Auto nº 338/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192440

Auto nº 338/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia338/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2433
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 338 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2433

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de Tolemaida y la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 12 de enero de 2005, el TE., C.A.F.M., comandante de la Compañía ARCO del Batallón de Contraguerrillas No. 78, adscritas a la Brigada Móvil No. 10, dispuesta en el sector de Barranquilla, Jurisdicción de Miraflores, G., recibió comunicación por parte de un cooperante, quien le informó de la “ubicación de una caleta y de laboratorios para el procesamiento de pasta base de coca, según el cual eran custodiados por terroristas de la primera Cuadrilla de la Farc”[2]. Por lo anterior, se dio la orden de operaciones “ZAPADOR”, en lagos del Dorado, sector de Barranquillitas, jurisdicción de Miraflores, G., de iniciar una infiltración hacia las veredas de ese sector y montar un puesto de observación para verificar la información recibida[3].

  2. Según la misma información del expediente, el 13 de enero de 2005, la compañía militar habría encontrado en el área del puerto Venecia un laboratorio con varios insumos para el procesamiento de cocaína. Posteriormente, habría continuado con el desplazamiento hasta el día siguiente al sector de la vereda La Laguna. Según la información que reposa en el expediente, allí fueron atacados con ráfagas de fusil por un sujeto que se encontraba en un árbol, quien, al emprender la huida habría activado una mina antipersonal; lo cual, además del fuego cruzado, le causó la muerte. Adicionalmente, se relata que los uniformados continuaron con la infiltración y, posteriormente, abatieron a otro sujeto, donde también resultó herido el soldado J.E.O.. Según el informe de operaciones Fragmentaria No. 1 “ZARPADOR”, las personas dadas de baja no portaban identificación. Además, se les habría incautado una pistola 9mm, radios de comunicación y una carabina Remington calibre 22, con capacidad de 18 cartuchos[4].

  3. En virtud de las actas de inspección a cadáver 007 y 008, realizadas el 15 de enero de 2005 por el Dr. M.R., se puso a disposición del Juez 59 de Instrucción Penal Militar (E) el material incautado. Además, mediante oficio 0008 del 15 de enero de 2005, se recibió el informe de los hechos suscrito por el señor MY. W.L.A.. También, fotografías de los cuerpos y del material incautado, protocolos de necropsia de dos sujetos N.N. –practicadas por la Unidad Local de San José del Guaviare– y certificado de defunción de dos sujetos N.N[5]. Por lo anterior, el 30 de marzo de 2005, se dio apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de algunas pruebas[6].

  4. El 20 de junio de 2005, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar dictó auto de inicio de proceso[7] en contra de los soldados profesionales G.A.A.H. y V.L.Z.A. como señalados responsables del delito de homicidio. Fueron escuchados en indagatoria[8] y en ella, el soldado A. relató que “cuando estaban realizando la operación una persona les disparó desde un árbol y salió corriendo. Posteriormente se presentó un enfrentamiento cruzado, indicando que eran varios los integrantes del grupo subversivo. Agregó que vieron a uno de los guerrilleros activando una mina y el mismo A. fue quien le disparó y al caer sobre la mina murió”. Por su parte, el soldado V.L.Z. manifestó que, al parecer, la mina estaba activada y que el guerrillero emprendió la huida, enredándose en un cable; y cayó sobre esta, causándole la muerte. Ambos procesados señalaron que no dieron ninguna proclama a los subversivos porque estos empezaron a disparar primero y los militares sólo se defendieron[9].

  5. El 11 de abril del año 2006, el Juez 59 de Instrucción Penal Militar decidió cesar todo procedimiento en favor de los investigados por el delito de homicidio. Posteriormente, el 26 de julio de 2006, el Tribunal Superior Militar revisó en grado de consulta la cesación de procedimiento antedicha y decidió confirmarla en su integridad[10]. Al respecto argumentó que, a partir de las pruebas analizadas en el caso y después de revisar con detalle lo ocurrido el día de los hechos, no encontró responsabilidad penal en los acusados, teniendo en cuenta que estos actuaron en cumplimiento de sus funciones[11].

  6. El 13 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el 4 de febrero del mismo año pudo establecer plenamente la identidad de dos sujetos que fallecieron en enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional el 14 de enero del 2005 en el sector los Lagos del Dorado y que se encuentran inhumados en el cementerio Jardines del Paraíso de la ciudad San José del Guaviare. Tales sujetos fueron identificados como A.G.B. y D.P.V.[12].

  7. El 21 de junio del año 2017, la Fiscalía 24 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante DH-DIH) remitió al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar un concepto evaluativo por la investigación del homicidio del señor D.P.V.. En dicho concepto, la Fiscalía argumentó que no se cumplieron en ese caso los requisitos necesarios para la activación del fuero penal militar dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Nacional; y que, por esa razón, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar no era la autoridad competente para tramitar dicho asunto. Así pues, la Fiscalía señaló que no existió pertinencia probatoria en el trámite adelantado por el juez penal militar, ya que algunas pruebas documentales como las declaraciones de los soldados que estuvieron en el momento de los hechos presentarían inconsistencias[13]. La fiscalía agregó que, en su declaración, la señora D.P.V., hermana del difunto, manifestó que el señor P. se dedicaba a “jornalear en las fincas de Tasco-Boyacá y residía con toda su familia. En junio de 1999 decidió irse de la casa, a los 23 años de edad y no volvieron a saber nada de él”.

  8. En suma, la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH propuso conflicto positivo de competencias con el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, por considerar que la muerte del señor D.P.V. se dio con ocasión de “una grave violación de derechos humanos, se trata de una presunta ejecución extrajudicial” y el conflicto en el que se afirmó que fue muerto D. contiene una “demostrada falta a la verdad por las innumerables contradicciones en las declaraciones de los soldados que participaron en la operación y por los errores de los informes de material incautado”[14]. Por lo anterior, la Fiscalía solicitó la remisión del expediente para que el caso sea investigado por la jurisdicción ordinaria.

  9. Mediante auto del 18 de febrero de 2020[15], el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar envió solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones suscitado por la investigación originada por el presunto homicidio del señor D.P.V.. En su argumentación, el Juzgado 59 señaló que los militares investigados eran miembros activos de la Fuerza Pública y que su actuación tuvo relación con el servicio que se encontraban desempeñando. De manera que, a su juicio, se cumplieron los requisitos requeridos para la configuración del fuero penal militar y, por tanto, para que la Justicia Penal Militar sea la competente para resolver el asunto, tal como se hizo en el caso concreto con la cesación de procedimiento.

  10. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar ofició al Consejo Superior de la Judicatura para consultar el estado del conflicto de competencia presentado en el caso del presunto homicidio de D.P.V., ya que no había sido resuelto. Solicitud que fue reiterada el 8 de julio del mismo año sin obtener respuesta.

  11. El 23 de noviembre de 2021, la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH puso en conocimiento del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que la hermana del señor D.P.V. allegó un derecho de petición consultando el estado de la investigación en la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la Fiscalía solicitó nuevamente a la justicia penal militar la remisión del expediente para que el asunto pudiera ser conocido por la jurisdicción ordinaria en materia penal.

  12. Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar presentó solicitud sobre el estado del conflicto positivo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar solicitó al Consejo Superior de la Judicatura remitir el asunto a la Corte Constitucional. Finalmente, al no obtener respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez 59 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del conflicto de competencias a la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022.

  13. El 21 de junio de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[16] de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[17].

  3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde el Auto 155 de 2019, ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[18].

  4. Frente al primero de estos presupuestos, la Corte ha definido que supone la concurrencia de varias autoridades jurisdiccionales que reclaman para sí el conocimiento de una causa. Pero será necesario que dichas autoridades pertenezcan a jurisdicciones diferentes. Por ende, “no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (…)”[19].

  5. Sobre el presupuesto objetivo, la Sala tiene establecido que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[20].

  6. Con respecto al presupuesto normativo, la Sala ha dicho que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[21].

    La garantía fundamental del non bis in ídem. Marco normativo.

