Auto nº 341/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192465

Auto nº 341/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia341/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-3120
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 341 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3120.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima, T..

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso penal[1] contra el señor A.V.G. por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Las conductas punibles, imputadas por la Fiscalía, fueron presuntamente cometidas en el desarrollo de “una organización criminal dedicada a la venta de procesos adelantados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. A. señor V.G. se le atribuyó ser parte de esa organización –junto con un magistrado y una abogada litigante– en la que se habría encargado de recibir sumas de dinero, a cambio del desvío del trámite normal de los procesos “Soporte Vital” y “H.J.”[2].

  2. Por un lado, el caso “Soporte vital” tiene que ver con controversias contractuales entre la empresa Soporte Vital S.A. y el Hospital El Salvador de Ubaté. En el marco de esa disputa, después de abril de 2015, la abogada litigante K.E.M. presuntamente habría gestionado pagos al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, C.A.V.B., para mantener el control del proceso, ordenar el embargo de recursos públicos de la salud y asegurar el sentido de la sentencia.

  3. Según la Fiscalía, la suma de al menos $208.000.000 fue consignada en la cuenta de ahorros del señor A.V.G. con el propósito de ocultar el verdadero origen de los fondos, que era la venta de la función pública de administrar justicia y cuyo beneficiario era el magistrado en mención. En este proceso, el 23 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado V.B., se profirió sentencia en la que se condenó al Hospital de Ubaté al pago de la suma de 9.296’046.219 pesos, a pesar de –resaltó el ente acusador– la ausencia de evidencia sobre los perjuicios y de que el magistrado ponente estaba impedido por amistad íntima con la abogada[3].

  4. Por otro lado, el caso “H.J. tiene que ver con varias demandas de reparación directa relacionadas con el predio La Providencia, ubicado en Bogotá. Una de las demandas, la interpuesta en contra de Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá (EAAB), habría sido repartida irregularmente, con la participación de la abogada K.E.M., al mismo magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, C.A.V.B.. El propósito, a juicio de la Fiscalía, era favorecer al dueño espurio del bien, asesorado por la abogada Eslava Montes, al mantener el control del proceso y asegurar la posterior sentencia, a cambio de entregarle al magistrado V.B. una suma de dinero.

  5. A. igual que en el caso “Soporte Vital”, con el fin de ocultar el verdadero origen ilícito de los fondos cuyo beneficiario era el magistrado en mención, se habrían consignado en la cuenta de ahorros del señor A.V.G. al menos $125.000.000, entre septiembre de 2012 y marzo de 2014. La Fiscalía destacó que, a pesar del impedimento por amistad íntima, haber operado la caducidad de la acción y la evidente ilegitimidad de la cadena de tradición del bien, el 4 de abril de 2014, con ponencia del magistrado V.B., se condenó a la EAAB y se le ordenó comprar el predio por la suma de $64.215’801.333.

  6. En desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo el abogado defensor del señor V.G. reclamó que el procesado debía ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena. La defensa argumentó que el procesado es indígena y allegó documentos suscritos por el gobernador del Resguardo Indígena R. de A. que reconocen tal pertenencia a la comunidad. Asimismo, presentó documentos del resguardo que explican los castigos, como el trabajo obligatorio y prohibición de conductas, que impone en el marco su justicia[4].

  7. En la misma audiencia el fiscal del caso señaló que el asunto debía seguir bajo el conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, pues el abogado defensor no demostró los elementos para la configuración del fuero indígena de manera concreta en este proceso por corrupción al interior de la Rama Judicial. Además porque, a su juicio, no existe un nexo entre la cosmovisión indígena y la conducta punible investigada[5].

  8. Luego de escuchar las intervenciones reseñadas la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que esta Corporación dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria[6].

  9. En Auto 263 de 27 de mayo de 2021, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En esa decisión, la Sala Plena concluyó que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo. Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones y, en el caso concreto, esta Corporación observó que la Jurisdicción Especial Indígena no realizó ningún pronunciamiento sobre su competencia para conocer del proceso penal de referencia[7].

