Auto nº 354/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192496

Auto nº 354/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia354/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1439
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 354 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1439.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de imputación en la que la Fiscal Seccional 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, con sede en El Tambo (Cauca) imputó el delito de rebelión, sedición y asonada previsto en el artículo 467 del Código Penal al señor Segundo A.V.S.[1] por, presuntamente, pertenecer al Sexto Frente de las FARC-EP[2].

  2. El señor V.S. se allanó a los cargos[3] en la audiencia de imputación y, por ello, el 24 de octubre de 2016, se repartió el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) quien fijó audiencia para individualizar la pena y dictar de sentencia el 23 de marzo de 2017[4].

  3. Mediante la Resolución Ejecutiva No. 126 del 17 de mayo de 2016, confirmada por la Resolución Ejecutiva No. 322 del 21 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional concedió la extradición del señor V.S., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por hechos relacionados con delitos federales de narcóticos[5].

  4. Con ocasión de una acción de tutela promovida por el señor V.S., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó suspender el procedimiento de extradición por lo que, mediante Resolución Ejecutiva No. 029 del 20 de enero de 2017 proferida por el Gobierno Nacional, dispuso:

    “Suspender la entrega del ciudadano SEGUNDO A.V.S., (…) hasta tanto se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz (…) y se determine: (i) si el convocante hace o no parte de las FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes; (ii) si se le puede aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente (iii) establecer si procede o no la extradición (…)”[6].

  5. El 24 de enero de 2017 el señor V.S., a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) conceder la amnistía de iure de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, pidió que se declarara la:

    “PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO al juez de conocimiento de la causa que se sigue contra el señor SEGUNDO A.V. SEGURA (…) por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicito se apliquen los Efectos de la Amnistía de que trata el Artículo 41 de la misma ley, esto es, la extinción de la pena principal y penas accesorias, y la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible”[7].

  6. Vista esa petición, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), remitió el asunto a la Fiscalía 001 Seccional de El Tambo (Cauca), pues, en su opinión, el asunto debía ser tramitado por la Fiscalía General de la Nación al ser dicha entidad “quien ejerce la acción penal en el presente caso y quien debe acopiar los Elementos Probatorios pertinentes, para viabilizar tal solicitud”[8].

  7. El 21 de julio de 2017, la Fiscal del caso solicitó la nulidad del allanamiento a cargos realizado por el investigado. Esa funcionaria argumentó que el allanamiento del investigado frente al delito de rebelión tuvo su origen en pruebas espurias y solo buscaba acceder a beneficios previstos por el Acuerdo de Paz y obstaculizar la solicitud de extradición del señor V.S. elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por delitos asociados a narcóticos. Al mismo tiempo, la Fiscal 001 Seccional explicó que el señor V.S. no pertenecía a las FARC-EP, pues la zona de influencia del Frente Sexto de las FARC-EP no cubría el municipio de El Tambo. En efecto, ese municipio estaba afectado por el Frente Octavo de las FARC-EP[9]. El Ministerio Público acompañó la petición de la Fiscalía[10].

  8. La defensa del señor V.S. se opuso a la solicitud de nulidad de la Fiscalía. Al respecto, el abogado del investigado explicó que quién imputó el delito de rebelión fue la misma Fiscalía y que existían varios documentos que acreditan el hecho de que el señor V.S. efectivamente pertenecía a las FARC-EP[11].

  9. Finalmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decidió “improbar” el allanamiento del señor V.S. toda vez que, de acuerdo con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), no existía una prueba mínima para condenar a dicho ciudadano. En consecuencia, el juzgado reconoció que el señor V.S. no se encuentra acusado de pertenecer a las FARC-EP. En la misma decisión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito también resolvió no conceder la nulidad solicitada por la Fiscalía en la medida en que el artículo 457 del CPP tiene un carácter subsidiario y no se encontró configurada la causal argumentada. La decisión fue apelada por la Fiscalía en relación con la decisión de nulidad y por la Defensa en cuando a la improbación del allanamiento.

  10. El Juzgado Sexto Penal del Circuito concedió los recursos de apelación interpuestos en el efecto suspensivo. En consecuencia, dicha autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán quien confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán en el sentido de negar la nulidad solicitada e improbar el allanamiento del señor V.S.[12].

  11. Mediante resoluciones No. 030 del 22 de septiembre de 2017 y 057 de 21 de diciembre de 2017, el señor V.S. fue excluido de los listados de miembros acreditados de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

  12. En atención a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 31 de enero de 2018, se envió el expediente a la Fiscal Seccional de El Tambo (Cauca) para que procediera a acusar al señor V.S. o a precluir la investigación en su contra[13].

  13. Mediante escrito del 5 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor V.S. por el delito de rebelión, alegando la inexistencia del hecho investigado[14]. El 12 de febrero de 2018, esta solicitud fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[15], autoridad que fijó la audiencia de preclusión virtual para el 9 de mayo de 2018[16].

  14. El señor J.E.C.L., Secretario Principal del Cabildo Indígena de Miranda (Cauca) radicó una constancia en la que certificó que el señor V.S. hace parte del Resguardo La Cilia o La Calera de Miranda, Cauca[17].

  15. Por solicitud del señor V.S. y de su defensa, la audiencia de preclusión no se celebró en la fecha programada[18]. Recibidas las excusas correspondientes[19], esa diligencia se programó para el 9 de agosto de 2018[20]. Sin embargo, el 26 de julio de 2018, la defensa solicitó nuevamente la reprogramación de la audiencia de preclusión[21], la cual se fijó el 31 de octubre de 2018[22]. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se reprogramara la audiencia de preclusión[23]. En atención a esta última solicitud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán la aplazó para el 3 de diciembre de 2018. Esta audiencia tampoco se llevó a cabo por disposición del juzgado y se reprogramó, nuevamente, para el 17 de mayo de 2019[24].

  16. El 8 de abril de 2019, se allegó al expediente auto del 2 de abril de 2019 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán certificar el estado del proceso que se adelanta con el señor V.S. por el delito de rebelión[25]. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán certificó que, a la fecha, el proceso estaba en trámite de la solicitud de audiencia de preclusión y que la audiencia estaba programada para el 17 de mayo de 2019[26].

  17. El 15 de mayo de 2019, el Gobernador Principal del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca) allegó un documento titulado “Comunicación de Sanción – Acta de Sanción de comunero indígena” en la que explicó que la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca) impuso sanción al señor V.S..

  18. En atención a los documentos allegados, la Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 17 de mayo de 2019, petición a la que accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán[27] y fijó como nueva fecha de audiencia de preclusión el 20 de septiembre de 2019[28].

  19. Mediante escrito del 16 de julio de 2019, la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Cilia La Calera del municipio de Miranda (Cauca) informó que estaban adelantando todas las actividades necesarias para “investigar y determinar las decisiones que se han adoptado respecto de la situación jurídica del señor VILLOTA SEGURA” en atención a las denuncias que habían recibido sobre las presuntas maniobras del señor V.S. para evitar su extradición.

  20. Con ocasión de las actuaciones realizadas por la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación solicitó, nuevamente, el aplazamiento de la audiencia de preclusión en contra del señor V.S.[29]. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán resolvió fijar como nueva fecha para la audiencia el 20 de enero de 2020[30].

  21. El pleno de la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera del Municipio de Miranda (Cauca), decidió el 11 de noviembre de 2019 anular la sanción impuesta al señor V.S. y decretar la invalidez del proceso de sometimiento a la jurisdicción especial indígena.

  22. El 11 de diciembre de 2019, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de no extradición presentada por el señor V.S. toda vez que no encontró acreditado el factor personal de competencia, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[31], para que la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) pudiera conceder el beneficio del sistema de justicia transicional solicitado. Contra esta decisión se interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

  23. El 19 de febrero de 2020, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2019 y concedió el recurso de apelación. El 3 de junio de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2019.

  24. Luego de las solicitudes de aplazamiento antes mencionadas, la audiencia de preclusión inició el 11 de diciembre de 2020. En ella, la defensa del señor V.S. solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán revisar su competencia en el asunto, pues argumentó que el competente para conocer de este asunto es la Justicia Especial para la Paz en atención al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a tal solicitud aduciendo que las pruebas del caso apuntan hacía el hecho de que el procesado no pertenece a las FARC-EP. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán suspendió la audiencia de preclusión[32] y fijó su continuación para el 26 de marzo de 2021[33].

