Auto nº 426/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279031

Auto nº 426/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia426/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1644
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 426 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1644

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, N. y el Cabildo Indígena de C.C..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Según el escrito de acusación[1], el señor Á.J.C.M. presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. El denunciante, residente de la ciudad de Tulcán de la República de Ecuador, indicó que recibió una llamada de un sujeto que le informó acerca de la retención de su hermano, J.V.C.M., en el sector El Charco, vía Las Lajas, el día 5 de noviembre de 2015. Manifestó que su familia recibió varias llamadas extorsivas originadas desde Colombia, en las que les exigían una suma de cien mil dólares por la liberación de su familiar.

  2. Señaló que la liberación del señor J.V.C.M. se dio tras el pago de tres mil cien dólares (USD 3100) y tres millones quinientos mil pesos colombianos ($3.500.000), quince días después de su retención. En el documento se advierte que la Fiscalía conoció de un segundo secuestro que tuvo como víctima al señor C.J.B.Q.. Igualmente, se aclara que el GAULA de la Policía Nacional logró establecer que esos dos eventos fueron cometidos por una organización criminal.

  3. También se establece que las autoridades lograron identificar y capturar a los miembros de esta agrupación a través de labores investigativas y a partir de la información que entregaron dos de sus presuntos integrantes. Específicamente, el documento advierte que esos supuestos miembros de la organización indicaron que el señor H.L.N.Y. fue quien le suministró a la organización la información sobre Á.J.C.M. para que fuera secuestrado.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra del señor H.L.N.Y. y otros el día 26 de febrero de 2017[2]. Al señor H.L.N.Y. se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice, por la retención de J.V.C.M., cargo que no fue aceptado por el imputado. Adicionalmente, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

  5. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante reparto del 28 de junio de 2017[3]. Ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación el día 17 de agosto de 2017[4]. En esa diligencia se hizo el reconocimiento de la calidad de víctima, se realizó la etapa de saneamiento del proceso, se formuló acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice contra H.L.N.Y. y se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.

  6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 12 de octubre de 2017 y del 6 de junio de 2018. En el intermedio, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales efectuó audiencia de solicitud de cambio de medida de aseguramiento el día 15 de diciembre de 2017. En esa diligencia se ordenó el traslado del señor N.Y. a las instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de C.C., disposición que se materializó el 26 de diciembre de 2017[5].

  7. El inicio de la audiencia de juicio oral se dio el 30 de julio de 2021, pero fue aplazada tras un cambio en la representación del acusado[6]. Esa diligencia se reanudó el día 13 de agosto de 2021[7]. Allí, el nuevo defensor dio a conocer el contenido de la Resolución No. 01 del 19 de julio de 2021[8], a través de la que el gobernador del resguardo de C.C. sancionó al señor H.L.N.Y. por los mismos hechos enjuiciados ante la jurisdicción penal ordinaria, condenándolo a pena privativa de la libertad por 10 años en «el radio de acción del pueblo de Los Pastos» y a la sanción de cuarenta latigazos.

  8. En ese pronunciamiento, el gobernador del Resguardo Indígena de C.C. precisó que conoció el asunto por denuncia presentada el 19 de junio de 2021 por el propio procesado, en la que confesó haber cometido el delito por el que fue acusado ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, expresó que el fuero indígena se configura porque el señor N.Y. es miembro probado de la comunidad indígena, la cual cuenta con autoridades, usos y costumbres para procesarlo.

  9. En ese documento se afirma que los hechos ocurrieron en territorio indígena, e igualmente se menciona que los hechos investigados atentan contra la paz y tranquilidad de las comunidades «indígenas y no indígenas y al interior y fuera» del resguardo. Una persona que se identificó como defensor de los derechos del pueblo indígena intervino en la diligencia manifestando que en el resguardo opera el fuero indígena, afirmó que la comunidad estuvo en Pasto por un conflicto de competencias que había sido radicado ante diferentes fiscalías, que plantearon una solicitud al respecto y que finalmente expidieron la sentencia contra el comunero.