  10. En razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá citó al gobernador del Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima para sustentar su solicitud de cambio de jurisdicción en audiencia del 20 de agosto de 2021.

  11. En esta audiencia, el señor J.H.B.A., gobernador del Resguardo mencionado, presentó cuatro argumentos para sustentar su solicitud. Primero, señaló que el procesado pertenece a una comunidad indígena con constancia emitida por el propio gobernador. Segundo, señaló que la cultura de esa comunidad se despliega por el departamento del T. y allí, entre los municipios de G. y S., el procesado fue capturado y se habrían cometido los delitos. Tercero, señaló que la comunidad indígena tiene autoridades tradicionales, como el cabildo, y un sistema de justicia propio para garantizar los derechos del procesado y de la sociedad. Y cuarto, señaló que el bien jurídico afectado es la libertad de un integrante activo del resguardo y que la conducta del procesado afectó a su entorno y a su familia. Por lo anterior, argumentó que los hechos requieren un análisis de acuerdo con la cosmovisión de la comunidad a la que pertenece, en virtud del artículo 246 de la Constitución, y solicitó la remisión del proceso para ser juzgado por la jurisdicción indígena[8].

  12. Después de escuchar al gobernador en audiencia, la Juez Tercera Penal reclamó la competencia de la justicia ordinaria en el presente caso. Encontró acreditado el factor personal, pero no el resto de los factores para definir la competencia de la jurisdicción indígena. En relación con el criterio personal, señaló que el procesado, en efecto, cuenta con un certificado como miembro activo de la comunidad indígena, pero en todo caso resaltó que también debe analizarse la condición de las víctimas. En este asunto, manifestó que están reconocidas como víctimas cuatro entidades: la Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá, el Hospital El Salvador de Ubaté, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público[9].

  13. No obstante, la juez señaló que no se cumple con el criterio territorial ni institucional para que la justicia indígena conozca este asunto. En relación con el criterio territorial la juez señaló que los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue allí donde se presentaron las demandas y se realizaron las conductas reprochadas relacionadas con la venta de los procesos judiciales. En relación con el criterio objetivo, señaló que la conducta afectó los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden económico y social, valores protegidos tanto por la comunidad étnica como por la sociedad en general[10]. A. respecto, agregó en este caso la afectación trascendió a la comunidad indígena y afectó “a todo el conglomerado colombiano”, por tal tazón la jurisdicción indígena debe ceder pues un interés de mayor jerarquía consistente en:

    “sancionar la corrupción en entidades de alta connotación nacional como lo es la administración de la justicia, que tienen un alto impacto no solo social sino también institucional, pues con ello se debilitan la credibilidad de las instituciones establecidas en la Constitución para garantizar un orden justo e igualitario”[11].

    Finalmente, en relación con el criterio institucional, señaló que, si bien el gobernador explicó la existencia de autoridades tradicionales, un sistema propio de justicia que respeta el debido proceso de los enjuiciados y distintos castigos, no explicó cómo se garantizarían los derechos de las víctimas ni cómo estas pueden ser tenidas en cuenta, de cara a la reparación a la que tienen derecho[12].

  14. Así las cosas, la autoridad judicial, luego de estudiar los requisitos para la habilitación de la jurisdicción indígena, para lo cual citó el artículo 246 de la Constitución de 1991 y la Sentencia T-617 de 2010[13], resolvió no aceptar la petición del gobernador sobre el cambio de jurisdicción y dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirima este conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

  15. Luego de dos remisiones fallidas, el 1º de noviembre de 2022 esta Corporación recibió el presente asunto[15]. El 25 de noviembre siguiente, el expediente fue repartido al magistrado J.F.R.C.. Sin embargo, el 26 de enero de 2023, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por el magistrado mencionado. En consecuencia, mediante auto del 1º de febrero de 2023, el magistrado R.C. dispuso la remisión a este despacho el expediente de referencia. El 2 de febrero, la Secretaría General así lo comunicó.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[17]

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

  3. En el Auto 155 de 2019 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. En este caso se cumplen los requisitos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima por las siguientes tres razones.

