Auto nº 422/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279028

Auto nº 422/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia422/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1220
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 422 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1220.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud E.P.S. (en adelante Savia Salud), a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva[1] en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro (en adelante Hospital San Juan de Dios), con el propósito de que (i) se libre mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta[2] configuradas por la EPS en virtud de los contratos suscritos entre las partes en los años 2017 y 2018[3] por “concepto de incentivos, partos, PEDT (protección específica y detección temprana) y novedades de aseguramiento”[4] y; (ii) se ordene el reconocimiento de los intereses causados sobre cada factura, desde su vencimiento hasta el pago efectivo de éstas[5]. La parte demandante las identificó así: (i) factura de venta No. SV19775, en virtud de los contratos No. 035S-2017[6], 126S-2017[7] y 0731S-2017[8]; suscritos en el año 2017, por un total de $50’600.050[9] y; (ii) factura de venta No. SV19776, derivada del contrato 0439-2018[10], firmado en el año 2018 por un total de $190.886.910[11].

  2. Explicó la demandante que entre las partes se celebraron “contratos de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de cápita” por los servicios anteriormente señalados, donde se pactaron las condiciones para el pago de incentivos por el cumplimiento de metas, los cuales se adelantaban de manera anticipada. No obstante, se indicó que “el devengue total de estos dependía del cabal cumplimiento de las metas pactadas y verificables al final del periodo”[12]. Asimismo, expuso que las facturas tienen “formal y materialmente, relación directa con los valores correspondientes al no cumplimiento de las metas pactadas”[13] y, aunque fueron oportunamente allegadas a la entidad demandada, “(…) no se recibió objeción o devolución alguna (…)”[14], por lo que consideró que fueron irrevocablemente aceptadas en los términos del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridad que mediante auto del 26 de mayo de 2021[15] rechazó la demanda al considerar que carecía de jurisdicción y competencia para conocer el proceso. Sostuvo que, con fundamento en los artículos 20.1 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, dado que (i) la demandada es una empresa social del Estado; (ii) en los contratos celebrados entre las partes estarían involucrados y/o destinados “recursos netamente públicos del sistema de seguridad social en salud” y; (iii) las facturas aportadas están directamente relacionadas con los contratos firmados entre las partes.

  4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia). El 1° de julio de 2021[16], la autoridad propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[17]. Determinó que el asunto escapaba de la órbita del juez administrativo de acuerdo con la lectura de los artículos 15 del CGP y 104.6 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18] y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[19]. Expuso que las facturas de venta SV19775 y SV19776 corresponden a sumas liquidadas por la entidad demandante y que no fueron sustentadas en servicios prestados según lo pactado, por lo cual su justificación no se deriva de las obligaciones contractuales, sino “en el no cumplimiento de los servicios de salud contratados y pagados con anticipación”[20]. Señaló que las facturas que se pretenden ejecutar son documentos con una “naturaleza y existencia autónoma que los separa de la causa misma de la obligación”[21].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y enviado a este despacho el 28 de junio siguiente[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[24]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Veinticinco Administrativo de la misma ciudad).

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo presentado por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud E.P.S.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) fundamentó su decisión en los artículos 20.1 del CGP y 104 del CPACA. A partir de estos, indicó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que la entidad demandada era una entidad pública, los contratos involucraban recursos del sistema general de seguridad social en salud y las facturas a ejecutar están directamente relacionadas con los contratos celebrados. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia) justificó su negativa para continuar con el trámite del asunto en los artículos 15 del CGP y 104.6 del CPACA y en jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que, las facturas objeto del proceso tenían una naturaleza y existencia autónoma, por lo cual, no se derivaban directamente de los contratos suscritos entre las partes. Concluyó entonces que el estudio del presente asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal[25]. Reiteración de jurisprudencia

  3. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  4. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[26]. Así, estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

  5. Ahora bien, mediante el Auto 1004 de 2021, esta Corporación analizó un conflicto originado en la ejecución de facturas estructuradas de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007. En dicha oportunidad, la Sala Plena remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, tras concluir que las facturas aportadas por el hospital no habían sido expedidas en virtud de un contrato suscrito entre las partes[27].

