Auto nº 425/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279030

Auto nº 425/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia425/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1617
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 425 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1617

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de agosto de 2018,[1] los señores J.C.S., G.H.H., J.M.S.H., H. de Jesús, M.V. de S., C.S.V. y P.M.V., presentaron, a través de apoderado, el medio de control de reparación directa contra la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la EPS REDVITAL UT. El fundamento fáctico de la acción está relacionado con la pérdida de visión del ojo izquierdo del señor J.C.S.V.. Según los accionantes, aquella tuvo lugar como consecuencia de la negligencia en la atención en salud de la EPS Médico Preventiva, ahora EPS RED VITAL UT y la IPS Fundación Médico Preventiva.

  2. La IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar es una sociedad anónima de carácter privado. Por su parte, la EPS REDVITAL es una Unión Temporal (UT). Aquella está conformada por: (i) SUMIMEDICAL S.A.S., la cual es una compañía de naturaleza privada y tiene una participación del 98%; y, (ii) la IPS UNIVERSITARIA, quien, a partir del 19 de abril de 2019, cambió su denominación por Corporación “HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA”. Esta última “es una institución democrática y pluralista, de derecho privado, sin ánimo de lucro y constituida por aportes mixtos”.[2] Su participación en la UT equivale al 2% de los aportes.[3]

  3. Una vez efectuado el reparto, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en el marco de la audiencia inicial del 18 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín. Consideró que, conforme a los artículos 20 del Código General del Proceso y 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil aquellos casos de responsabilidad médica en los que no se encuentre demandada una entidad pública o un particular que se encuentre ejerciendo función público administrativa.”[4] Así las cosas, afirmó que la empresa demandada “se trata de una sociedad anónima de derecho privado sin participación estatal, la cual no presta función administrativa”[5]. En ese sentido, sostuvo que el conocimiento del asunto en mención le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  4. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para reparto. Luego, el 14 de abril de 2021, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.[6]

  5. El 30 de septiembre de 2021, Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto negativo de competencia. Consideró que, el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

    “(…) en primer lugar, la competencia se asigna desde la presentación de la demanda acorde a los criterios objetivos, cuantitativos y territoriales de los hechos y pretensiones. Es por ello que, el artículo 27 del C.G.P., prevé que la competencia no varía por la intervención sobreviniente de persona que tengan fuer[o] especial o porque dejaren de ser parte en el proceso. En segundo lugar, cuando el homologo administrativo admitió la demanda en proveído del 8 de noviembre de 2018, dijo ser competente para conocer del presente asunto, y procedió a admitir la misma e incluso citar audiencia y definir excepciones previas, asumió el conocimiento, por lo que, en atención al principio de la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA/JURISDICCIÓN, que dispone: una vez el juez acepte ser funcionario competente, ya no puede denigrar de esa autorización legal, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado perpetuatio jurisditionis; salvo que la parte demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos procesales cuestione esa potestad; no podrá desconocer la misma y no puede, motu proprio (sic), desprenderse de la competencia.”[7]

  6. El 4 de noviembre de 2021 fue enviado el expediente a esta Corporación,[8] y el 9 de agosto de 2022 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que, administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; [12] (ii) presupuesto objetivo, que indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, relacionado con que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [14]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    4. Presupuesto subjetivo: El presupuesto subjetivo está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia. En este caso, la controversia negativa se suscita entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.

    5. Presupuesto objetivo: Ambas autoridades jurisdiccionales antes mencionadas, sostienen no tener la competencia para conocer el litigio sobre la presunta responsabilidad de la EPS Médico Preventiva, ahora EPS RED VITAL UT, y la IPS Fundación Médico Preventiva, por la pérdida del ojo izquierdo del señor J.C.S.V..[15]

    6. Presupuesto normativo: Las autoridades jurisdiccionales en disputa enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

    7. Por un lado, Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín en audiencia del 18 de marzo de 2021 precisó las razones por las cuales consideraba que la litis no era de su competencia. Concretamente, precisó que debido al contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, y del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil aquellos casos de responsabilidad médica en los que no se encuentre demandada una entidad pública o un particular que se encuentre ejerciendo función público administrativa.”[16] Indicó que la empresa demandada “se trata de una sociedad anónima de derecho privado sin participación estatal, lo cual no presta función administrativa”,[17] en ese sentido, la competencia estaría asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

    8. Por otro lado, en auto del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín se opuso a los argumentos expuestos por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. Sostuvo que la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