  5. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo, ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de A.V.G. por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

  6. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. Por un lado, el representante de la autoridad indígena señaló que (i) el investigado es miembro de la comunidad; (ii) que la conducta se desarrolló en su territorio; (iii) que el pueblo cuenta con instituciones propias para adelantar el juicio y; (iv) que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, la investigación debe darse de acuerdo con la cosmovisión del pueblo indígena. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria sostuvo que en el presente asunto solo se acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo y descartó la configuración de los demás elementos que activan el fuero y la jurisdicción indígena, en ese orden de ideas, para esa autoridad, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, sustentó la decisión en su interpretación del artículo 246 de la Constitución de 1991 y la Sentencia T-617 de 2010

    Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

  7. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[19].

  8. Con respecto a la dimensión individual esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

  9. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[20]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[21].

  10. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[22]. En el Auto 749 de 2021 la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

  11. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[23].

  12. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

    “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[24].

  13. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[25]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[26]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[27].

Caso concreto

  1. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra A.V.G. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, artículos 340 y 323, respectivamente, del Código Penal. Esa decisión se fundamenta en que en el presente caso no se acreditó el factor territorial ni el institucional y la conducta reprochada es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

  3. Frente al factor subjetivo la Sala Plena lo encuentra acreditado, ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor A.V.G. hace parte del Resguardo Indígena involucrado en este asunto. A. respecto, se aportó certificación expedida por el gobernador de dicha comunidad en la que indica:

    “que el indígena ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ (…) es integrante activo del Resguardo Indígena R. de A. del municipio de Natagaima (…), vive dentro del territorio del resguardo indígena conservando los usos y costumbres de la etnia P. y participando en las actividades que se adelantan en nuestro resguardo indígena. hace parte de nuestra comunidad indígena como miembro de la misma, comparte nuestros usos y costumbres y habita en parte del territorio de nuestro resguardo”[28].

  4. Ahora bien, el factor territorial no se encuentra acreditado. Si bien existen referencias de la ubicación geográfica de la comunidad indígena, los hechos no ocurrieron en su territorio, como se explica a continuación.

  5. El pueblo P., según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado en 14 municipios del departamento del T., especialmente, “en el sur del T. y su población en situación de desplazamiento forzado [está ubicada] en los departamentos de Cundinamarca, C., Caquetá, Quindío, H., Meta y Putumayo”[29]. En particular, ese reporte señala que Natagaima es el tercer municipio con mayor número de comunidades indígenas de ese departamento. Una de esas comunidades es el Resguardo R. de A., presente en el área rural, conformado con 58 familias y aproximadamente 353 personas[30]. Esta información es consistente con las pruebas aportadas por el Gobernador Indígena que muestran que el Resguardo R. de A., de la etnia P., está ubicado en el municipio de Natagaima, T.[31].

  6. El gobernador indígena B.A. sostuvo que los hechos investigados se cometieron en el departamento del T. porque la captura se dio entre los municipios del G. y S.. Agregó que en ese departamento los miembros de su comunidad trabajan y buscan su sustento[32]. Sin embargo, sobre el factor territorial esta Corporación constata que los hechos por los que se investigó e imputó al señor V.G. ocurrieron en la ciudad de Bogotá[33], es decir, por fuera del territorio del resguardo y del departamento mencionado, por lo que no se encuentra acreditado el factor territorial en su concepción estrecha. A partir del acta de preacuerdo suscrita por el propio imputado, es claro que el concierto para delinquir investigado se enmarca una empresa criminal dedicada al trámite irregular de procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya sede es Bogotá, a cambio de sumas de dinero que eran recibidas en su cuenta bancaria. También se observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue la instancia que solicitó la captura del procesado.