    Naturaleza jurídica de Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud E.P.S. y de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios -Rionegro

  6. En los estatutos de Savia Salud E.P.S. se indica que se trata de una sociedad por acciones simplificada “de origen y naturaleza mixta con aportes públicos y privados y sujeta a las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Asimismo, se expone que “al ostentar una naturaleza mixta con mayoría de capital público y constituirse como una Empresa Promotora de Salud”[28], S.S. tiene el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado, esto de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1122 de 2007. Por su parte, el Hospital San Juan de Dios es una empresa social del Estado. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cabeza del Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia). Lo anterior, toda vez que i) la E.S.E. Hospital San Juan de Dios – Rionegro, incorporó derechos en títulos-valores (las facturas SV19775 y SV19776 que fueron configuradas por la entidad demandante y que fueron aceptadas por su contraparte), en el marco de contratos de prestación de servicios en salud y ii) Alianza Medellín Antioquia S.A.S – Savia Salud E.P.S., (quien fue parte en esos contratos) la demandó para hacer efectivo el pago de los derechos incorporados. Ambas partes del contrato son entidades públicas. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

  2. Por consiguiente, se descarta la postura expuesta en el Auto 1004 de 2021, pues en esta ocasión las facturas que se pretenden ejecutar tienen su origen en los contratos de prestación de servicios en salud con pago por capitación suscritos entre las partes.

Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[29].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del presente asunto radicado bajo el número 05001-31-03-006-2021–00190–00, proceso ejecutivo adelantado por Alianza Medellín Antioquia S.A.S – Savia Salud E.P.S.- contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1220 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. En dichos documentos se indica de las entidades contratantes que la Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. es una entidad de naturaleza mixta y el Hospital San Juan de Dios ESE es de carácter público.

[4] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf., folios 12 y 13.

[5] Savia Salud radicó solicitud de medidas cautelares en contra de la entidad demandada. Dichas medidas consistían en el “embargo y retención de cuentas bancarias, inversiones y demás productos financieros” que figuraran a nombre de la demandada en varias entidades bancarias. Expediente digital. 03SolicitudMedidasCautelares.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folios 35 al 41. El contrato se suscribió para una vigencia entre el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

[7] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folios 43 al 67. El contrato se suscribió para una vigencia entre el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

[8] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folios 69 al 93. El contrato se suscribió para una vigencia entre el 16 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

[9] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folio 32.

[10] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folios 95 al 121. El contrato se suscribió para una vigencia entre el 30 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

[11] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf. Folio 33.

[12] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf., folios 2 y 3.

[13] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, folios 3 y 4.

[14] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf, folio 4.

[15] Expediente digital. Archivo 04Auto26052021RechazaPorFaltaDeJurisdiccion.pdf.

[16] Expediente digital. Archivo 07AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf.

[17] El 21 de julio de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Antioquia), remitió el proceso a esta Corporación. Expediente digital. Archivo 08OficioRemiteCorteConstitucionalConflictoJurisdi.pdf.

[18] Auto del 23 de marzo de 2017 (Exp.110010230000201600178-00). M.P.S.C.. Expediente digital. Archivo 07AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf. (folios 4 al 6).

[19] Auto del 24 de abril de 2018 (Exp.66001221800020180000600). M.J.A.S.N.. Expediente digital. Archivo 07AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf. (folio 6).

[20] Expediente digital. Archivo 07AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf. (folio 9).

[21] Postura que sustentó en la providencia del 10 de diciembre de 2012 (Exp. 1100101020002012276800) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digital. Archivo 07AutoConflictoCompetenciaCivilesFacturacion.pdf. (folio 9).

[22] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[23] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[24] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[25] El presente acápite se sustenta en el Auto 703 de 2021.

[26] En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[27] En esa oportunidad, la demanda fue presentada por la ESE, quien prestó los servicios facturados y no cancelados; las facturas derivaban de servicios de salud relacionados con atenciones y procedimientos en urgencias, cuya cobertura estaba a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud. Adicionalmente, tales servicios, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y el capítulo III del Decreto 4747 de 2007, no requieren que medie un contrato para su prestación. Al respecto, la Sala Plena enfatizó que: “no obra algún documento que demuestre que los títulos valores aportados, esto es, las facturas objeto de demanda, hayan sido expedidas en virtud de un contrato suscrito entre ambas entidades. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[28] Así se establece en los estatutos de la entidad, los cuales se encuentran disponibles en la página web de la misma. https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/media/com_downloadmanager/protected/estatutos-constitucion-alianza-medellin-antioquia.pdf (página 3).

[29] Auto 403 de 2021.

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