Auto nº 340/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192457

Auto nº 340/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2909

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 340 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2909.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá Funciones de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Cabildo Indígena M. de Suba.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de junio de 2021, la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Convida asignó al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el proceso penal adelantado en contra del señor W.H.P. por el delito de violencia intrafamiliar, presuntamente cometido en contra de la señora N.V.V.O..

  2. Según escrito de acusación con número de radicado 110016099069202153660 presentado por la Fiscalía 424 Local de Bogotá, para el 5 de noviembre de 2019, en horas de la tarde, la señora N.V.V.O. se encontraba en compañía del acusado, de su primo y su pareja, cuando, indicó, se formó una riña en la que resultó agredida por su novio W.H.P.. En sus palabras:

    “[m]e encontraba en un bar del barrio el Tunal, junto con mi compañero sentimental W.H.P.B., un primo de él de nombre J.A.D. y la esposa de este, D.C.. Hubo una discusión entre el primo, W.H. y yo por un malentendido. En medio de la pelea, W.H. me pegó varios puños y patadas por la cabeza, los brazos y la cara. Mientras esto sucedía, W.H. me gritaba “perra hijueputa, zorra, puta”.

    En un momento dado, los dueños del bar me auxiliaron y me escondieron en el baño del establecimiento. Yo escuché que W.H. y el primo estaban peleando en la calle, la esposa de J. le decía a W. que se calmara, que ya ellos habían llamado a la policía. De ahí no supe más de él, pero cuando llegué a la casa donde vivíamos, W.H. ya estaba ahí y al verme, sin más, continuó golpeándome con puños y patadas. Como yo estaba sola, yo comencé a gritar y pedir auxilio. Los vecinos llamaron a la policía (…)”[1].

  3. El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia concentrada en la que participaron la Fiscalía General de la Nación, la defensa técnica del acusado y la presunta víctima, junto con su apoderada judicial. En esa diligencia, se resolvieron posibles nulidades, se descubrieron algunas pruebas, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la víctima y se fijó fecha para la audiencia de juicio oral, la cual sería celebrada el 30 de marzo de 2022.

  4. El 30 de marzo de 2022, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial del señor W.H.P.B. informó que su defendido pertenecía al Cabildo Indígena M. de Suba. Al respecto, adjuntó al expediente certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que consta que el acusado hace parte del censo registrado por la Comunidad M. de Suba. Por ello, solicitó el aplazamiento de la audiencia.

  5. En atención a la solicitud referida en el párrafo anterior, el Juzgado 24 con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió suspender la audiencia de juicio oral hasta tanto no fuera resuelto el asunto. En sus palabras:

    “el despacho accede, realizada esta constancia, a la suspensión por única vez de esta audiencia y esto en aras de reforzar el ejercicio de la defensa técnica en el presente caso. Sin embargo, se recuerda que la eventual postulación de una situación que lleve a un eventual conflicto de jurisdicciones tendrá que evaluarse por el órgano correspondiente (…) que es la Corte Constitucional (…)”[2].

  6. El 11 de agosto de 2022, el Gobernador del Cabildo Indígena M. de Suba, J.F.T.C., remitió un escrito al juzgado de conocimiento en el que reclamó la jurisdicción del cabildo sobre este asunto[3]. En dicha comunicación, señaló que el señor P.B. es miembro del pueblo M. y se desempeña como capitán de la guardia indígena, razón por la cual, en aplicación de los principios de juez natural y el respeto a la diversidad étnica y cultural, debe ser procesado por las autoridades del Cabildo M. de Suba.

    Para respaldar su reclamación, el gobernador anexó una copia del certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que W.H.P.B. se encuentra dentro del censo de la comunidad indígena M.[4]. Adicionalmente, mencionó que los hechos por los cuales se acusó al hoy procesado ya fueron conocidos e investigados por la Jurisdicción especial indígena[5].

  7. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 24 con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor W.H.P.B.. La autoridad judicial señalando que, si bien reconoce que el acusado es integrante de la comunidad indígena M. de Suba, no se cumple con los presupuestos para que esa justicia asuma competencia. En criterio de ese juzgado, ni la víctima ostenta la calidad de indígena ni los hechos ocurrieron en jurisdicción de ese Resguardo. A su vez, refirió que los delitos presuntamente cometidos por el acusado no atentan contra la diversidad cultural de ese pueblo[6].