  7. Uno de los principios fundamentales del derecho penal consiste en la garantía del non bis in ídem. Fue incluida en la Convención Americana de Derechos Humanos como una de las garantías judiciales a que tiene derecho “el inculpado absuelto por una sentencia en firme”[22]; el artículo 8.4 dice expresamente que aquel “no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

  8. En el plano nacional, el artículo 29 de la Constitución Política también la reconoce como una garantía constitutiva del debido proceso. Establece que “[q]uien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Así fue recordado recientemente por la Sala en la Sentencia C-163 de 2021, cuando afirmó que “[e]l principio del non bis in ídem (…) se trata de una garantía que forma parte del debido proceso y que se encuentra inmersa en la protección constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas”.

  9. En esa oportunidad la Corte también se refirió a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la cual, “[e]jecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada”[23].

    La cesación del procedimiento y la preclusión de la investigación como formas que puede asumir el fenómeno de la cosa juzgada en materia penal.

  10. La Corte ha reconocido que la cesación del procedimiento pone fin al proceso penal dentro del cual se dicta. Así lo sostuvo, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-051 de 1994: “el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de (sic.) cosa juzgada”.

  11. Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo juicio, “el auto que ordena la cesación de procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa juzgada”[24].

  12. Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reconoció que la cesación del procedimiento era una institución jurídico-procesal asimilable a la que se conoce actualmente como la preclusión de la investigación[25]. Esta “permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales” e “[i]mplica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento”; que, por esa razón, “se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada”[26].

    Circunstancias bajo las cuales es posible reabrir debates penales que fueron cerrados y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

  13. No obstante todo lo anterior, la CorteIDH ha reconocido que la garantía fundamental del non bis in ídem tiene ciertas excepciones. Por ejemplo, cuando “i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas formalidades procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia”[27].

  14. La misma CorteIDH ha precisado que las actuaciones surtidas bajo esas circunstancias conducen a una cosa juzgada aparente o fraudulenta[28], que puede dar lugar, como excepción a la garantía fundamental del artículo 8.4 de la Convención, a reabrir las investigaciones respectivas cuando aparezcan “nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos”[29].

  15. En el ordenamiento jurídico ahora vigente se dispone que “[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo (…) en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” [énfasis fuera de texto]. He aquí un límite a esta garantía.

  16. Por otra parte, y más específicamente dentro del derecho penal militar, el legislador también dispuso mediante el artículo 14 de la Ley 522 de 1999[30] que “el procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o en providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legales previstas respecto de la acción de revisión”.

  17. Esta acción, que procede por unas causales específicas, “no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal”[31]. Es decir, que no se trata de un recurso ordinario para controvertir la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sino de una acción extraordinaria que procede sólo por las causales determinadas en la Ley[32].

  18. Los pormenores del trámite de esta acción, tales como los requisitos formales de la demanda, o la legitimación de las partes para presentarla, están descritos en los artículos 373 y s.s., de la Ley 522 de 1999. Ahora bien, respecto de la legitimación para el ejercicio de la acción de revisión en la Justicia Penal Militar, esa Ley dispuso que ésta “puede ser promovida por el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”[33].

  19. En suma, en el ordenamiento jurídico nacional, la posibilidad excepcional de reabrir un debate jurídico-penal que terminó con la absolución de los procesados, o con una providencia que surta el mismo efecto en favor suyo está supeditada, en principio, (i) a que medie decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos en ese sentido, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente su competencia; o (ii) que así sea resuelto por la autoridad judicial competente en la sentencia que se profiera en el curso de la acción de revisión.

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Corte constata que en el presente caso no se encuentra ante a un conflicto entre jurisdicciones

  2. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado porque tanto la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH, como el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, están legitimadas para plantear el conflicto de competencia. Por un lado, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, tiene a su cargo “la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional…”. Están exceptuados “los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”[34].

  3. En este sentido, la Corte ha considerado que excepcionalmente[35] la Fiscalía General de la Nación puede promover conflictos de jurisdicción y ha señalado que en ciertos casos dicha institución está habilitada para formularlos tanto en relación con el régimen penal de la Ley 600 de 2000, como respecto de los casos en los que resulta aplicable la Ley 906 de 2004, pese a que las funciones jurisdiccionales y el rol de la institución en ambas son distintos[36]. Así, teniendo en cuenta lo expuesto de manera previa, es claro que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria, puede formular conflictos de competencia entre jurisdicciones[37].