  10. El abogado defensor aclaró que solo dio a conocer el contenido de la decisión porque desde el resguardo le indicaron que no habían tenido oportunidad de pronunciarse sobre este trámite. Seguidamente, el juez indicó que el momento para solicitar el cambio de jurisdicciones era la audiencia de acusación, aclarando que en el expediente no aparecen peticiones de la comunidad indígena sobre este tema y concluyendo que la solicitud no se había planteado oportunamente y decidiendo que debía continuar con el trámite de la audiencia de juicio oral. La diligencia fue aplazada para que el acusado continuara unos acercamientos para realizar un preacuerdo con la Fiscalía.

  11. Posteriormente, el Resguardo Indígena presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por ausencia de comunicación directa con el cabildo y falta de comunicación por parte del abogado del procesado. En la demanda indicó que fueron vulnerados los derechos de la comunidad indígena y del acusado porque la autoridad judicial no reconoció la competencia de la jurisdicción indígena, su autonomía y la Resolución 001 del 19 de julio de 2021, por medio de la que se sancionó al procesado a 10 años de privación de la libertad por los mismos hechos y delitos por los cuales cursa un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria.

  12. Solicitó que se revocara una supuesta decisión del Consejo Superior de la Judicatura con fecha del 13 de julio de 2021, en la que se resolvió un conflicto entre jurisdicciones que involucraba al juzgado demandado y al resguardo[9]. La Solicitud de amparo fue tramitada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esa corporación emitió Sentencia el día 10 de septiembre de 2021[10]. Advirtió que no existió un conflicto de jurisdicciones en los términos anunciados y que haya sido resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura o por alguna otra autoridad.

  13. Igualmente, verificó que no se probó la existencia y efectiva remisión de una solicitud de traslado de jurisdicción por parte del resguardo. Sin embargo, el Tribunal decidió que los derechos de la comunidad indígena fueron vulnerados por la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al no vincular al resguardo al trámite del proceso. Según sus palabras, el accionado limitó la facultad de la comunidad indígena para promover un conflicto positivo de competencia o para alegar ante el juez penal ordinario la preclusión de la actuación por configurarse la cosa juzgada.

  14. Resolvió «ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Fiscalía para que brinden orientación necesaria para hacer efectivo el dialogo intercultural que permita a las autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el trámite conflicto de jurisdicciones o el de preclusión…» como medida de amparo a los derechos vulnerados. Para dar cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto llevó a cabo una audiencia el 24 de septiembre de 2021[11].

  15. En esa diligencia, la Fiscal 18 Seccional de Pasto cuestionó la motivación del fallo de tutela, reprochó el proceder supuestamente desleal del resguardo porque siempre conoció la existencia del proceso penal y ratificó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar el proceso, considerando, entre otros aspectos, los derechos de las víctimas. Señaló que era el juez quien debía marcar el camino a seguir. Más adelante, la defensora pública del señor H.N. sostuvo que trató de explicar al resguardo y a su defendido que la mejor salida era promover el conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional, porque estimaba improcedente una solicitud de preclusión.

  16. Luego, la representante de las víctimas resaltó que la solución adoptada por el gobernador del resguardo desconoció el derecho de sus prohijados y señaló que esa circunstancia no fue valorada por el Tribunal. El agente del Ministerio Público recordó que la audiencia tenía fines eminentemente orientativos frente al resguardo, para dar cumplimiento a una orden de amparo. El representante judicial del resguardo señaló que trató de hacerle ver a su cliente por todos los medios que lo más sensato era proponer un conflicto de competencias, pero que, contrario a ello, la autoridad indígena se decantó por una solicitud de preclusión.

  17. Acto seguido, el apoderado de la comunidad anunció que se retiraría del caso por la diferencia de criterios y, enseguida, dio la palabra a la comunidad. El denominado «corresponsal de la comunidad» advirtió que el objeto de esa audiencia era debatir sobre si se iba a agotar el trámite de un conflicto entre jurisdicciones o si se optaba por la preclusión. Descartó que existiera vulneración a algún derecho constitucional atribuible a la comunidad. Igualmente, expresó que se dio trámite al proceso del acusado porque «no se podía tener a una persona privada de su libertad indefinidamente», razón por la cual «ellos se toman la opción de la cosa juzgada».