  8. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora para la respectiva elaboración de la ponencia[7]. Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 12 de octubre de 2022.

    Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional

  9. El 22 de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas en el que requirió a las partes y a los intervinientes, así como a algunas universidades y centros de pensamiento para determinar si, en el caso concreto, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena.

  10. Sobre estos requerimientos se recibieron respuestas del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, del Ministerio del Interior, de la víctima N.V.V.O., del Consejo Superior de la Judicatura, de la Organización Nacional Indígena de Colombia y de la Universidad Nacional de Colombia. En relación con el Gobernador del Cabildo Indígena M. de Suba, J.F.T.C., la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna.

    Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

  11. El 24 de enero de 2023 el ICANH respondió los requerimientos realizados por la Corte. Sostuvo que, actualmente, no cuenta con investigaciones o investigadores que se encuentren trabajando con el Cabildo Indígena M. de Suba, motivo por el cual, no cuenta con los elementos suficientes para responder de fondo las preguntas realizadas por la Sala. Sin embargo, adjuntaron a su respuesta concepto técnico sobre la administración de justicia del pueblo M., elaborado a partir de fuentes secundarias.

  12. En su respuesta, el ICANH llamó la atención sobre la naturaleza y el carácter híbrido de los cabildos indígenas en contextos de ciudad. Señaló que, a diferencia de los cabildos rurales, los cabildos urbanos: “operan como colectivos de agregados que se asocian con base en su pertenencia étnica y por fuera de una parcialidad indígena”[8]. Así, estos colectivos generan procesos sociopolíticos y culturales de apropiación del espacio urbano pero que, en todo caso, “su reconocimiento no puede partir de los estereotipos e imaginarios sobre el indígena y las nociones de “pureza” que giran en torno a él y se asemejan a los pueblos indígenas en contextos rurales y aislados”[9]. Por ello, concluyó que:

    “[s]us derechos no deberían tener una aplicación diferenciada según las consideraciones estatales sobre la legitimidad étnica en cuestión. De considerarlo así, la etnicidad promovida por el marco estatal terminaría siendo un criterio de segregación entre personas o grupos que se reconocen como pueblos étnicos, pero donde el estado se niega a reconocer tal diferencia”[10].

    Ministerio del Interior

  13. Mediante comunicación remitida el 19 de diciembre de 2022 el Ministerio del Interior señaló que no cuenta con información detallada sobre el pueblo M.. Sin embargo, adjuntó un documento denominado “Concepto Etnológico de la Comunidad Mhuysqa de Tocancipá” que, si bien “fue ejecutado teniendo en cuenta las particularidades de la comunidad indígena de Tocancipá, contiene algunos elementos generales del pueblo M.”[11].

    Consejo Superior de la Judicatura (Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción especial indígena, Cocoin)

  14. El 13 de febrero de 2023, la Magistrada D.A.R.B. respondió las preguntas elevadas por esta Corporación. En relación con los cuestionamientos relativos al funcionamiento de la justicia por el Cabildo Indígena M., señaló que “la Cocoin no cuenta con información documentada sobre los usos y costumbres, territorio y administración de justicia del Pueblo de los Pastos, especialmente Resguardo Yaramal, ni del Pueblo M.” [12].

    Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

  15. El 15 de diciembre de 2022, por conducto del señor Orlando Rayo Acosta[13], la ONIC respondió los requerimientos realizados por esta corporación. Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza y características de la justicia indígena y su relación con el derecho estatal, señaló lo siguiente:

    “Se entiende que la víctima no hace parte del elemento personal a la luz de la jurisdicción especial indígena, ya que no es indígena sumado a que acudió a su propia jurisdicción para reclamo de sus derechos, por lo cual resultaría difícil en los usos y costumbres del Pueblo M. establecer mecanismos propios, ya que en su ley de origen no contemplan dicha situación como sí lo tienen otros Pueblos Indígenas; sin embargo, este es un análisis de esta honorable instancia al resolver el conflicto de competencia”[14].

  16. Por lo anterior, indicó que: “se entiende, se apoya y se garantiza el derecho propio legítimo y legal de los Pueblos y Naciones Indígenas que conlleva a la lucha por el reconocimiento de sistemas propios (…)”[15]. Sin embargo, advirtió sobre la necesidad de realizar una adecuada valoración de cada caso, según los propios usos y costumbres de cada pueblo.