      “(…) en primer lugar, la competencia se asigna desde la presentación de la demanda acorde a los criterios objetivos, cuantitativos y territoriales de los hechos y pretensiones. Es por ello que, el artículo 27 del C.G.P., prevé que la competencia no varía por la intervención sobreviniente de persona que tengan fuer[o] especial o porque dejaren de ser parte en el proceso. En segundo lugar, cuando el homologo administrativo admitió la demanda en proveído del 8 de noviembre de 2018, dijo ser competente para conocer del presente asunto, y procedió a admitir la misma e incluso citar audiencia y definir excepciones previas, asumió el conocimiento, por lo que, en atención al principio de la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA/JURISDICCIÓN, que dispone: una vez el juez acepte ser funcionario competente, ya no puede denigrar de esa autorización legal, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado perpetuatio jurisditionis; salvo que la parte demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos procesales cuestione esa potestad; no podrá desconocer la misma y no puede, motu proprio (sic), desprenderse de la competencia.”

      C.A. objeto de decisión y metodología

    9. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.

      Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración jurisprudencial Auto 1166 de 2021

    10. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha establecido que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción; y, (iii) objetivo[18]. A continuación, la Sala explicará el contenido de los dos primeros.

    11. Criterio orgánico de competencia. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que, presuntamente, originó el daño. Eso significa que, para establecer la competencia sobre un asunto de esta naturaleza, las autoridades judiciales deben identificar si la parte pasiva de la demanda es pública o privada. Lo anterior es de vital importancia, pues si la demandada tiene naturaleza pública o ejerce una función administrativa, le corresponde conocer del litigio a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[19]. Por el contrario, si se trata de una entidad de naturaleza privada, que no ejerce función administrativa, el conocimiento de la litis debe atribuirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo expuesto, en virtud de: (i) la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[20]; y, (ii) lo dispuesto en los artículos 17, 18, y 20 de la misma norma. Según estos últimos, “los jueces civiles son competente para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”.[21]

    12. Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que, para determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno acudir a la definición prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[22] Según esa disposición, con independencia de su denominación, las sociedades, empresas o entes en los que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital deben ser consideradas como entidades públicas.[23] Bajo esa perspectiva, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo será competente para conocer de los procesos de responsabilidad médica que involucren a las personas jurídicas que cumplan con las características previamente señaladas.[24]

    13. Criterio de conexidad o fuero de atracción. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos casos, el factor orgánico resulta insuficiente para determinar la competencia. Tal es el caso de las demandas presentadas de forma simultánea en contra de entidades públicas y privadas. En esos eventos, esta Corporación ha señalado que corresponde acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. Aquel corresponde al fenómeno procesal que extiende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas en contra de entidades públicas, a personas de derecho privado, en atención al carácter concomitante de la demanda. En términos de esta Corporación, “cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. (…) [E]l fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción”.[25]

    14. Con todo, este criterio no se activa de forma automática. Su aplicación requiere constatar, “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”[26] Asimismo, exige comprobar que los demandantes hayan identificado acciones u omisiones que permitan inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública accionada puede quedar comprometida[27]. Para el efecto, tal y como lo señaló esta Corporación mediante Auto 646 de 2021, los jueces deben verificar que:

      1. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

      2. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.

      3. El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.[28]

    15. Regla de decisión: Así las cosas, esta Corte estableció en el Auto 1166 de 2021, que: “la jurisdicción ordinaria especialidad civil es competente para conocer los procesos por responsabilidad médica cuando las entidades integrantes de la litis solo son de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del C.G.P. y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.”[29]

  3. Caso Concreto

    1. En este caso, la Corte encuentra que: (i) el 23 de agosto de 2018, los señores J.C.S., G.H.H., J.M.S.H., H. de Jesús, M.V. de S., C.S.V. y P.M.V. presentaron, a través de apoderado, el medio de control de reparación directa contra la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la EPS REDVITAL UT. Posteriormente, (ii) el 18 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en el marco de la audiencia inicial, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Como consecuencia de ello, (iii) el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín resolvió declarar la falta de competencia, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto negativo de competencia.