    En este sentido, la Corte ha asumido que la Fiscalía General de la Nación puede promover conflictos de jurisdicción y ha considerado que dicha institución está habilitada para formularlos tanto en relación con el régimen penal de la Ley 600 de 2000, como respecto de los casos en los que resulta aplicable la Ley 906 de 2004, pese a que las funciones jurisdiccionales y el rol de la institución en ambas son distintos[38].

    Sobre el particular, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para proponer, en la etapa de investigación, conflictos de jurisdicción con la justicia penal militar. La providencia destacó que “la posibilidad de que la Fiscalía promueva la colisión permite que el debate sobre la autoridad competente (…) sea planteado y resuelto desde la investigación”, de manera que le imprime eficiencia, economía y celeridad al proceso y, asegura las condiciones para que el juicio se desarrolle. Entonces, “si bien es cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, (…) [pero] constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[39].

    Así, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron el conflicto entre jurisdicciones habrían tenido lugar en el año 2004, la Sala encuentra que habrían ocurrido en vigencia de la Ley 522 de 1999 y de la Ley 600 del 2000, pues la Ley 906 de 2004 es aplicable para los delitos cometidos a partir de enero del año 2005[40]. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 y ss., y en el artículo 112 y ss., de dicho cuerpo normativo, y de lo expuesto en precedencia, es claro que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria en atención a las funciones jurisdiccionales que dicha norma le atribuía, puede formular conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  4. Por su parte, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares conocen de “los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. La Ley 522 de 1999 previó que cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometiera un “delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.

  5. Aunque el presupuesto subjetivo se encuentra satisfecho, toda vez que tanto el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar como la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH reclamaron para sí la competencia, no ocurre lo mismo con el presupuesto objetivo. Ello es así toda vez que al interior del proceso penal desarrollado en la Justicia Penal Militar se declaró la cesación del procedimiento en favor de los soldados investigados por el punible de homicidio[41]. Además, dicha decisión fue elevada en grado de consulta al Tribunal Superior Militar, que confirmó en su integridad la providencia, cuyos efectos constituyen archivo del proceso, por providencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada[42]. En ese orden de ideas, no hay ningún trámite judicial en curso: la causa judicial ya terminó.

  6. En suma, la Sala constata que este es un caso que carece de causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional. Ello, considerando que en la solicitud realizada por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar al Consejo Superior de la Judicatura, aquella autoridad penal manifestó expresamente que el caso ya había sido resuelto de fondo al interior de la Justicia Penal Militar después de hacer un análisis minucioso del material probatorio. Además, señaló que la decisión había sido confirmada íntegramente en grado de consulta y que, por lo tanto, el proceso ya estaba archivado[43].

  7. Recuérdese que, en el ordenamiento jurídico nacional, la posibilidad excepcional reabrir un debate jurídico-penal en casos como este está supeditada, en principio, (i) a que medie decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos en ese sentido, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente su competencia; o (ii) que así sea resuelto por la autoridad judicial competente en la sentencia que se profiera en el curso de la acción de revisión.

  8. En consecuencia, ya que el caso de la referencia carece de causa sobre la que se dispute la competencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse ante la ausencia de presupuesto objetivo, necesario para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con los fundamentos de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-2433 al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar. Igualmente, solicitar a dicha entidad que comunique esta providencia a la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] Informe de operaciones del 18 de enero de 2005.

[3] Informe de operaciones F. No 1 “ZAPADOR” aportada por el señor W.L.A..

[4] Ib. Ídem.

[5] Ver protocolos de necropsia No. 2005P-00007 y No. 2005P-00008.

[6] Auto del 18 de febrero de 2005 emitido por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.

[7] Auto del 18 de febrero de 2005 emitido por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.

[8] Expediente digital. Cuaderno 1. Declaraciones de los soldados profesionales en los que señalan cómo ocurrieron los hechos y el momento en el que sucedió el enfrentamiento. En este sentido uno de los soldados sostuvo que el enfrentamiento se dio a las 12 del medio día y otro indicó que ocurrió a las 11. Con relación a la mina que dejó heridos varios soldados y desencadenó el enfrentamiento indicaron unos que la activó un soldado cuando disparó y otro dijo haber sido activada por los bandidos.