    Universidad Nacional de Colombia

  17. Mediante comunicación remitida a esta Corporación con fecha del 30 de diciembre de 2022, el señor V.R.V.M. señaló que, luego de consultar con distintos departamentos de la Facultad de Ciencias Humanas y de la Universidad Nacional de Colombia, “no se cuenta con los estudios, informes o investigaciones que permitan responder al requerimiento respecto de los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del pueblo M.”[16].

    N.V.V.O. (presunta víctima)

  18. El 12 de enero de 2023, por correo electrónico, la presunta víctima respondió a las preguntas realizadas por esta corporación. Al respecto, sostuvo que no pertenece ni se ha identificado como cabildante o comunera del respectivo resguardo, y no hace parte de ninguna etnia, clan o grupo indígena. Así mismo, puntualizó que no ha tenido conocimiento de “las presuntas acciones llevadas a cabo por parte del Cabildo Indígena M. de Suba, por el presunto delito de violencia intrafamiliar”[17].

  19. Al contrario, refirió que: “por mi parte, ha sabiendas de que el Cabildo no tenía conocimiento de los hechos, solicité una entrevista aproximadamente a comienzos del mes de marzo con el Gobernador del Cabildo Indígena J.T.”[18], sin obtener ninguna respuesta o algún resultado relacionado con estos hechos. Al respecto, indicó que:

    “Ante la ausencia de respuesta e interés del señor G.T., acudí a reunirme con la Alcaldesa M. Indígena del Cabildo M. de Suba, señora M.N., y de acuerdo a su comentario, hasta el día 30 de marzo de 2022 pudo ella exponer la situación y hechos que generaron la violencia intrafamiliar a las autoridades del Cabildo M. de Suba (…). El cabildo no tenía conocimiento de las acciones del señor W.H.P.B. hasta el mes de marzo del presente año” [19].

  20. Finalmente, señaló que luego de interponer la denuncia en contra del señor W.H.P.B., y “pese a la medida de protección, nunca cesaron los acosos y amenazas por parte del victimario (…) con mayor intensidad cuando se aproximaba la fecha de la siguiente audiencia” [20].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[21].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[22]

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

  3. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que la configuración de este tipo de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

  4. En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Justicia Especial Indígena – Cabildo Indígena M. de Suba - por las razones que se exponen a continuación.

  5. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Estas son, el Cabildo Indígena M. de Suba y el Juzgado 24 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de W.H.P.B. por el delito de violencia intrafamiliar, bajo número de radicado 110016099069202153660.

  6. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. Por un lado, la autoridad indígena señaló que el señor P.B. es miembro del pueblo M. y se desempeña como capitán de la guardia indígena, razón por la cual, en aplicación de los principios de juez natural y el respeto a la diversidad étnica y cultural, debe ser procesado por las autoridades del Cabildo M. de Suba. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria argumentó que no se cumple con los presupuestos para que la jurisdicción indígena asuma competencia. Para el juzgado, ni la víctima ostenta la calidad de indígena ni los hechos ocurrieron en jurisdicción de ese Resguardo. A su vez, refirió que los delitos presuntamente cometidos por el acusado no atentan contra la diversidad cultural de ese pueblo.

    Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

  7. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[24].

  8. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

  9. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[25]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[26].

  10. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[27]. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

  11. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[28].

  12. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

    “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[29].

  13. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[30]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[31]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[32].

Caso concreto

  1. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 24 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena M. de Suba, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 24 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de W.H.P.B. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal. En el presente caso, y a pesar de los requerimientos realizados a las respectivas autoridades indígenas del Pueblo M. de Suba, no se encontraron satisfechos los requisitos de exigidos por la jurisprudencia constitucional para dirimir el conflicto en favor de la jurisdicción especial.

  3. Aunque la Corte pudo constatar que el señor W.H.P.B. pertenece a la comunidad indígena M. de Suba, la Sala concluye que: (i) los hechos objeto de investigación penal ocurrieron por fuera del territorio del Cabildo M. de Suba, (ii) la presunta víctima alegó, durante todo el trámite penal y en el presente incidente, que no tiene ninguna relación con dicha comunidad y que, a pesar de haber puesto en su conocimiento este conflicto, no se han adelantado gestiones tendientes a solucionar su caso.