  18. Indicó que no se podía dar una reparación a las víctimas, pues ya se dictó una sentencia. También resaltó el deber de respetar los derechos constitucionales y la autonomía que tiene la colectividad indígena. Posteriormente, el juez expuso que el procesado no tenía la calidad de indígena acreditada al momento de iniciar el proceso penal y que la víctima no pertenece a la comunidad indígena. Advirtió que los hechos se desarrollaron fuera del territorio ancestral de la comunidad indígena y de su área de influencia.

  19. También alegó que existe una falta de institucionalidad dentro del cabildo y expresó que allí no se tienen claros parámetros o directrices procedimentales para el juzgamiento de las conductas reprochables. En especial, resaltó la ausencia de seguridad jurídica en la asignación de penas y en la participación de las víctimas. Por último, aclaró que la sentencia que invoca el resguardo no atiende al derecho al debido proceso y vulneró los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación.

  20. Luego de cuestionar la motivación del fallo de tutela y la supuesta mala fe del resguardo, manifestó que la solución menos traumática para el caso era que la sentencia sea declarada nula y que se tome una decisión conforme a derecho. Después, mencionó que: «… en este caso se tendría que estudiar el conflicto de jurisdicciones por la Corte Constitucional y que sea ella quien decida sobre la competencia y si las decisiones que se toman son las de conceder la competencia al Resguardo esté en consonancia con los derechos de las víctimas y de las demás partes procesales …»

  21. Después, estableció que: «… considera que lo más prudente es que este conflicto lo dirima la Corte Constitucional, pues la preclusión no puede ser el camino para cerrar el presente asunto». Indicó que los representantes de la comunidad indígena habían planteado un conflicto de jurisdicciones contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por este asunto. Finalmente, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto a la actuación adelantada contra H.L.N.Y. y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.

  22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2021[12]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2021[13]. El despacho ponente emitió Auto del 28 de abril de 2022[14], comisionando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para recibir la declaración del gobernador del Resguardo Indígena C.C. respecto a temas como la organización de las autoridades del resguardo, el trámite del proceso penal en su jurisdicción y las sanciones establecidas para conductas de secuestro.

  23. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó audiencia el día 20 de mayo de 2022, recibiendo la declaración del gobernador del Resguardo Indígena C.C., señor L.V.. Sobre la organización de la comunidad, el declarante estableció que tienen un reglamento interno. Señaló que el gobernador es el encargado de la distribución y manejo principal de los proyectos de la comunidad; que el subgobernador se ocupa de suplir al gobernador en su ausencia; que los regidores tienen la función de informar a toda la comunidad sobre los eventos que se realizan en el resguardo y manejar la organización en las parcialidades que conforman la comunidad y que el alcalde ordinario se encarga de «tener la ley» y garantizar el respeto dentro de la comunidad; añadiendo que también existe la guardia indígena.

  24. Explicó que los procesos penales en la comunidad se desarrollan acudiendo a los usos y costumbres, en procura de que logre la armonización del comunero y que vuelva a prestar un servicio a su comunidad. Advirtió que se basan en una investigación de los hechos y actúan con sustento en las pruebas que permitan establecer una sanción o castigo dentro de la comunidad. Expresó que toda la «corporación en pleno» es el juez natural y el que castiga o investiga las conductas de los comuneros. Refirió que la comunidad se apega al reglamento, según el cual cualquier persona puede utilizar el mecanismo para iniciar un proceso.

  25. Mencionó que el gobernador y la comunidad en general son muy severos cuando se trata de conductas graves, como la «violación». Dio a conocer que el aparato de justicia comunal ha tratado diversos casos, incluso relacionados con el narcotráfico. Estableció que en el caso del señor N. no advierten que exista una prueba contundente que lo comprometa. Señaló que el cabildo sanciona con base en los hechos investigados y probados y con respeto al debido proceso, advirtiendo que la decisión sancionatoria es definitiva. Aclaró que ya le han aplicado varios castigos al señor H.N..

