Auto nº 367/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279003

Auto nº 367/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 367 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2238

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Federación Colombiana de Ganaderos (en adelante “FEDEGAN”) instauró demanda ejecutiva contra Cárnicos Especializados S.A.S., a efectos de que: i) se profiera orden de pago de la contribución parafiscal, cuota de fomento ganadero y lechero adeudada, por Cárnicos Especializados S.A.S. por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 por valor de ciento noventa y siete millones quinientos veintiséis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($197.526.945) y que; ii) se reconozcan los intereses de mora causados por el no pago de las cuotas parafiscales pendientes antes mencionadas.

  2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien la rechazó por falta de competencia y atribuyó la competencia a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali. A su juicio, la competencia para conocer de este tipo de procesos radica en la jurisdicción contenciosa administrativa por expresa disposición legal de la Ley 101 de 1993, en concordancia con el artículo 4 del decreto 2025 de 1996 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que las sumas que se pretenden cobrar tienen origen en el contrato de administración de las cuotas de fomento ganadero y lechero celebrado entre la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FEDEGAN, el cual fue celebrado en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 89 de 1993.

  3. Hecha la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, quien declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia. En su opinión, atendiendo a la literalidad de lo dispuesto en la Ley 89 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se originen en el recaudo de contribuciones parafiscales, fue asignada a la jurisdicción ordinaria. Así sostuvo que: “De la revisión de dichos documentos, específicamente de la certificación expedida por el Representante Legal de FEDEGAN, que constituye para el caso el titulo ejecutivo, pues es este el que presta mérito ejecutivo para el cobro de las contribuciones parafiscales no recaudadas o pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 de la Ley 101 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-14, tenemos que expresamente quedó registrado que en cumplimiento al contrato No. 20190001 suscrito el 4 de enero de 2019, entre FEDEGAN y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-MADR, dicha federación tiene la obligación de demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria a los deudores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero”[1].

  4. En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 5 de marzo de 2022. El 29 noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[2] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[3]

    2. En ese sentido, esta Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el cumplimiento de estas condiciones se acredita como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[4]

    El conflicto se suscitó entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, adscrito a la jurisdicción ordinaria.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[5]

    Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de una demanda ejecutiva instaurada por FEDEGAN en contra de Cárnicos Especializados S.A.S.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes – o no- para conocer de dicha causa judicial.[6]

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali atribuyó la competencia a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali. A su juicio, la competencia para conocer de este tipo de procesos, radica en la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal de la Ley 101 de 1993, en concordancia con el artículo 4 del decreto 2025 de 1996 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali consideró que, atendiendo a la literalidad de lo dispuesto en la Ley 89 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se originen en el recaudo de contribuciones parafiscales, fue asignada a la jurisdicción ordinaria.

  3. Competencia de la jurisdicción

    1. En el Auto 096 de 2023, la Sala Plena aseguró que el conocimiento de los conflictos relativos al pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en dicho auto se formuló la siguiente regla de decisión:

      “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

    2. Caso concreto. En este caso, es preciso aplicar la regla fijada en el Auto 096 de 2023. De tal suerte que la demanda presentada por FEDEGAN en contra de Cárnicos Especializados S.A.S. será asignada a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la FEDEGAN en contra Cárnicos Especializados S.A.S.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el expediente CJU-2238 para que adelante las funciones de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 30 de marzo de 2022 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, pps. 3 y 4, disponible en el expediente electrónico en SIICOR.

[2] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Auto 155 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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