  4. Así mismo, (iii) las autoridades tradicionales no explicaron en qué medida los hechos que se discuten en esta providencia atentan contra la cosmovisión de la comunidad. Por el contrario, (iv) la jurisprudencia constitucional ha señalado que este delito, violencia intrafamiliar, protege un bien jurídico que goza de especial relevancia constitucional para la cultura mayoritaria (la familia)[33]. (v) Tampoco puede perderse de vista que la presunta víctima es mujer. Como es sabido, las mujeres son personas especialmente protegidas por la Constitución de 1991 y las leyes colombianas en razón a la discriminación histórica de que han sido víctimas. Así, (vi) en aplicación de los autos 605 de 2022 y 750 de 2021, la Corte no puede suponer la nocividad de este delito frente a la cultura étnica, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el transcurso del proceso. A continuación, se desarrollan las razones de esta decisión.

  5. Frente al factor subjetivo, la Sala Plena lo encuentra acreditado ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta que el señor P.B. hace parte del Cabildo Indígena M. de Suba. Al respecto, se aportó certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena M. de Suba, en la que indica: “que el señor W.H.P.B. (…) hace parte de nuestra comunidad indígena como miembro de la misma y comparte nuestros usos y costumbres”[34]. A su vez, el apoderado judicial del acusado aportó al trámite penal un certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el procesado hace parte del referido cabildo[35].

  6. En relación con el factor territorial, la Sala Plena debe señalar que, si bien reconoce y acepta la complejidad de este caso en identificar geográficamente (en sentido estricto) el territorio del Pueblo M. de Suba, ello se explica no porque la Sala niegue la existencia de su territorio, sino, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, por la ausencia de información debida y oportunamente requerida al Cabildo Indígena M. de Suba. En efecto, las intervenciones recibidas durante este incidente coinciden en señalar que la comunidad M. de Suba, como ha sucedido con innumerables pueblos, fue reducida tanto en su territorio como en su gente por la agresiva expansión de la ciudad de Bogotá, viéndose obligados a asentarse en casas ubicadas, principalmente, en la localidad de Suba.

  7. Según información oficial aportada por la Organización Nacional Indígena de Colombia, la Comunidad M. de Suba “ancestralmente identifica el territorio en medio de los límites, por el sur con las comunidades ancestrales de B. y por el norte con las comunidades del Resguardo de Cota. Actualmente se encuentra hacinado en pequeñas casas producto del desbordado crecimiento de Bogotá que absorbió el territorio ancestral como un barrio ilegal hace apenas un par de décadas[36].

  8. A su vez, el Instituto Nacional de Antropología e Historia manifestó que las comunidades indígenas en contextos de ciudad operan como colectivos de personas que se asocian con base en su pertenencia étnica y por fuera de una parcialidad indígena. Igualmente, el Ministerio del Interior puntualizó que, actualmente, la comunidad indígena M. cuenta con 5 registros, uno de ellos el del Cabildo de Suba.

  9. Bajo ese panorama, para la Corte resulta de especial relevancia el hecho de que, tratándose de una comunidad indígena en contextos de ciudad, no sea sencillo identificar, en sentido estricto, un territorio plenamente delimitado respecto del cual se pueda hacer el contraste exigido por la jurisprudencia constitucional. No obstante, como se dijo, esto no significa que niegue la existencia legítima de su territorio ancestral. Lo que significa es que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, para este tipo de casos se requiere que las autoridades indígenas, en virtud del diálogo interjurisdiccional que rigen esta clase de trámites, expliquen en qué medida su cultura se desarrolla en un territorio que, en principio, está por fuera de sus lugares de asentamiento (en sentido amplio).

  10. Esta información es consistente con las pruebas aportadas por el Ministerio del Interior, por el ICANH y por el Consejo Superior de la Judicatura, quienes coinciden en la ausencia de información respecto de los límites geográficos (territorio en sentido estricto) del resguardo, y reconocen plenamente los usos y costumbres de la comunidad; es decir, su existencia como pueblo ancestral[37].

  11. Bajo ese panorama, los hechos por los que se investigó y acusó al señor H.P.B. ocurrieron en el barrio el Tunal, en la localidad de Tunjuelito del Sur de Bogotá; es decir, por fuera del territorio donde, prima facie, se asientan los integrantes de la comunidad M. de Suba. De igual manera, y a partir de la información que reposa en el expediente, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva del territorio por conexidad cultural. Como se ha dicho insistentemente, ni el Gobernador Indígena ni la defensa del señor P.B. explicaron la forma en la que la cultura del pueblo M. de Suba se desarrollaba en el barrio el Tunal de la localidad de Tunjuelito. No puede perderse de vista que, entre Tunjuelito y Suba hay, aproximadamente, 27 kilómetros de distancia. Por lo tanto, en el presente caso, no se acredita el factor territorial.

  12. Recientemente, la Corte profirió el Auto 149 de 2023 en el que estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena M. de Suba y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. A pesar de que el delito que provocó el referido conflicto fue el de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, en esa decisión, la Corte tuvo la oportunidad de referirse al factor territorial en casos que involucran comunidades en contextos urbanos; específicamente, el Cabildo Indígena de Suba. En efecto, la Corte debía determinar si un colegio ubicado por fuera de la localidad de Suba podía ser considerado “territorio étnico” en sentido amplio, en la medida en que en dicha institución educativa sucedió el presunto delito.

  13. En esa decisión, si bien la Corte dirimió el mencionado conflicto en favor de la justicia ordinaria, al mismo tiempo encontró que se cumplía con el requisito o factor territorial. Para la Corte, las autoridades indígenas, así como el despliegue probatorio realizado por la Sala, demostraron la importancia de ese centro educativo para la comunidad M. de Suba y la consecuente nocividad de la conducta en contra de la cultura de su Pueblo; cosa que no sucedió en el presente trámite.

    “a pesar de la distancia espacial que separa al Cabildo M. de Suba (ubicado en la Carrera 86 No. 147-23 de Bogotá, Barrio La Loma[38]) del jardín infantil Casa de Pensamiento M. (ubicada en la Calle 144 No. 139-55 de Bogotá, Barrio Bilbao)[39] -como lugar en donde, presuntamente, habrían ocurrido los hechos en que se funda el proceso seguido contra el señor L.T.- en dicho centro educativo la cultura del mencionado cabildo encuentra un lugar central de expresión[40]. Esto pudo, además, ser observado dentro de la inspección judicial que se practicó en dicho lugar cuyo ambiente remite a diferentes símbolos de la cultura correspondiente[41][42].

  14. Igualmente, el 15 de junio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 814 de 2022, por medio del cual estudió un caso de comunidades étnicas en contextos de ciudad. En esa decisión, además de reiterar la jurisprudencia relativa a las competencias de la Jurisdicción Indígena, concluyó que no se cumplía con el factor territorial en la medida en que la comunidad que alegaba competencia sobre el asunto se ubicaba en el Amazonas y los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Al respecto, la Sala Plena estimó que, en ese tipo de eventos, la comunidad debía explicar en qué medida las prácticas culturales o cosmovisión de la comunidad, tenían relación con el territorio (fuera del Resguardo) donde ocurrieron los hechos y que, a la postre, ocurrieron muy lejos del territorio de la comunidad.

  15. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor P. es la de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 del Código Penal. Es decir, se trata de una conducta que atenta contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria. Ahora bien, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación:

    “en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.”[43].

  16. Sin embargo, si bien, sería posible asumir que atentar contra la familia y la integridad de una mujer puede resultar una conducta nociva para la comunidad indígena, en el presente asunto no es posible llegar a dicha conclusión pues ni la parte acusada ni el Gobernador del resguardo alertaron sobre los efectos que esa conducta tiene sobre bienes ancestralmente protegidos por su cultura.

  17. Al contrario, como es sabido, el delito de la violencia intrafamiliar tiene por objeto proteger a la familia. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-368 de 2014, puntualizó que “el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad”.

  18. Así mismo, en la providencia en mención, este Tribunal recordó que el objetivo perseguido con la consagración de este punible, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-029 de 2009, se concreta en prevenir:

    “la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona”[44].

  19. En ese contexto, la Corte ha sido enfática en la necesidad de sancionar las conductas que tengan la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. No puede perderse de vista que, en virtud del artículo 42 de la Carta, la familia es el “núcleo esencial de la sociedad”. La Sala considera que lo que se discute en el presente asunto resulta de especial importancia para la sociedad mayoritaria, no solo porque afecta la familia como núcleo básico, sino que, al mismo tiempo, atenta contra la dignidad e integridad de una mujer.

  20. Por otro lado, resulta relevante señalar que la presunta víctima de los hechos investigados, la señora N.V.V.O., que no pertenece ni se ha identificado como cabildante de la comunidad indígena del resguardo M. de Suba. En ese orden de ideas, dada esta circunstancia, la Corte deberá hacer un análisis reforzado del elemento institucional con el fin de determinar si en el caso concreto existen garantías diferenciales para los derechos de la víctima no perteneciente a la comunidad, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala Plena, entre otros, en el auto 029 de 2022.

  21. Por lo expuesto, (i) la Sala encuentra que el bien jurídico de protección a la familia y a la dignidad e integridad de la mujer es de especial importancia para la sociedad mayoritaria. En contraste, (ii) no encontró acreditado que dichos bienes jurídicos tuvieran especial relevancia para la Comunidad M. de Suba, debido a que en el trámite del conflicto y a pesar de ser requerida por esta corporación no hizo una manifestación en ese sentido. Por lo tanto, (iii) como se explicó en la parte considerativa de este auto, comprobada la relevancia que para la sociedad mayoritaria tienen los bienes jurídicos involucrados en el asunto, el examen del factor objetivo orienta a asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria. Con todo, (iv) la definición de la jurisdicción exige un análisis conjunto de todos los factores desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

  22. Finalmente, en relación con el factor institucional, la Corte ha reiterado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para resolver esa controversia y garantizar la plena vigencia de los derechos de los procesados y las víctimas. Dicho análisis, puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter facultativo del ejercicio de la competencia. Esto debido a la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[45]. Cuando se advierte que el bien jurídico es especialmente relevante para la sociedad el análisis será, entonces, más riguroso.

  23. No obstante, dichas explicaciones no fueron ofrecidas por el Cabildo. A pesar de que, como se dijo, el 11 de agosto de 2021 el Gobernador, J.T., informó al juzgado de conocimiento que los hechos ya fueron conocidos en investigados por la Jurisdicción Especial Indígena, en los requerimientos realizados por esta Corporación no se encontró ningún elemento que le permitiera concluir actividad alguna por parte de esa justicia.

  24. Por el contrario, la señora N.V.V.O., la presunta víctima, informó a esta Corte que no pertenece ni se ha identificado como cabildante o comunera del respectivo resguardo, ni hace parte de ninguna etnia, clan o grupo indígena. Así mismo, en respuesta allegada a esta Corporación, puntualizó que no ha tenido conocimiento de: “las presuntas acciones llevadas a cabo por parte del Cabildo Indígena M. de Suba, por el presunto delito de violencia intrafamiliar”[46].

  25. Igualmente, refirió que: “por mi parte, a sabiendas de que el Cabildo no tenía conocimiento de los hechos, solicité una entrevista aproximadamente a comienzos del mes de marzo con el Gobernador del Cabildo Indígena J.T.”[47], sin obtener ninguna respuesta o algún resultado relacionado con estos hechos. Así:

    “[a]nte la ausencia de respuesta e interés del señor G.T., acudí a reunirme con la Alcaldesa M. Indígena del Cabildo M. de Suba, señora M.N., y de acuerdo a su comentario, hasta el día 30 de marzo de 2022 pudo ella exponer la situación y hechos que generaron la violencia intrafamiliar a las autoridades del Cabildo M. de Suba (…). El cabildo no tenía conocimiento de las acciones del señor W.H.P.B. hasta el mes de marzo del presente año” [48].

  26. Por todo lo anterior, esta Corte encuentra que el presente caso tampoco cumple con el factor institucional desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, ante la falta de pronunciamiento de la comunidad respecto a cuáles son sus instituciones, procedimientos y mecanismos para investigar y sancionar la conducta de violencia intrafamiliar, no es posible dar por acreditado este elemento. Al respecto, mediante Auto 029 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, en este tipo de eventos, el juez de la controversia debe abordar el caso con especial consideración de las diferencias culturales de la presunta víctima.

  27. Para la Sala resulta relevante señalar, además, que las intervenciones recibidas por las instituciones consultadas tampoco permiten acreditar el cumplimiento de estos requisitos. Debido a ello, y en atención a que en el examen de todos los factores relevantes para definir la jurisdicción solamente se logró acreditar la pertenencia del señor P. al Cabildo Indígena de Suba, esta Corte resolverá el presente conflicto en favor de la justicia ordinaria.

  28. En ese orden de ideas, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. De ahí que el conocimiento del proceso deba asignarse a la jurisdicción ordinaria, al considerar que en este caso concreto tienen una mayor incidencia el factor territorial, y el factor institucional, los cuales no fueron acreditados y tiene un menor peso en la ponderación el factor subjetivo. Como se mostró antes, la sanción de conducta de violencia intrafamiliar para la sociedad mayoritaria tiene una especial importancia. Por esa razón, en este caso el factor institucional reviste un mayor peso, ya que la comunidad debe acreditar que cuenta con instituciones y mecanismos capaces de investigar y sancionar efectivamente. Ante la importancia que reviste este elemento y su falta de acreditación, la competencia debe recaer en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena M. de Suba, y DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2909 al Juzgado Veinticuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena M. de Suba y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-0929. Archivo denominado “CorreoElectronicoJurisdiccionIndigenaJuzgado.pdf”. Folio 24.

[2] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 2. C05. Grabación audiencia juicio oral.

[3] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 2. C06. Correo electrónico.

[4] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 2. C06. Certificación.

[5] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 2. C06. Petición gobernador indígena.

[6] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 2. C04. Colisión jurisdicción.

[7] Constancia Expediente digital CJU-2909.

[8] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “02document (96).pdf”.

[9] Ib. p, 1.

[10] Ib.

[11] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01OFICIOCORTEFIRMADO”, p. 1.

[12] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “Correo de respuesta”, p. 1.

[13] Representante legal y consejero M. de la ONIC.

[14] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01UAL-091-22RTA.pdf”, p. 1.

[15] Ib. p, 3.

[16]Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01OficioB.DFCH-1.608-22respuestacorteconstitucinoal(1)”, p. 1.

[17] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01memorialNataliaVelasquezOrduz.pdf.”, p. 1.

[18] Ib. p, 2.

[19] Ib. p, 2.

[20] Ib. p, 3.

[21] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[22] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019

[23] Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021

[24] Ver: Auto 750 de 2021.

[25] Auto 605 de 2022.

[26] Auto 605 de 2022.

[27] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[28] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.

[29] Auto 911 de 2022.

[30] Auto 119 de 2022.

[31] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[32] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[33] Sobre la relación entre el delito de violencia intrafamiliar y la protección de la familia, ver: Autos 1647, 1646, 605, 4044, 1064 y 1558 de 2022.

[34] Ver: Expediente Digital CJU-2909. Archivo “Peticióngobernadorindígena”. Folio 1.

[35] Ver: Expediente Digital CJU-2909. Archivo “certificadojurisdiccionindigena”. Folio 1.

[36] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01UAL-091-22RTA.pdf”, p. 1.

[37] Así lo ha reconocido, por ejemplo, la sentencia T-792 de 2012.

[38] Como se desprende del sitio web https://www.subamuisca.com/.

[39] Ver 7 supra. A ambos lugares llegó el magistrado auxiliar en que la magistrada ponente delegó la práctica de las pruebas decretadas mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 (7 supra).

[40] Por ejemplo, dentro del testimonio que rindió la señora Clara Yopasá, persona responsable del servicio de la Casa de Pensamiento M., esta explicó, a partir del minuto 1:18 del registro de vídeo de la práctica de pruebas del 13 de diciembre de 2022, que «[l]levamos […] 13 años ya de caminando y fortaleciendo todo ese tema cultural con un colectivo pedagógico maestras M., que tiene un aval desde Cabildo, […] el proyecto pedagógico gira entorno y le apunta al proceso de fortalecimiento cultural. […] Siempre estamos muy prestos y dispuestos a trabajar con nuestro Cabildo. […] el proyecto gira en torno al fortalecimiento cultural M. […]».

[41] Ver: https://www.subamuisca.com/pedagogia.

[42] Corte Constitucional, Auto 149 de 2023.

[43] Auto 903 de 2022.

[44] Sentencia C-029 de 2009.

[45] Auto 750 de 2021. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C. Correa)

[46] Expediente digital CJU-2909. Cuaderno 5. Archivo “01memorialNataliaVelasquezOrduz.pdf.”, p. 1.

[47] Ib. p, 2.

[48] Ib. p, 2.

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