[9] Ib ídem.

[10] Cuaderno 1 del expediente digital. Folio 14.

[11] Ib. Ídem.

[12] Ib. Ídem. P.. 15

[13] Concepto evaluativo de la Fiscalía 24 Especializada DH-DIH, caso D.P.V.. P., 7 expediente digital. Cuaderno 1.

[14] Ib. Ídem. P.. 8

[15] Auto del 18 de febrero de 2020 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.

[16] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[17] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018 (M.L.G.G.P.); 328 y 452 de 2019 (M.G.S.O.D.).

[18] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[19] Auto 155 de 2019, M.L.G.G.P.

[20] Ídem.

[21] I..

[22] Artículo 8.4 de la Convención.

[23] Casación 25629 de 26 de marzo de 2007. Citada por la Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.F.A.C.C., Aprobado Acta N. 393

[24] Sentencia del 23 de octubre de 1987, sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[25] Sentencia C-920 de 2007, M.J.C.T.

[26] Sentencia C-920 de 2007, M.J.C.T.

[27] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile, párr. 154.

[28] Corte IDH. Caso N.D. y otros vs. República Dominicana, párr. 196.

[29] Corte IDH. Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia, párr. 197.

[30] Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

[31] Cfr., sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 2016 RAD: 34171. M.P J.L.B.M..

[32] Sentencia SU-026 de 2021. M.P., C.P.S..

[33] Artículo 374 de la Ley 522 de 1999.

[34] Artículo 30 de la Ley 906 de 2004.

[35] Ver la Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R.); y el Auto 704 de 2021 (M.C.P.S.).

[36] En aquella primera legislación, esa entidad claramente ostenta funciones jurisdiccionales, mientras según las últimas decisiones de esta Corporación, en la segunda apenas algunas de sus labores lo son, en los términos descritos por la Sala Plena.

[37] Si bien, el artículo 536 de la Ley 600 de 200 dispuso que la Ley 906 de 2004 es aplicable para los delitos cometidos a partir de enero del año 2005, el artículo 5 del acto legislativo 3 de 2002 por el cual se modificó la Constitución en lo relativo a las facultades de la Fiscalía, señaló que dicha normatividad “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”. Por ello, dada la ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos, la norma aplicable para la judicialización de ese asunto en la jurisdicción ordinaría sería la Ley 600 de 2000. Para lo cual, la fiscalía, igualmente, contaba con la competencia para proponer el conflicto entre jurisdicciones.

[38] En aquella primera legislación, esa entidad claramente ostenta funciones jurisdiccionales, mientras según las últimas decisiones de esta Corporación, en la segunda apenas algunas de sus labores lo son, en los términos descritos por la Sala Plena. Ver la Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R.); y el Auto 704 de 2021 (M.C.P.S.). En relación con ambas providencias la suscrita Magistrada Sustanciadora aclaró su voto. Para ella, la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 de 2004, no tiene funciones jurisdiccionales. Las actividades que le fueron atribuidas y que pueden tener esa connotación, están sometidas al control del juez de garantías. Además, su rol es el de una parte del proceso. Incluso, la actividad investigativa de la Fiscalía puede ejercerse de modo independiente y no está condicionada a la definición de un conflicto de jurisdicción con la justicia penal militar. En otras palabras, la Fiscalía solo cuenta con funciones jurisdiccionales de instrucción en el proceso de extinción de dominio.

[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. La suscrita Magistrada Sustanciadora aclaró su voto en relación con esta providencia porque considera que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal ordinario, no tiene funciones jurisdiccionales.

[40] Artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

[41] La Corte ha reconocido que la cesación del procedimiento pone fin al proceso penal dentro del cual se dicta. Así lo sostuvo, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-051 de 1994: “el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de (sic.) cosa juzgada”. Para llegar a esa conclusión, aquella Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo juicio, “el auto que ordena la cesación de procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa juzgada”. Sentencia del 23 de octubre de 1987, sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[42] Ver a folio 15 del cuaderno 1. Solicitud del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar al Consejo Superior de la Judicatura.

[43] Ib. Ídem.

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