  7. Ahora bien, desde una perspectiva amplia del territorio, en el presente caso no existen elementos que permitan darle a este concepto una aplicación extensiva por conexidad cultural. En efecto ni el G.I.B.A. ni la defensa del señor V.G. explicaron la forma en la que la cultura del pueblo P. y, específicamente, de la comunidad indígena del Resguardo R. de A. de Natagaima, se desarrollaba en Bogotá. Por lo tanto, no se acredita el factor territorial.

  8. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor V.G. es la de concierto para delinquir y lavado de activos prevista en los artículos 340 y 323, respectivamente, del Código Penal. Es decir, se trata de conductas que atentan contra la seguridad pública y el orden económico y social como bienes jurídicos y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria.

  9. Por otro lado, al describir la nocividad de la conducta, el gobernador indígena B.A. señaló que la pérdida de la libertad de unos de sus miembros afecta a su comunidad. Además, indicó que la conducta investigada, de manera general, afecta “los usos” y “cultura indígena” y subrayó que tal conducta tiene afectación particular a “los lazos familiares”. Sobre el particular, el gobernador afirmó lo siguiente:

    “el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad de un integrante activo del RESGUARDO INDÍGENA RINCÓN DE A., bien jurídico individual que afectó de manera directa a un miembro de la comunidad indígena (sic) pero en caso concreto a toda una sociedad mayoritaria del RESGUARDO INDÍGENA RINCÓN DE A.. También el bien jurídico afectado lesionaría de manera directa a un miembro de la comunidad indígena como también a un miembro de la sociedad mayoritaria ya que afecta los usos, cultura de la comunidad indígena Anchicuna (sic) ya que sus hijos (…) y su esposa (…) quedan sin su padre ya que él es que sustenta (sic) de hijos esposa (sic) integrantes de la comunidad indígena rincón de A. (sic) ya que él, es (sic) el que responde por sus hijos y afecta a toda una comunidad de 426 habitantes indígenas. A. respecto, cabe agregar que de acuerdo a (sic) las pruebas recaudadas por el Resguardo R. de A., hemos manifestado que los hechos sucedidos requieren un análisis especial de acuerdo a la cosmovisión indígena de la Comunidad R. de A., lo cual debe ser tenido en cuenta en virtud de nuestra autonomía indígena articulo 246 C.P. de Colombia.”[34]

  10. A partir de lo expuesto por el gobernador indígena B.A., se evidencia que la comunidad se enfocó en primer plano a explicar el impacto que, en su interior, puede tener la restricción de la libertad de uno de sus integrantes. Ahora bien, también se refirió de manera genérica a que “los usos” indígenas se verían afectados por la conducta. Para la Sala esa referencia no explica en detalle la nocividad de la conducta investigada, razón por la cual la manifestación en los términos descritos no se puede considerar suficiente para demostrar que la conducta relacionada con el delito de lavado de activos y concierto para delinquir resulta nociva para la comunidad. En este punto, resulta necesario precisar que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación no es razonable exigir a las comunidades étnicas categorías de la teoría del delito o conceptos como bien jurídico equiparables a aquellos de la sociedad occidental[35]. Sin embargo, esto no implica que la comunidad esté exenta de la obligación de demostrar que la conducta, dentro de sus usos y costumbres, es considerada nociva.

  11. En consecuencia, de acuerdo con las declaraciones de la autoridad indígena al momento de hacer el reclamo de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, no es posible tener certeza sobre nocividad de la conducta para la comunidad. En ese orden de ideas, al no existir claridad sobre la nocividad de la conducta por parte de la comunidad indígena, el elemento objetivo no resulta determinante.

  12. En contraste, en este caso, no puede pasarse por alto que los delitos previstos en los artículos 340 y 323 del Código Penal revisten una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación. Así lo hizo, entre otros, en el Auto 1278 de 2022, al considerar que el concierto tiene una extrema gravedad para la sociedad, cuando está vinculado a otros bienes jurídicos como el orden económico y social. En este caso, además, se advierte que el presunto concierto para delinquir tenía como finalidad la comisión de delitos contra la administración de justicia, lo cual refuerza la connotación de nocividad de la conducta para la sociedad mayoritaria puesto que los hechos investigados interesan a toda la sociedad en su conjunto. Esto es así porque la recta y eficaz administración de justicia, que se ve afectada por hechos de corrupción como el que presuntamente se configuró en este caso, es un interés superior dentro del Estado Social de Derecho.

