Auto nº 371/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279007

Auto nº 371/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia371/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2285
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 371 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2285

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.A.T.S., por medio de apoderado judicial, presentó “demanda laboral especial de fuero sindical acción de reintegro” en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), con el fin de que se declare que el demandante pertenece a la junta directiva de la seccional de ASEINPEC, se reconozca el fuero sindical y se condene al INPEC al reintegro al puesto de trabajo en el cargo de dragoneante en Guaduas (Cundinamarca) y al pago de perjuicios materiales ocasionados por el despido[1].

  2. Como hechos, el actor narró que, mediante Resolución 009005 del 29 de julio del 2010, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, en la planta global del INPEC. Posteriormente, el 27 de septiembre del 2012, mediante Resolución 003529, se inscribió en el escalafón de carrera penitenciaria y carcelaria[2].

  3. El 21 de octubre del 2020 presentó solicitud de cambio de junta directiva ante el director del establecimiento de Guaduas. Como resultado, el señor M.A.T.S. quedó como cuarto suplente, de acuerdo con el registro sindical No. JD-048 del 30 de octubre del 2020[3].

  4. El accionante también manifestó que su desempeño laboral fue calificado en 64/100, como nivel satisfactorio, por el periodo del 1° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, decisión confirmada en dos oportunidades por el director del establecimiento. Explicó que mediante Resolución 001262 del 3 de marzo del 2021, el director general del INPEC declaró insubsistente el nombramiento del cargo de dragoneante código 4114, grado 11, por motivo de los resultados de la calificación realizada a su desempeño laboral. Ante esta decisión, se formuló recurso de apelación, el cual fue negado y confirmado por la oficina de talento humano mediante Resolución 002849 del 29 de abril del 2021[4].

  5. El 21 de octubre del 2021 se presentó solicitud de cambio de junta directiva del sindicato ASEINPEC. Sin embargo, nuevamente fue nombrado cuarto suplente.

  6. Con fundamento en lo anterior, reclama que el INPEC no tuvo en cuenta el fuero sindical para adoptar la decisión de declararlo insubsistente y, además, dicha entidad no solicitó permiso al juez laboral para proceder con su despido. Por ello, existe una afectación de la organización sindical al desconocer sus garantías constitucionales y legales[5].

  7. El 30 de julio del 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas declaró que carecía de competencia para conocer de este asunto, ya que, de acuerdo con el artículo 4º del Código Sustantivo del trabajo y el Decreto 1242 de 1993, los conflictos laborales suscitados por trabajadores del sector público no son de su competencia, como ocurre con los funcionarios que hacen parte del INPEC, al tratarse de empleados y funcionarios públicos. De ahí que, este asunto debe ser de conocimiento del juez administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[6].

  8. El 22 de abril del 2022, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió declarar su falta de competencia en el asunto y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Para ello, sostuvo que, si bien se trata de un asunto entre un empleado público y una entidad del Estado, las pretensiones de la demanda buscan la protección especial derivada del fuero sindical definido en el artículo 405 del CST y en los artículos 2.4 y 118 del CPTSS. Además, el asunto suscitado por el accionante no busca controvertir la legalidad de los actos administrativos de la autoridad demandada. Todo lo contrario, pretende el reintegro en virtud del fuero sindical.[7]

  9. Finalmente, el presente conflicto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, según constancia del 25 de noviembre del 2022[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer las demandas presentadas por empleado público que invoque el desconocimiento del fuero sindical siempre que no busque la nulidad de los actos administrativos que originan el despido. Reiteración del auto 034 de 2023[14]. En auto 034 de 2023, la Corte se pronunció sobre la controversia que se suscitó entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por un trabajador en contra de una entidad territorial, ante una supuesta desmejora en sus condiciones laborales, desconociendo el fuero sindical que lo amparaba.

  5. En dicha ocasión, la Corte decidió extender la regla de decisión contenida en los autos 858 de 2021 y 158 de 2022 y concluyó que, cuando la pretensión de un empleado público “radica únicamente en el desconocimiento del fuero sindical que lo amparaba”, sin cuestionar los actos administrativos emitidos por su empleador, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, la controversia corresponde al juez ordinario laboral, según el numeral 2 del artículo del CPTSS.

  6. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y, del otro, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “demanda laboral especial de fuero sindical acción de reintegro” que adelantó el señor M.A.T.S. en contra del INPEC.

  7. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas consideró que, de acuerdo con el artículo 4º del CST, el Decreto 1242 de 1993 y el artículo 104 del CPACA, la demanda debe ser tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, ya que el trabajador hace parte del sector público[15]. Por su parte, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá afirmó que el demandante pretende el reintegro a su cargo en virtud de la desvinculación que desconoció el fuero sindical, por lo que el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad como el artículo 405 del CST y los artículos 2.4 y 118 del CPTSS[16].

  8. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 034 de 2022, con base en las siguientes aclaraciones, por una parte, el accionante ostenta la calidad de empleado público[17] y, por la otra, las pretensiones de la demanda no hacen mención alguna a los supuestos que permitirían cuestionar la validez del acto de desvinculación, al amparo del artículo 137 del CPACA. Por el contrario, de acuerdo con el escrito que sustenta su acción, el señor M.A.T.S. pretende que el juez de la causa (i) reconozca que hace parte de la junta directiva del sindicato ASEINPEC; (ii) que, en virtud de ello, declare la garantía del fuero sindical y proceda al reintegro en el cargo de dragoneante en el establecimiento penitenciario de Guaduas; y que (iii) se condene al INPEC al pago de los perjuicios materiales ante el despido sin justa causa, pues no existió autorización del juez laboral.

  9. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el objetivo del accionante es obtener el reintegro por fuero sindical, sin que en sus argumentos se cuestione la Resolución 001262 del 3 de marzo de 2021, que lo declaró insubsistente en el cargo de dragoneante con código 4114, grado 11[18].

  10. Regla de decisión. De conformidad con el numeral 2º del artículo del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que preste sus servicios a una entidad pública, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda laboral especial de fuero sindical presentada por el señor M.A.T.S. en contra del INPEC, le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2285 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Facatativá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] V. archivo PDF: 03EscritoDemanda.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] V. archivo en PDF: 06AutoRechazaCompetencia.

[7] V. archivo en PDF: 12AutoDeclaraConflictoCompetencia.

[8] V. archivo en PDF: 03CJU-2285 Constancia de Reparto.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] El auto 034 del 2023, reiteró la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinario laboral para conocer controversias relacionadas con el fuero sindical de los empleados públicos de acuerdo con los pronunciamientos realizados en los autos 858 de 2021 y 158 de 2022.

[15] V. archivo en PDF: 06AutoRechazaCompetencia.

[16] V. archivo en PDF: 12AutoDeclaraConflictoCompetencia.

[17] Artículo 8 del Decreto 407 de 1994. ARTÍCULO 8o. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, son empleados públicos con régimen especial.

[18] V. archivo PDF: 03EscritoDemanda.

[19] Corte Constitucional, auto 034 de 2023.

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