  26. Expresó que este fue el primer caso de secuestro judicializado en la comunidad. Indicó que, con base en el reglamento, el sancionado está trabajando en castigo, siendo armonizado y cumpliendo con obligaciones dentro de la comunidad indígena. Concretamente, mencionó que en los centros de armonización se ha castigado al señor N. con varios azotes. Manifestó que el cabildo castiga o ayuda a los comuneros según sus actos. Sobre las víctimas, aclaró que son llamados «perjudicados» y que son sujetos de «una medida de aseguramiento».

  27. Frente a verdad, justicia y reparación, aludió que se busca la armonía por medio de conciliación entre víctima y victimario para que la conducta no se repita. Además, reseñó que, por reglamento, el agresor tiene que pedir perdón ante toda la comunidad. Señaló que solo procesan a personas que pertenecen al resguardo. Enunció que los procesados por las autoridades tradicionales tienen derecho al debido proceso; al respeto como persona, comunero y dignidad indígena, a la resocialización y a la reintegración social, entre otros. El despacho remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional el día 23 de mayo de 2022[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[17] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[18]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[20]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y fuero especial indígena

  4. La Jurisdicción Especial Indígena agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas y tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[21] y 246[22] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en sus usos y costumbres.

  5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[23] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo las normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en cuáles oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

  6. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[24], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

  7. El elemento territorial se acredita en los casos en los que los hechos investigados sucedieron en el espacio físico de la comunidad indígena, entendiendo «territorio» como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. En los casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del lugar que comparte la comunidad pero que puede ser remitida a su espacio vital por razones culturales el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, de forma excepcional.

  8. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria. La Corte ha propuesto distintas subreglas de decisión del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena[25]. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

  9. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[26], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

  10. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[27]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos los elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el derecho al debido proceso de la persona inculpada.

III. CASO CONCRETO

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional ha establecido una postura respecto al tipo de pronunciamiento que deben hacer las autoridades judiciales para estructurar un conflicto de competencias, a partir de los criterios relacionados en el Auto 155/19[28], el Auto 166/21[29] y el Auto 627/22[30]. Concretamente, la Corte ha considerado que las autoridades colisionadas deben reclamar o rechazar expresamente la competencia sobre determinado asunto para que se cumpla el presupuesto subjetivo.

  2. Ese pronunciamiento expreso puede concretarse de dos formas. Por un lado, las autoridades judiciales pueden manifestar abiertamente que son competentes o no para tramitar determinado asunto. Por el otro, pueden plantear razones inequívocamente dirigidas a expresar que son o no competentes para instruir un caso particular. De manera específica, esas razones deben tener una relación de causalidad directa con la competencia -o la falta de competencia- de la autoridad judicial que pretende plantear el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones.

  3. En este caso las dos autoridades judiciales involucradas presentaron razones inequívocamente dirigidas a expresar que son competentes para conocer del proceso penal. Primero, la autoridad indígena tramitó el caso y expidió una decisión sobre este; sus representantes afirmaron que en la comunidad opera el fuero indígena y relataron los motivos por los que consideran que el caso es de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. El gobernador de la comunidad también insistió en que se configuró la cosa juzgada en este caso por la decisión de fondo adoptada por las autoridades tradicionales.

  4. Solicitaron la preclusión del proceso penal instruido ante la Jurisdicción Ordinaria, petición ligada a la afirmación de que en este caso operó la cosa juzgada por la expedición de la sentencia emitida por el gobernador de la comunidad indígena. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto intentó desvirtuar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y advirtió que la forma de resolver la disputa era planteando un conflicto de competencias.

  5. Es decir, la intención directa de ambas autoridades al exteriorizar sus planteamientos es reclamar la competencia sobre este asunto. En ese sentido, la Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena C.C., autoridades judiciales que dieron a conocer que son las competentes para conocer del asunto, proponiendo el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones examinado.