  25. En audiencia del 26 de marzo de 2021 el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán argumentó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, no tiene competencia para conocer del asunto y que la autoridad competente es la Justicia Especial para la Paz, pues (i) a la fecha, el señor V.S. tiene la condición de “investigado” por el delito de rebelión y (ii) la preclusión, una vez en firme, tiene efectos de cosa juzgada[34]. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán señaló lo siguiente:

    “1.- Garantía de no extradición: La JEP resolvió no avocar el conocimiento de la Garantía de no extradición. Se consideró en cuanto a esta investigación, que fue imputado por Rebelión, y se allanó a los cargos, luego de examinar la aprobación de allanamiento, se determina que no tiene la calidad de acusado por el delito de Rebelión, al quedar sin efecto el allanamiento ante la decisión del Juzgado 6 Penal del Circuito de Popayán. 2.- La competencia de la JEP difiere de la garantía de no extradición, es diferente a la prevalencia frente al delito de rebelión. 3.- Que existen unos requisitos ante la JEP para el caso de aplicar la Garantía de no extradición, cual es, la calidad de acusado. Sin embargo, si el procesado no está en los listados de las Farc, pero hay una investigación por Rebelión, es un asunto diferente a la Garantía de no extradición, se trata de otros procesos, que no requieren la calidad de acusado pero hay una competencia prevalente de la JEP, para los investigados o condenados aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión (sic). En este caso, obra la Formulación de Imputación en contra de SEGUNDO A.V.S., por el delito de Rebelión, la cual está vigente, porque lo que se improbó fue el allanamiento a cargos que hizo el imputado, pero no se tocó la imputación, por tanto el imputado, para el 01 de diciembre de 2016 tenía la calidad de imputado, calidad que conserva a la fecha, por lo que la competencia para conocer del proceso es de la JEP, inc. 2, art. 63 de la Ley Estatutaria para la Paz. En este momento procesal no se entra a decidir sobre la pertenencia o no del imputado a las FARC, porque esta no es la decisión de fondo, lo que se decide es que hay una autoridad con una competencia prevalente que corresponde a la JEP, por lo que se considera que este Juzgado no tiene competencia para conocer del proceso” [35].

  26. En atención a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, se remitió el expediente a la JEP el 12 de abril de 2021[36].

  27. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021[37] la señora Alba Luz Piedras Ortiz, secretaria de la Sala de Amnistía o Indulto, expuso lo siguiente:

    “(…) me permito informarle que la solicitud presentada por el señor SEGUNDO A.V.S., fue resuelta mediante la resolución SAI-LC-LRG-152-2019 del 9 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió No Avocar conocimiento del escrito presentado ante la JEP por el señor SEGUNDO A.V.S., identificado con C.C. 97.445.691.

    Una vez en firme, las diligencias fueron archivadas.”

  28. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2021 el expediente fue remitido por parte del Centro de Servicios Judiciales Penales de Popayán, a la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial para la Paz.

  29. El 22 de noviembre de 2021, después del sorteo realizado por el Presidente de la Corte Constitucional, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora para su resolución[38].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[39].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[40].

  3. Esta Corporación considera que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo[41]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[42]. Por su parte, el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

  4. Así las cosas, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos, necesariamente, impide emitir un pronunciamiento de fondo por lo que, en esas circunstancias, la Sala Plena deberá declararse inhibida. Por el contrario, cuando se acreditan los tres presupuestos, la Sala Plena debe emitir un pronunciamiento de fondo.

Caso concreto

  1. En este caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En efecto, con base en los elementos allegados al proceso, no se cumple con el presupuesto subjetivo, indispensable para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  2. En primera medida, el Juez Tercero Penal del Circuito con Conocimiento de Popayán rechazó la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en contra del ciudadano V.S. pues, en opinión de dicha entidad, este proceso es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la JEP decidió no avocar conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presentada por el señor V.S. debido a que no encontró acreditado el elemento subjetivo para activar la competencia de la justicia transicional. Así, a juicio de la JEP, el señor V.S. (i) fue excluido de los listados de integrantes miembros de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (ii) a la fecha no ha sido acusado de pertenecer a las FARC-EP y (iii) no es familiar dentro en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de una persona señalada o acusada de pertenecer a tal organización.

  3. Así las cosas, el señor V.S. está siendo investigado por el delito de rebelión y continúa vinculado al proceso, de forma que su situación jurídica continúa sin definición y, por tanto, la solicitud de preclusión que dio lugar al presente conflicto se materializó en el marco de este proceso penal. Sin embargo, para esta Corte, es necesario entender que el pronunciamiento realizado por al JEP se enmarcó única y exclusivamente frente a su competencia para conocer sobre la solicitud de garantía de no extradición presentada por el procesado; cuestión que no necesariamente implica un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso penal adelantado por el delito de rebelión, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

  4. En efecto, mientras que para acceder al beneficio de la garantía de no extradición es necesario tener la condición de integrante de las FARC-EP o estar acusado de serlo (requisito que no logró acreditar el ciudadano V.S. y que llevó a que se desestimara su pretensión), la competencia general de la JEP se aplica “a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”, según los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

  5. En ese sentido, resulta necesario concluir que, en este caso, si bien existe un pronunciamiento por parte de dos autoridades judiciales para rechazar su competencia, se evidencia que cada una de ellas se pronunció en relación con su competencia para conocer de trámites u actuaciones distintas. Así, la justicia ordinaria rechazó su competencia para conocer del proceso penal por rebelión, mientras que la JEP lo hizo para conocer de la solicitud de no extradición[43].

