Auto nº 337/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192432

Auto nº 337/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia337/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2400
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 337 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2400

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2021, mediante apoderado judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A., interpuso demanda ordinaria laboral contra C.S.S., en concreto se solicitó i) “[…] el reconocimiento y el pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., y que están relacionadas con los gastos de incapacidades temporales de los funcionarios O.C.S., O.R.C., S.G.G., V.M.C., Y.H.R. y Y.V.Z., los cuales se encontraban afiliados con C.S.S. […]”

    Se advierte que C.S.S., está obligada a reembolsar el valor de las prestaciones económicas asumido por Positiva Compañía de Seguros S.A., el cual le corresponde pagar proporcionalmente a la parte demandada por el tiempo que los mencionados funcionarios estuvieron afiliados. Por ello, solicita que se declare la responsabilidad de C.S.S. y, en consecuencia, sea condenada i) “[…] a pagar el cien por ciento (100%) o el porcentaje de lo que se establezca dentro del proceso por concepto de incapacidades temporales, ii) a pagar el cien por ciento (100%) o el porcentaje de lo que se establezca dentro del proceso por concepto de incapacidad permanente parcial, y por último iii) al pago de los intereses moratorios, desde el día que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. realizó cada uno de los pagos por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas, hasta el día en que se efectúe el reembolso por parte de la demandada. […]”

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[1]. Mediante Auto del 2 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos de Bogotá[2]. Argumentó su decisión en el Auto 389 de 2021, en el que la Corte Constitucional señaló:

    “(…) El conocimiento de los autos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de los dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código General del Trabajo y de la seguridad social, e la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. (…)”[3]

  3. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá[4], el cual, mediante Auto de 11 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. En su criterio, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver la controversia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 definió que los asuntos en que se controviertan recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[6], lo cual en este caso no acontece.

  4. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de reconocimiento y el pago de unas sumas de dinero que fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. por concepto de auxilios económicos por incapacidades laborales contra C.S.S., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 – 3 supra).

    El auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[11]

  4. El auxilio económico por incapacidad laboral es la prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que aporta un ingreso temporal al afiliado por el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo[12]. La Corte Constitucional ha señalado que el auxilio económico por incapacidad laboral (i) “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores”[13] y (ii) constituye “una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales”[14].

  5. Pago del auxilio económico por incapacidad laboral. El pago del auxilio económico por incapacidad laboral se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social[15]. En el caso de las incapacidades de origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones, de acuerdo día de la correspondiente incapacidad[16]. Por su parte, en el caso de las incapacidades de origen laboral, su pago está a cargo exclusivamente de la ARL. El pago del auxilio económico por incapacidad laboral a cargo de las administradoras del sistema general de seguridad social supone el cumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los aportes correspondientes a las administradoras de los subsistemas que integran el Sistema General de Seguridad Social[17].

    Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social

  6. En los Autos 329, 389 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  7. Esta Corporación, en el Auto 1460 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surgido sobre el reconocimiento y pago de auxilios económicos por concepto de incapacidades a cargo del sistema de seguridad social, precisó que estos asuntos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello, aplicó la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 12[18] de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[19].

  9. Cláusula especial de competencia para conocer las controversias relativas a las prestaciones sociales de los empleados públicos. La Corte Constitucional[20] ha reiterado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público[21]. Por lo tanto, se trata de un criterio exclusivo y excluyente[22].

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el asunto. Esto, porque el litigio surgió entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y C.S.S., ambas en calidad de administradoras de riesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Según la demandante porque pagó el auxilio económico por incapacidad laboral a unos trabajadores quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la demandada, estuvieron expuestos a los riesgos laborales.

  2. Así, la Sala considera que el presente caso no satisface los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, cuya aplicación es restrictiva. Por tanto, dará aplicación a la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

  3. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, le remitirá el expediente CJU-2400 para lo de su competencia.

  4. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veinticinco Laboral y Cuarenta y Cinco Administrativo, ambos del circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra C.S.S.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2400 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2400. Carpeta 11001334104520220009100, archivo denominado: “06.ActaRepartoJuz25Laboral.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-2400. Carpeta 11001334104520220009100, archivo denominado: “07.AutoRemiteYOficio.pdf”.

[3] Ibidem. P.. 2.

[4] Expediente digital CJU-2400. Carpeta 11001334104520220009100, archivo denominado: “08.ActaRepartoJuz45.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-2400. Carpeta 11001334104520220009100, archivo denominado: “10.AutoProponeConflicto.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-2400. Carpeta 11001334104520220009100, archivo denominado: “10.AutoProponeConflicto.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-2400. Carpeta CJU0002400 CC, archivo denominado: “Correo remisorio y link.pdf.pdf”.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Corte Constitucional, Auto 810 de 2022.

[12] Ministerio de Salud y Protección Social, Concepto 201611602242601 del 1º de diciembre de 2016.

[13] Corte Constitucional, Auto 810 de 2022 y sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020.

[14] Ib.

[15] Ley 100 de 1993. Artículo 206.

[16] En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión.

[17] Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la EPS en el pago del auxilio económico por incapacidad ante el incumplimiento del empleador de efectuar las cotizaciones y ante su negligencia en las acciones de cobro correspondientes, en aplicación de la figura del allanamiento a la mora.

[18] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[20] Corte Constitucional, auto 329 de 2021.

[21] El Decreto 780 de 2016 definió como “administradora”, entre otras, a las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Adicionalmente, el mismo decreto definió al “empleador” como aquella persona natural o jurídica que frente a la entidad administradora debe cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema.

[22] Corte Constitucional, auto 329 de 2021.

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