  13. En línea con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

  14. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador indígena B.A., de manera reciente, el Resguardo Indígena R. de A. ha aplicado castigos ejemplarizantes en procedimientos que respetan la Constitución y la Ley[36]. Además, en el expediente reposan documentos del Resguardo en el que explican que los castigos impuestos a los “acusados encontrados culpables” pueden ser la prohibición de conductas o los “trabajos de campo” que se llevan a cabo en una finca de la comunidad. Ese sitio, explicó el Resguardo, es el mismo lugar de detención preventiva y ejecución de la pena para casos remitidos por la jurisdicción penal ordinaria[37] . Adicionalmente, el gobernador señaló que la comunidad cuenta con autoridades que imparten justicia, como la asamblea –que es la autoridad máxima–, fiscales, comisarios y alguaciles. El líder indígena señaló que

    “la organización jurídica de la Cultura pijao […] cuenta con sus propias autoridades tradicionales indígenas (sic) ‘cabildo indígena’ RINCON DE A. y con un sistema de justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad el cual cumple el elemento institucional u orgánico”[38].

  15. De lo anterior se desprende que: (i) la conducta reprochada es susceptible de ser sancionada por la comunidad en tanto afecta sus usos y costumbres, de manera general, y la comunidad reclamó la competencia para conocer del proceso; (ii) la comunidad indicó que dispone en forma general de una organización para administrar e impartir justicia[39]; y (iii) la comunidad indicó que cuenta con una finca como lugar destinado a lograr el cumplimiento de las penas[40].

  16. Sin embargo, lo manifestado por el gobernador sobre la existencia de normas propias, el respeto por el debido proceso del procesado y la existencia autoridades de administración de justicia, cuya instancia máxima es la asamblea, y en la que además hay alguaciles y comisarios, corresponde a una exposición general, que no permite dar cuenta del procedimiento con el que cuenta la comunidad para juzgar a sus integrantes. En especial, no se evidencia la forma en que se garantizan los derechos fundamentales del acusado, el respeto al debido proceso, su participación en el proceso adelantado ni la forma en la que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Corte resalta además que cuatro entidades, incluyendo la Rama Judicial, fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal ordinario, y que tampoco se evidencia cómo en el procedimiento del Resguardo se garantizan sus derechos, en particular el que les asisten de reparación integral por el detrimento patrimonial sufrido. En ese sentido, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional.

  17. En efecto, la Sala pone de presente de nuevo que el análisis del elemento institucional debe ser realizado en cada caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura social y política en la comunidad indígena, así como la acreditación de un derecho propio. Sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del factor institucional, en especial dada la naturaleza de la conducta investigada. Esa conducta, como fue indicado en esta providencia, tiene especial relevancia para la sociedad mayoritaria y, en consecuencia, resulta necesaria la verificación reforzada del elemento institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. Esa verificación rigurosa además busca “asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar”[41] estas conductas, y en este caso, de manera particular que los procedimientos sean adecuados para que las víctimas puedan ser reparadas no solo a nivel patrimonial, sino también en el marco amplio de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

  18. Así, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. Lo anterior pues si bien en el proceso está acreditado el factor subjetivo y el objetivo, no sucede lo mismo con los otros factores.