  6. El gobernador del Cabildo de C.C. emitió la Resolución 001 el día 19 de julio de 2021, sancionando al señor H.L.N.Y. con pena privativa de la libertad por el término de 10 años, por hechos idénticos a los investigados por las autoridades de la cultura mayoritaria, considerando que esa persona cometió los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. Ese hecho no impide que la Corte Constitucional revise la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para instruir este caso.

  7. La Corte ha establecido una regla interpretativa sobre el momento de expedición de las decisiones indígenas y la cosa juzgada, recogiéndola en el Auto 059/23[31]. Esta Corporación ha considerado que se puede revisar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en los casos en que las autoridades indígenas expidan un fallo respecto a los mismos hechos investigados por la Jurisdicción Ordinaria de forma concomitante a la materialización del conflicto de jurisdicciones.

  8. Esta Corporación también ha establecido previamente en los Autos 749/21[32] y 1609/22[33] que la facultad de revisar los casos donde ya se ha proferido sentencia por parte de las autoridades tradicionales busca garantizar principios como la seguridad jurídica, la estabilidad jurídica, la autonomía de las comunidades indígenas y el de juez natural. También advirtió que una decisión contraria «afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador».

  9. En este asunto, la comunidad indígena conocía que se estaba desarrollando un proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria desde 2017 porque hizo referencia expresa a esa circunstancia en su fallo del 19 de julio de 2021. Además, advirtió en varias oportunidades que buscaba intervenir en ese proceso penal con el fin de cuestionar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar el caso, interponiendo finalmente una acción de tutela alegando esa circunstancia. Es decir, la comunidad expidió un fallo en un momento cuando existía una controversia respecto a la competencia para conocer sobre este expediente.

  10. La Corte considera que puede revisar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para instruir este caso, considerando que la sentencia emitida por las autoridades indígenas fue expedida de forma concomitante al planteamiento del conflicto de jurisdicciones. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto objetivo de los conflictos, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor H.L.N.Y. por el delito de secuestro extorsivo agravado.

  11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron su postura. Particularmente, las dos autoridades se refirieron a los elementos del fuero indígena y a los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena establecidos en las sentencias T-617 y C-463/14 de la Corte Constitucional. Las autoridades indígenas también mencionaron disposiciones de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT.

  12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Cabildo Indígena de C.C. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  13. En este caso existe una disputa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor H.L.N.Y. por el delito de secuestro extorsivo agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se cumplen esos elementos -personal, territorial, institucional y objetivo- para tomar una decisión sobre la colisión de competencias.

  14. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque el procesado hace parte de una comunidad indígena. Las autoridades del Cabildo dieron a conocer que el señor H.L.N.Y. es miembro de la Comunidad Indígena de C.C. al momento de intervenir en el proceso penal. En el documento que establece el fallo de la Jurisdicción Especial Indígena también se afirma que el procesado es miembro de ese pueblo.

  15. El elemento territorial del fuero no está acreditado. El escrito de acusación señala que la víctima fue secuestrada en una vía ubicada en el sector de «Las Cruces» del municipio de Ipiales y que estuvo detenido en un inmueble ubicado en ese mismo municipio. Por otro lado, las autoridades indígenas no dieron a conocer de forma concreta los límites físicos del territorio de la comunidad. En el fallo indígena solo se consignó que el procesado reconoció que el delito fue cometido en el territorio de la comunidad, sin hacer más elaboraciones al respecto.

  16. En el documento denominado «Plan de Acción para la vida del pueblo de los Pastos»[34] -que recopila información relativa a ese pueblo- se afirma que el territorio de la comunidad del Resguardo Carlosama -también llamado de C.C.- está ubicado en el municipio de C.C., en el departamento de N.. Ese documento también indica cuáles resguardos de los Pastos están ubicados en el municipio de Ipiales, sin incluir ahí a la comunidad del Resguardo Carlosama.