    2. Tal y como lo advirtió está Corporación previamente, para resolver la controversia referida es necesario determinar la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. Al respecto, la Sala encuentra que las compañías que conforman el extremo pasivo de la demanda son personas jurídicas de derecho privado. De un lado, la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar es una sociedad anónima de carácter privado. Y, del otro, la EPS REDVITAL UT está conformada por SUMIMEDICAL S.A.S. y, la Corporación “HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA”, las cuales son personas jurídicas de derecho privado. Como consecuencia de lo anterior, ninguna de las entidades que conforman el extremo pasivo de la demanda tienen la condición de entidad pública.

    3. Adicionalmente, la Corte advierte que el criterio orgánico resulta suficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones propuesto. En efecto, en este caso, no operaría el fuero de atracción porque la demanda no está dirigida de manera concomitante en contra de entidades públicas y privadas. Esto, en la medida en que las entidades accionadas no acreditan los requisitos para ser consideradas como entidades públicas, en los términos dispuestos por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    4. Debido a esto y en aplicación de la regla establecida por esta Corte,[30] la Sala concluye que la autoridad competente para conocer de la litis es el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín. Lo anterior, conforme a: (i) la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso; y, (ii) a lo establecido en los artículos 17, 18 y 20 del mismo cuerpo normativo. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda de la referencia. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso impulsado contra IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la EPS REDVITAL UT.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el expediente CJU-1617 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU0001617- “1 Demanda.pdf “.

[2] Desde antes del cambio de denominación de la IPS, la entidad fue concebida como una persona jurídica de derecho privado. En efecto, el artículo 2° de la reforma a los estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA”, suscrita el 7° de octubre de 2011, aseguraba: “La Corporación “IPS UNIVERSITARIA” será una institución democrática y pluralista, una corporación de participación mixta, de derecho privado, y sin ánimo de lucro; gozará de autonomía administrativa, técnica y financiera y, por consiguiente, en ningún momento, ni sus bienes ni sus beneficios, valorizaciones, utilidades o créditos ingresarán al patrimonio de las personas naturales o jurídicas promotoras y miembros de la Corporación. Los recursos de la Corporación se destinarán al cumplimiento de los fines que ésta persigue”. Estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA”. 7° de octubre de 2011. Disponible en: https://ipsuniversitaria.com.co/wp-content/uploads/2020/10/3.2_estatutos-ips-universitaria.pdf. Posteriormente, los miembros fundadores de esa Corporación decidieron modificar la denominación de la IPS, el 19 de abril de 2022. Sin embargo, mantuvieron su naturaleza jurídica. Ciertamente, el artículo 2° de la reforma a los estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA establece que: “[l]a Corporación “HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA” es una institución democrática y pluralista, de derecho privado, sin ánimo de lucro y constituida por aporte mixtos. Goza de autonomía administrativa, técnica y financiera y, por consiguiente, en ningún momento, ni sus bienes ni sus beneficios, sus valorizaciones, utilidades o créditos ingresarán al patrimonio de las personas naturales o jurídicas promotoras y miembros de la Corporación. Los recursos de la Corporación se destinarán al cumplimiento de los fines que ésta persigue”. Estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud “HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA”. 19 de abril de 2019. Disponible en: https://almamater.hospital/wp-content/uploads/2022/09/ESTATUTOS-2022.pdf

[3] Expediente Digital CJU0001617- En el apartado “ExpedienteDevueltoOrganizado” en el documento “12 POLIZA RC CLINICAS Y HOSPITALES REDVITAL.pdf”

[4] Expediente Digital CJU0001617- “24 Audiencia inicial .pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente Digital CJU0001617- “01. ActaReparto.pdf -”.

[7] Expediente Digital CJU0001617- “06. AutoConflictoAdministrativos.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU0001617- “08. ConstanciaEnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU0001617- “03CJU-1617 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Expediente Digital CJU0001863- “2019 614.pdf”.

[16] Expediente Digital CJU0001617- “24 Audiencia inicial .pdf”.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional. Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 de 2022, entre otros.

[19] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. (Énfasis añadido).

[20] Código General del Proceso. Artículo 15. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[21] Auto 1166 de 2021.

[22] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Parágrafo. “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[23] Corte Constitucional. Auto 860 de 2021. Se cita al Consejo de Estado Sección Tercera, 8 de febrero de 2007, R. número: 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30903).

[24] Auto 860 de 2021.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2007 y Autos 1177 y 646 de 2021.

[26] Corte Constitucional. Auto 1161 de 2021. Reitera la regla contenida en el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A).

[27] Auto 1177 de 2021.

[28] Auto 646 de 2021.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos 928 y 1166 de 2021.

[30] Supra 19.

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