  19. En síntesis, se observa que está acreditada la pertenencia del señor A.V.G. al Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima, que reclamó la competencia para conocer del asunto. De este modo, se acreditó el factor subjetivo. Sin embargo, el factor territorial no se acredita pues el lugar donde se habría cometido la conducta investigada, que está relacionada con actos de corrupción del Tribunal de Cundinamarca, es Bogotá pues es allí es donde esa instancia tiene sede y, de este modo, es claro que los hechos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto en su concepción restringida como amplia, dado que en este caso tampoco hay elementos que permitan darle a este concepto una aplicación extensiva por conexidad cultural. En cuanto al factor objetivo, su análisis mostró que la conducta de concierto para delinquir y lavado de activos, supuestamente cometida por el señor V.G., si bien es objeto de reproche por parte de la comunidad indígena, resulta ser especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, además dado que está involucrada la administración de justicia este elemento no determina una solución específica y exige un análisis más riguroso del factor institucional en atención a la conducta investigada. Por último, no se acreditó el elemento institucional, pues no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, que garantice los derechos fundamentales del sindicado, minimice el riesgo de impunidad y ponga en un primer plano los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y no repetición.

  20. De ahí que el conocimiento del proceso deba asignarse a la jurisdicción ordinaria, al considerar que en este caso concreto tienen una mayor incidencia el factor territorial y el factor institucional, los cuales no fueron. En consecuencia, la Sala Plena declarará que la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal contra el señor V.G. es la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Resguardo Indígena R. de A. de Natagaima y DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3120 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión R. de A. de Natagaima y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Radicado 11001-60-00-000-2020-00585-00.

[2] Expediente digital CJU-3120. Archivo denominado “NI 375878.pdf”. ff. 58 y ss.

[3] I.., F. 62.

[4] Expediente digital. Archivo denominado “ACTA DE AUDIENCIA.doc” y audio de audiencia de 28 de enero de 2021, min. 21 y ss. Asimismo, cfr. archivos denominados “46-CErtificado gobernador indígena.pdf”, “45-ALDEMARO VARGAS GONZALEZ.pdf” y “certificación COMUNIDAD INDIGENA LUGAR CUMPLIMIENTO DE PENAS.pdf”.

[5] I., min. 1:06 y ss.

[6] I.., min 1:19 y ss.

[7] Auto 263 de 2021.

[8] Expediente digital, documento “RESPONDE PETICIÓN.pdf”, ff. 4 y 5. y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 27 y ss.

[9] Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss.

[10] Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss.

[11] Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 8. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss.

[12] Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss.

[13] Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.20 y ss.

[14] I..

[15] Expediente digital, documento “73 RecibidoConclictosJur.pdf”.

[16] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[18] Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[19] Ver: Auto 750 de 2021.

[20] Auto 605 de 2022.

[21] Auto 605 de 2022.

[22] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[23] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.

[24] Auto 911 de 2022.

[25] Auto 119 de 2022.

[26] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[27] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

[28] Expediente digital, documentos “46-CErtificado gobernador indígena.pdf” y “45-ALDEMARO VARGAS GONZALEZ.pdf”.

[29] Ministerio del Interior. Información recuperada en https://bit.ly/3E9AQcf. Fecha de consulta: 13 de febrero de 2023. F. 16 y 18.

[30] I., reporte estadístico para el año 2014.

[31] A. respecto, entre otros, expediente digital, documento “CERTIFICADO MINISTERIO INTERIOR RINCON DE A. 2021.pdf”. Folios 18 y 19.

[32] Expediente digital, AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 48 y ss.

[33] Expediente digital, documento “01-ESCRITO DE PREACUERDO NI 375878.pdf”. Folios 60 y ss y 115.

[34] Expediente Digital, documento “0-RESPONDE PETICIÓN.pdf”. Folios 6 y 7.

[35] A. respecto, ver Auto 903 de 2022.

[36]Expediente digital, AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 48 y ss.

[37]Expediente digital, AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 48 y ss. Y documento “certificacion COMUNIDAD INDIGENA LUGAR CUMPLIMIENTO DE PENAS.pdf”.

[38] Expediente Digital, documento “0-RESPONDE PETICIÓN.pdf”.F. 5..

[39] I.. F. 5.

[40] Expediente digital, documento “certificacion COMUNIDAD INDIGENA LUGAR CUMPLIMIENTO DE PENAS.pdf”.

[41] Corte Constitucional. Auto 934 de 2022.

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