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Auto nº 389/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia389/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2414
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 389 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2414

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.A.I.M., a través de apoderada, interpuso “demanda ejecutiva laboral” contra la Alcaldía del municipio de P. (Atlántico). Solicitó librar mandamiento de pago por $86.747.421.70, correspondiente al valor estipulado en un acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la demandada el 13 de noviembre de 2019, más los intereses generados. [1]

  2. De acuerdo con el escrito de la demanda, el señor I.M. ejerció el cargo de S. de Planeación municipal desde el 2 de enero de 2012 hasta el 4 de enero de 2016. Posteriormente, a través de Resolución del 24 de febrero de 2016, la Alcaldía de P. ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por valor de $11.022.496; sin embargo, el pago de esas acreencias laborales no se produjo dentro de los 45 días establecidos en la Ley 244 de 1995, por lo que, según indicó, desde el 15 de mayo de ese año comenzó a causarse la sanción moratoria respectiva.

  3. Explicó que el 13 de noviembre de 2019 se suscribió un acuerdo de pago entre las partes. Allí, por concepto de prestaciones laborales y sanción moratoria, la entidad accionada reconoció deber al señor I.M. la suma de $86.747.421.70. Con todo, el demandante manifestó que aun cuando la demandada canceló $7.000.000, no ha cumplido con la totalidad del acuerdo de pago, hecho que motivó la interposición de la demanda ejecutiva.

  4. Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago.[2] Sin embargo, el 6 de mayo de 2022, ejerció control de legalidad y advirtió que no era competente para conocer del asunto. Como sustento, señaló que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- delimita la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en materia de procesos ejecutivos. Agregó que, conforme el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico de la Administración Municipal) y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los servidores municipales son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. De ese modo, refirió que la obligación reclamada no se originó en una relación de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, consideró que la competente era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3]

  5. A través de Auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla formuló conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución. Adujo que el título ejecutivo que soporta la demanda formulada por el señor R.A.I.M. está representado tanto en las copias de un acto administrativo como de un acuerdo de pago. En el último consta el reconocimiento de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de una autoridad administrativa. Por tanto, de acuerdo con el numeral 5° del artículo del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la competencia para conocer y tramitar la demanda ejecutiva está asignada por estricta disposición legal al juez ordinario laboral.[4]

  6. El 15 de junio de 2022, el expediente fue remitido a Corporación.[5] En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 23 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la “demanda ejecutiva laboral” que interpuso R.A.I.M. en contra de la Alcaldía del Municipio De P. (Atlántico) (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió al artículo 100 del CPTSS, al artículo 42 de la Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico de la Administración Municipal) y al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla mencionó el numeral 5° del artículo del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (presupuesto normativo).

  4. Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en instrumentos diferentes a los actos administrativos. Reiteración Auto 682 de 2021.

  5. Mediante el Auto 682 de 2021,[11] esta Corte estableció que “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”[12] Así, los procesos ejecutivos en que se invoque un título ejecutivo de índole laboral o de la seguridad social que no se relacionen con (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades, no son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y, por el contrario, por virtud de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, corresponden a los jueces laborales, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.[13]

  6. Para fijar la anterior regla, la Corte se refirió al Auto 613 de 2021,[14] y precisó que aun cuando en el caso estudiado en esa decisión el título ejecutivo se encontraba contenido en un acto administrativo, lo cierto es que, “esa particular característica no limita la aplicación de dicho precedente a eventos en los que el título a ejecutar no tenga esa forma. Ello, por cuanto la razón de la decisión de la Corte no se contrajo a fijar la competencia del juez laboral con fundamento exclusivo en títulos derivados de actos administrativos, sino que llegó a esa conclusión al corroborar que (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”[15]

  7. Así mismo, en el Auto 1322 de 2022,[16] esta Corporación estudió el conflicto presentado con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por un grupo de ciudadanos contra el municipio de Florida (Valle), en el cual las partes suscribieron un acuerdo de pago en el que la demandada se habría obligado al pago de algunas obligaciones emanadas presuntamente de una relación de trabajo. Luego de analizar el documento, la Sala Plena declaró competente a la Jurisdicción Ordinaria al advertir que el asunto no se enmarcaba en los supuestos de conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo, como quiera que el título que allí se pretendía ejecutar no se correspondía con ninguno de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  8. El asunto bajo definición es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral

  9. En el caso bajo estudio, a través de la Resolución N° 008 del 24 de febrero de 2016, el Alcalde Municipal de P. (Atlántico) reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones (cesantías definitivas) derivadas de la presunta relación laboral entre las partes, en la cual el señor R.A.I.M. fungió como S. de Planeación del municipio de P.. Luego, por medio del documento denominado “acuerdo de pago” del 13 de noviembre de 2019, la demandada se habría comprometido a efectuar el pago de lo adeudado en virtud de dicho acto administrativo, sumado a lo correspondiente por concepto de mora en el pago de cesantías.

  10. En primer lugar, se advierte que en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral, sino específicamente el cobro de sumas de dinero que las partes plasmaron en un documento denominado “acuerdo de pago.” En segundo lugar, a partir del análisis correspondiente, se puede establecer que dicho documento no encaja, en principio, en los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA para que el asunto sea de conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una presunta relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

  11. A la anterior conclusión se arriba, pues el documento objeto de ejecución (i) proviene directamente de las partes, por lo que no implica una condena o conciliación emitida por alguna autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un laudo arbitral; (ii) tampoco fue rotulado como un contrato; (iii) por el contrario, según el demandante, las obligaciones de pago de las acreencias reclamadas se derivan de una resolución expedida por la Alcaldía de P., que reconoció y ordenó el pago de prestaciones laborales a su favor. Por tanto, el “acuerdo de pago”, que sería el título de ejecución, parte del cumplimiento del mandato establecido en un acto administrativo; y (iv) por último, el documento reflejaría entonces una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración respecto al pago de derechos laborales.

  12. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor R.A.I.M. contra la Alcaldía del municipio de P. (Atlántico). En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  13. Regla de decisión

  14. Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor R.A.I.M. contra la Alcaldía del municipio de P. (Atlántico).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2414 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “01DemandaDirecta202100179.pdf ”.

[2] Documento digital “03Auto202100179MandamientoPago.pdf”.

[3] Documento digital “10Auto202100179ControlLegalidadNoJurisdiccion.pdf “.

[4]Documento digital “15AutoDeclaraConflictoNegativoEjecutivo.pdf “.

[5] Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”.

[6] Documento digital “ 03 CJU-2414 Constancia de Reparto.pdf ”.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.A.J.L.O..

[12] Auto 628 de 2021. M.A.J.L.O..

[13] Reiterado en el Auto 1322 de 2022. M.C.P.S..

[14] M.G.S.O.D..

[15] Auto 628 de 2021. M.A.J.L.O..

[16] M.C.P.S..

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