. y se afirma que en estos se indicó que “en la ejecución de prestaciones laborales reconocidas en actos administrativos, independiente de la calidad que tenga el sujeto titular de estos derechos, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto según el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo regula las cargas crediticias que deriven de una sentencia judicial o de un contrato estatal”.

[13] Expediente No. CJU- 2280. Archivo “20. C..

[14] Expediente No. CJU- 2280. Archivo “20. Constancia”

[15] Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[16] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Por medio de la cual se liquida y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas”. En esta Resolución se estableció que al señor C.A.R.M. (Q.E.P.D) le correspondía como liquidación la suma de $27.080.459, derivados del pago de intereses de cesantías, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. Expediente CJU- 2280. Archivo “003. Anexos”. P.. 20 a 25.

[21] Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[22] Ibidem.

[23] En el artículo 1 de la Resolución No. 76 de 2021 se ordenó lo siguiente:

“Articulo 1. Ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales definitivas, causados por el señor C.A.R.M., identificado con c6dula de ciudadanía N., quien fungía como Gerente Empresa Social del Estado, Nivel Directivo, C6digo 85, Grado 01 de la planta de cargos de la E.S.E Hospital San Juan del Suroestes del Municipio de Hispania, la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHETA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($27.080.459).” Expediente CJU- 2280. Archivo “003.Anexos”. P.. 20.

[24] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (En línea). Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria

[25] Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

[26] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

[27] Auto 796 de 2021. M.C.P.S..

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