  6. Al respecto, revisados los documentos que obran en el expediente de la referencia, se encontró que la JEP no reclamó ni rechazó la competencia para conocer del proceso penal por rebelión adelantado en contra del señor V.S.. En efecto, mediante correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, la JEP se limitó a informar que esa Sala ya había adoptado una determinación en relación con la solicitud del señor V. de garantía de no extradición, sin que exista algún pronunciamiento de parte de esa jurisdicción en relación con el conocimiento de fondo de los hechos relacionados con el delito de rebelión.

  7. En ese orden de ideas, no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo porque, si bien existen dos autoridades jurisdiccionales en conflicto, estas no rechazaron o reclamaron la competencia para conocer el mismo trámite jurisdiccional. En ese sentido, como lo ha señalado esta Corporación, entre otros en el Auto 622 de 2022,

“que una autoridad perteneciente a una jurisdicción diferente asuma el conocimiento de un proceso judicial por una causa similar no implica automáticamente la existencia de un conflicto jurisdiccional, pues para ello es necesario que se presente una efectiva controversia entre los despachos judiciales en el sentido de reclamar o negar la competencia”[44].

Así las cosas, en vista de que en el presente asunto existe un pronunciamiento por parte de las dos autoridades sobre trámites distintos, no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo. Por las anteriores consideraciones, se estima necesario concluir que no se encuentra estructurado el conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar los demás presupuestos y se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General el expediente CJU-1439 a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia y para que comunique la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Conocimiento de Popayán y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Quien en ese momento se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá, D.C..

[2] Cuaderno 1. Folios 11, 12, 101 y 104

[3] Cuaderno 1. Folios 11 y 12.

[4] Cuaderno 1. Folios 31 y 32.

[5] Cuaderno 1. Folio 38.

[6] Cuaderno 1. Folio 76.

[7] Cuaderno 1. Folio 60.

[8] Cuaderno 1. Folio 69.

[9] Cuaderno 2, folio 68.

[10] Cuaderno 2, folio 79.

[11] Cuaderno 2, folios 83 a 86.

[12] Cuaderno 2, folio 164.

[13] Cuaderno 2, folio 173.

[14] Cuaderno 3, folios 3 a 6.

[15] Cuaderno 3, folio 7.

[16] Cuaderno 3, folio 8.

[17] Cuaderno 3, folio 20.

[18] Cuaderno 3, folios 23 y 24.

[19] Cuaderno 3, folios 29 a 32.

[20] Cuaderno 3, folio 35.

[21] Cuaderno 3, folios 50 a 52.

[22] Cuaderno 3, folio 53.

[23] Cuaderno 3, folio 58.

[24] Cuaderno 3, folio 65.

[25] Cuaderno 3, folio 69.

[26] Cuaderno 3, folio 72.

[27] Cuaderno 3, folio 111.

[28] Cuaderno 3, folio 118.

[29] Cuaderno 3, folio 136.

[30] Cuaderno 3, folio 137.

[31] Cuaderno 3, folios 147 a 176.

[32] Cuaderno 3, folios 200 a 201.

[33] Cuaderno 3, folio 203.

[34] Cuaderno 3, folios 204 y 205.

[35] Cuaderno 3, folios 204 y 205 así como CD 7 - 19001600060220160534300s20210149480 03_26_2021 04_23 PM UTC NI

[36] Archivo: CORREO REMISORIO Y LINK.pdf, folios 3 y 4.

[37] Si bien en el expediente no se observa la fecha de remisión del asunto por pate de la Secretaría General de la JEP, consultado el proceso con radicado 2016-05343-00 en sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa anotación secretarial mediante la cual el Juzgado informa que la recepción del correo ocurrió el 7 de septiembre de 2021.

[38] Archivo: CJU-0001439 Constancia de Reparto.pdf.

[39]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[40] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos 233 de 2020 y 041 de 2021.

[41] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021.

[42] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Reiterado en Autos 445 y 452 de 2021.

[43] Art.63, Ley 1957 de 2019.

[44] Auto 622 de 2022.

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