Auto nº 128/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929278712

Auto nº 128/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1844

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 128 de 2023

Referencia: CJU-1844

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y resguardo indígena de Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2016 la señora D.T.P. acudió a la Comisaría de Familia Ciudad Bolívar Dos, informando la comisión de presuntos hechos de violencia intrafamiliar generada a por parte de su pareja C.S.Z.Á., los cuales habrían tenido lugar el 14 de noviembre de 2016, generándose el número de noticia criminal 110016500192201604038. Posteriormente, la señora D.T.P. denunció una segunda agresión recibida por parte del señor C.S.Z.Á. contra su integridad física ante la Comisaría de Familia Ciudad Bolívar Dos el 9 de febrero de 2021, la cual habría tenido lugar el día anterior a la denuncia; y, el 8 de junio de 2021, realizó una tercera denuncia de agresión física cometida por el señor C.S.Z.Á. en su ante la Comisaría Virtual SIRBE con el número de denuncia 110016599096202101182, la cual habría tenido lugar el 1º de junio de ese año. En los tres casos reportados, la señora D.T.P. fue examinada por médicos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se dieron una incapacidad médico-legal de 10, 14 y 15 días, respectivamente. De lo anterior, el caso fue puesto en conocimiento de la Fiscalía para realizar la investigación penal.[1]

  2. El asunto le correspondió a la Fiscalía 280 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, la cual, en audiencia preliminar de 29 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá, con función de garantías, solicitó emitir orden de captura contra el señor C.S.Z.Á. por el delito de violencia intrafamiliar. Ante la anterior solicitud, el Juzgado 80 Penal Municipal, con función de control de garantías, encontró que la solicitud de la fiscalía era necesaria, proporcional, adecuada y razonable, conforme a las pruebas obtenidas, por lo que profirió la orden de captura No. 0032 con vigencia de un año.[2]

  3. El 8 de octubre de 2021 se realizó la audiencia de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 53 Penal Municipal, con función de control de garantías. En esta Audiencia, este despacho judicial declaró la legalidad de la captura del señor C.S.Z.Á. y ordenó la cancelación de la orden de captura No. 0032 emitida por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías. Posteriormente, la delegada de la fiscalía con base en los artículo 13 y 14 de la Ley 1826 de 2017, referente al procedimiento abreviado, corrió traslado de los elementos y del escrito de acusación como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. De lo anterior, el señor C.S.Z.Á. no aceptó los cargos presentados por el ente acusador. Finalmente, la Fiscalía 280 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, accediendo a la misma el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías.[3] Consecuencia de lo anterior, fue impuesta la medida de aseguramiento en la estación de Policía de Coyaima, Tolima, aparente lugar de residencia del señor C.S.Z.Á..

  4. El 19 de noviembre de 2021, se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento. Abierta la audiencia e identificadas las partes, al abogado defensor público señaló que el día anterior se le asignó el asunto y que ha intentado comunicarse con el procesado, sin obtener respuesta. Conforme lo anterior, solicitó al despacho aplazar la audiencia con el fin de contactar y asesorar a su representado. Ante la solicitud realizada por el abogado defensor, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, accedió a la misma y reprogramó la audiencia concentrada para el 15 de diciembre de 2021.

  5. El 23 de noviembre de 2021, la señora N.A.G.P., quien se identificó como gobernadora del resguardo indígena de Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima, solicitó cesar el trámite procesal contra el indígena C.S.Z.Á. y ordenar de manera inmediata trasladar al señor C.S.Z.Á. al resguardo indígena de Guadualito para que cumpla la pena impuesta por la autoridad indígena dentro del resguardo. De las anteriores peticiones, señaló que el señor C.S.Z.Á. había sido juzgado por las autoridades del resguardo indígena, por los mismos hechos adelantados en la jurisdicción ordinaria el 23 de octubre de 2021, quedando plasmada la decisión en el acta de juzgamiento 01 de la misma fecha. En consecuencia, señaló que el procesado debe cumplir la sanción impuesta dentro del resguardo y, además, determinó que el señor C.S.Z.Á. tiene el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-866 de 2013.[4] Al escrito de petición anexó la copia del acta de juzgamiento 01 de 23 de octubre de 2021.[5]

  6. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, mediante auto, y en referencia al escrito presentado por la señora N.A.G.P., afirmó que “actualmente se encuentra pendiente de surtir audiencia concentrada, programada para el 15 de diciembre de 2021, [pero] resulta evidente que dentro del presente asunto se presenta un conflicto positivo de jurisdicción, el cual debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo prevista en el Código de Procedimiento Penal Arts. 54 y 341 y numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia.” Así las cosas, ordenó remitir el asunto a la autoridad competente para lo de su cargo.

  7. El 8 de diciembre de 2021, se diligenció Formato de Entrevista FPJ-14 sobre actos urgentes por el presunto delito de fuga de presos, el cual habría ocurrido en la madrugada de ese día y perpetrado por el señor C.S.Z.Á..

  8. El 26 de enero de 2022, en audiencia concertada ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el patrullero de la policía D.F.M.S., de la estación de Policía de Coyaima, Tolima, se puso de conocimiento ante la autoridad judicial que el señor C.S.Z.Á. se fugó de la estación de policía y se encuentra en el resguardo indígena de Guadualito. Consecuencia de lo anterior, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, compulsó copias a la fiscalía por la posible comisión del delito de fuga de preso contra el señor C.S.Z.Á. y de favorecimiento en fuga de preso contra la señora N.A.G.P., autoridad del resguardo indígena Guadualito. Afirmó que “hasta tanto no se dirima lo pertinente, respecto a la competencia para conocer de esta actuación, no es posible llevar a [] cabo la audiencia pública dispuesta para la fecha, pues sería inocuo tomar decisiones en contravía de la decisión que adopte la autoridad competente” y requirió a la autoridad competente para que se pronuncie sobre quién es la autoridad competente para conocer del asunto.

  9. El 26 de enero de 2022, el expediente fue enviado a la Secretaría de la Corte Constitucional por el juzgado remitente. El 15 de marzo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 17 de marzo siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[10]

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, se puede determinar que el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento no se pronunció sobre su competencia reclamando para sí el conocimiento del asunto o negando ser la autoridad judicial que deba tramitar el caso. De esta manera, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento se limitó a remitir el asunto, en auto del 26 de noviembre de 2021, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considerando trabado el conflicto con base al escrito enviado por la autoridad del resguardo indígena Guadualito; sin embargo, este no manifestó expresamente su postura frente al conflicto que se presenta, por lo que incumplió con el requisito establecido en el Auto 155 de 2019 para dar por satisfecho el presupuesto subjetivo.

  2. De esta manera, debe tenerse en cuenta que el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento afirmó que se encontraba pendiente surtir una audiencia concentrada, pero remitió el asunto para que fuese resuelto un presunto conflicto de jurisdicción, sin que en el auto en que profiere esta decisión se evidencie que haya cuestionado su propia competencia o la de la autoridad indígena, ni menos que haya expresado argumentos sustantivos para justificar que cuál jurisdicción debe ser la competente para tramitar el proceso. En ese sentido, una simple actuación procesal no puede servir de sucedáneo para la acreditación del criterio subjetivo antes explicado.

  3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con Función de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción enviado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1844 al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con Función de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1844, Documento Digital “404193 ESCRITO ACUSACION.pdf”, folios 7 y 8.

[2] Ibid., Documento Digital “110016599096202101182 00 ACTA DE AUDI 405 O.C. 28-09-2021.pdf”, folio 1.

[3] Ibid., Documento Digital “SAPI-ID 15643-CONCENTRADA-08-10-2021 09_19 RRJ-14198-ACTA 583 PROCEDIMIENTO ABREVIADO-MEDIDA.pdf”, folios 2 y 3.

[4] Ibid., Documento Digital “Derecho de petición a juzgado 33.pdf”, folios 1-3.

[5] Ibid., Documento Digital “ACTA DE JUZGAMIENTO INDIGENA – C.S. ZAMORA.pdf”.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.

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