Auto nº 399/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279024

Auto nº 399/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 399 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3455

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ACLARACION PREVIA

Debido a que este asunto se relaciona con el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y tanto la víctima como los imputados son menores de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los indiciados, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de septiembre de 2021, se instauró denuncia en contra de los menores de edad JFJC y OAQC[1] por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir[2] agravado[3]. Como fundamento de la denuncia se afirmó que el 29 de junio de 2021, en horas de la madrugada, la menor DPPA se encontraba saliendo de una fiesta en alto estado de embriaguez, por lo que le pidió a los investigados que la acompañaran a su casa. En el camino, los menores presuntamente realizaron diversos tocamientos sexuales en contra de la voluntad de la víctima, por lo que esta se cayó y perdió el conocimiento como consecuencia de su estado de alicoramiento. Posteriormente, el cuadrante de la Policía Nacional de la zona y el gobernador indígena trasladaron a la joven al hospital para que le hicieran los respectivos exámenes médicos[4].

  2. El 21 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago (Putumayo), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los menores JFJC y OAQC, dentro del referido proceso penal. En esa oportunidad, se les imputó el delito de “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR”[5]. Los menores JFJC y OAQC no aceptaron los cargos[6].

  3. El 30 de noviembre de 2022, se citó a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo). En dicha diligencia el representante de la víctima puso de presente que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer de la acusación presentada por la Fiscalía 53 Seccional, pues esta fiscalía es delegada del ente acusador ante los jueces del circuito y no ante los jueces municipales. Por lo anterior, mediante oficio del 30 de noviembre de 2022, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo).

  4. El 9 de enero de 2023, el taita gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo) presentó solicitud de traslado de las diligencias. Como fundamento, informó que ya se adelanta investigación ante la autoridad indígena con el fin de esclarecer la responsabilidad de los hechos ocurridos[7]. Además, aseguró que los dos imputados, la víctima y la familia de ambas partes hacen parte de la comunidad indígena. Por lo tanto, en virtud de la Ley 89 de 1980 y el artículo 246 de la Constitución Política, además del principio de non bis in idem, señaló que “la Justicia Especial Indígena, es la competente para iniciar, instruir y sentenciar a los sujetos pertenecientes a dicha etnia”[8].

  5. El 12 de enero de 2023, en la audiencia de formulación de acusación, el juez Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) corrió traslado de la petición del cabildo. La Fiscalía y el representante de víctimas se opusieron a esta petición, mientras la defensa solicitó que se accediera a la solicitud. Luego, el juez consideró que no podía aceptar la solicitud de traslado sin antes remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Argumentó que “no tiene ningún interés o derecho de abrogarse el conocimiento del asunto en particular, hay dos posiciones claramente señaladas […], la de la señora fiscal y el defensor de víctimas [sic] que me convocan a decir que estamos ante un conflicto de jurisdicciones y el mismo debe ser dirimido por la Corte Constitucional […] en principio yo no tendría ningún deseo de entrar en discreciones respecto al asunto, inclusive yo soy partidario de que, para que no desaparezcan las comunidades se les otorgue la autonomía en la administración de justicia […] pero ante la situación que se nos presenta necesariamente vamos a tener que consultar la decisión”[9]. En consecuencia, (i) rechazó la solicitud de traslado y (ii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[10].

  6. El 16 de enero de 2023[11], el asunto fue remitido a la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución Políticas. El 20 de febrero siguiente, fue asignado a la magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  5. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”16. Además, ha indicado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[18].

  6. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

4. Caso concreto

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones La Sala encuentra que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no existe una controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas. En efecto, el juez Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) no reclama para sí o niega su competencia frente al caso en cuestión, como sí lo hace el gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo). El juez no solo no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer el caso, sino que de su argumentación no es posible inferir si su intención es reclamar o rechazar la competencia, debido a su ambigüedad. Por ende, ni siquiera es posible afirmar que existe una controversia entre dos autoridades judiciales.

  2. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo), para que, de conformidad con lo señalado, realice el análisis minucioso sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria penal o la jurisdicción especial indígena en el asunto, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional[19]. Para ello, el juez deberá observar los elementos personal, territorial, objetivo e institucional[20], que activan el fuero de las autoridades indígenas, y sustentar con claridad su posición. De igual forma, el juez Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) deberá comunicar la presente decisión al Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo) y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) en relación con la investigación penal que cursa en contra de los menores de edad JFJC y OAQC, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3455 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sibundoy (Putumayo) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo) y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al momento de los hechos, ambos tenían 14 años.

[2] Código Penal, art. 210. “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir (…)”.

[3] Agravado por los numerales 1 y 4 del artículo 211 del Código Penal : “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.(…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”.

[4] Expediente digital, escrito de acusación, ff. 2 y 3.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. Audiencia de legalización de captura del 21 de julio de 2022, minuto 30:00.

[7] Según informaron, la investigación inició el 29 de junio de 2021.

[8] Expediente digital. Escrito de solicitud traslado por competencia del 9 de enero de 2023, f.1.

[9] Minuto 1:16:04.

[10] Expediente digital. Acta de audiencia de acusación del 12 de enero de 2023, ff. 2 y 3.

[11] Expediente digital, correo remisorio.

[12] Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 23 de febrero de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Ib.

[18] Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263).

[19] Ver Auto 166 de 2021, Auto 206 de 2021, entre otros.

[20] Para revisar estos elementos, es necesario tener en cuenta los autos 750 de 2021 y 029 de 2022, entre otros, en los cuales la Corte Constitucional estableció que, al tratarse de delitos sexuales y como consecuencia de su especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso. Adicionalmente, de acuerdo con la Constitución, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, la mujer es reconocida como un sujeto de especial protección debido a la histórica y constante vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, la posición del juez penal tiene que considerar el enfoque de género constitucional al analizar los presupuestos del fuero indígena en el presente caso. Al respecto, puede verse también el auto 138 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR