Auto nº 359/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929278995

Auto nº 359/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia359/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1943
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 359 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1943

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. y el Juzgado 1º Civil del Circuito de V..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2021, los señores A.R. y R.L. instauraron acción popular contra la Notaria Única de Bolívar (Santander), al considerar que el inmueble en el que presta el servicio público no cuenta con programas, ni adecuaciones locativas, ni con el servicio de intérprete y guía para la atención de personas “en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera”[1].

  2. El 19 de julio de 2021, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de S.G. para su trámite[2].

  3. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. decidió no avocar el conocimiento de la demanda, declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. En su criterio, el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de este tipo de asuntos, debido a que las notarías son “(…) una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, (…) no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía descentralización le ha otorgado a los Notarios”[3].

  4. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S.G. decidió no avocar conocimiento de la demanda, al considerar que carece de competencia conforme con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por lo que remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de V.[4].

  5. El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de V. declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, quien terminó por enviar la actuación a esta corporación[5]. Al respecto, consideró que, conforme con el auto 614 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de asuntos, toda vez que las pretensiones tienen relación con el desarrollo de funciones públicas de la notaría demandada[6].

  6. El 25 de noviembre de 2022 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 29 del mismo mes y año la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer de acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En el auto 1100 de 2021[14], reiterado en el auto 018 de 2022[15], esta corporación estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos casos, la Corte resolvió que, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad.

  5. En efecto, la Sala Plena concluyó en estos dos pronunciamientos que: (i) la actividad notarial es un servicio que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de la infraestructura del inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios que se prestan de forma autónoma, por lo que “(…) tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[16]; y (iii) en el auto 614 de 2021[17], la Corte había determinado que las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función.

  6. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. y el Juzgado 1º Civil del Circuito de V.. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por los ciudadanos A.R. y R.L. contra la Notaria Única de Bolívar (Santander). Y, (iii) frente al presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y el auto 614 de 2021 de la Corte Constitucional.

  7. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según los cuales, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad, como ocurre en este caso con la acción popular presentada por los ciudadanos A.R. y R.L. contra la Notaria Única de Bolívar (Santander), que tiene como pretensiones, entre otras, el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, referentes a que se realicen adecuaciones de las instalaciones de la notaría y se contraten intérpretes que permitan el acceso a personas en situación de discapacidad.

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer esta acción popular es el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G., dado que la pretensión está relacionada inescindiblemente con el acceso a la función pública que cumple la Notaria Única de Bolívar (Santander).

  9. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998), esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. y el Juzgado 1º Civil del Circuito de V., y DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por los señores A.R. y R.L. contra la Notaria Única de Bolívar (Santander).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1943 el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de S.G. para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Civil del Circuito de V..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “002. Demanda.pdf”. Como pretensiones, solicitaron que se declare que el demandado vulnera los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera, en la forma en que cumple su función pública o administrativa o presta los servicios públicos que tiene a su cargo y, como consecuencia de lo anterior, se le condene a (i) contar con programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio; (ii) instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239; (iii) tener hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección; (iv) fijar en lugar visible la información correspondiente con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005; (v) diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009 y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación del patrimonio pluricultural de la Nación y del derecho que tienen las personas con discapacidad a tener y adquirir un lenguaje (Ley 982 de 2005); (vi) garantizar que todas las medidas estén disponibles de forma permanente y en los horarios de servicio de atención al público; e (vii) integrar un comité de verificación que deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia y uno final al finalizar sus labores.

[2] Archivo “005. AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[3] En particular, citó la providencia 11001010200020190189100 del 2 de octubre de 2019. Archivo “010. Auto-RemiteporCompetencia.pdf”.

[4] Archivo “02 AUTO 04-02-22 RECHAZA DEMANDA POR COMPETENCIA.pdf”.

[5] Archivo “011 AutoRemitePorCompetenciaCorte.pdf”.

[6] Archivo “007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[7] Archivo “03CJU-1943 Constancia de Reparto.pdf”.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, expediente CJU-667.

[15] En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla de decisión del auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.

[16] Corte Constitucional, auto 1100 de 2021.

[17] Corte Constitucional, expediente CJU-321.

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