  17. En otras palabras, la falta de un pronunciamiento expreso de las autoridades indígenas sobre el territorio comunal y las dudas razonables no permiten que la Corte verifique si la presunta conducta ocurrió en el espacio físico del resguardo. Ocurre lo mismo al momento de verificar si el elemento territorial se acredita desde una perspectiva amplia. Las autoridades tradicionales no presentaron elementos que permitan considerar que la comunidad se desenvuelve culturalmente en el municipio de Ipiales.

  18. El primer punto importante sobre el elemento objetivo es que la víctima de la conducta pertenece a la sociedad mayoritaria, pues se trata de un ciudadano ecuatoriano que no tiene vínculo con la comunidad indígena. De otro lado, la conducta presuntamente cometida es de importancia para la comunidad indígena, así como el bien jurídico que protege. Según el documento que contiene el fallo emitido por las autoridades indígenas, el comportamiento atribuido al señor H.L.N.Y. «… atenta contra la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas …» y constituye «… conductas reprochables …» (sic).

  19. El bien jurídico afectado también es importante para la cultura mayoritaria. Concretamente, el bien jurídico de la libertad individual está protegido a través de las normas que estipulan el delito imputado en este caso. Además, el delito de secuestro extorsivo constituye una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad de la forma expuesta por la Corte en el Auto 579/22[35], providencia en la que se analizó un caso donde la víctima también pertenecía a la sociedad mayoritaria.

  20. Finalmente, la conducta presuntamente ejecutada por el procesado es de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

  21. El elemento institucional no está acreditado. El gobernador indicó en su declaración que la comunidad de C.C. cuenta con autoridades encargadas del juzgamiento -refiriéndose a la «corporación en pleno»-, con un procedimiento que comienza con una investigación que puede derivar en la imposición de sanciones, que aplica las normas establecidas en el reglamento interno de la comunidad. Igualmente, relató que el objetivo del aparato de justicia de la comunidad es lograr la armonización de los comuneros para que estos puedan servir a la organización colectiva.

  22. Del mismo modo, expresó que las decisiones de «la Corporación» se basan en las pruebas recaudadas. Advirtió que las sanciones aplicadas al caso del señor H.L.N.Y. han consistido en el trabajo como castigo y en varios azotes. Presentó una lista de los derechos que tiene el procesado en los trámites sancionatorios. Además, estableció que existen medidas para asegurar la protección de la víctima y señaló que los sancionados están obligados a pedir perdón ante la comunidad en una diligencia que se celebra cada 15 días.

  23. Esos elementos, sumados al mismo reclamo de competencia por parte de la comunidad, demuestran cierta capacidad orgánica de la comunidad. Sin embargo, no son suficientes para definir totalmente que el resguardo tiene la capacidad institucional para juzgar este caso. La asociación se refiere a un reglamento interno sin referirse a las disposiciones específicas aplicables al delito de secuestro extorsivo. Establece que existe una serie de remedios colectivos e individuales, pero no explica cuáles son los criterios de aplicación para cada remedio, más allá de indicar que fueron utilizados en el caso del señor H.L.N.Y..

  24. La comunidad no se refirió sobre si las víctimas tienen facultades procesales en el desarrollo de la causa judicial. Si bien, el gobernador estableció que existen «medidas de aseguramiento» para proteger a las víctimas, no hubo una explicación concreta sobre las condiciones y características de esas medidas. El gobernador también dio a conocer las medidas de reparación a favor de la víctima, sin advertir cómo se pueden aplicar a los casos donde la víctima no pertenece a la comunidad indígena y, en consecuencia, no participa de las actividades colectivas que se celebran allí.

  25. También llama la atención el hecho de que un representante de la comunidad señaló en una de las audiencias del proceso penal que en este asunto no se podía reparar a las víctimas porque ya se había emitido decisión de fondo. Pese a que se puede comprobar que la comunidad cuenta con un aparato de justicia con cierta coerción social y un concepto genérico de nocividad, no se puede establecer si la institucionalidad de la comunidad puede actuar de forma previsible al momento de juzgar conductas relacionadas con el secuestro extorsivo y respetando los derechos de las víctimas en el contexto de un análisis estricto de los estándares del elemento orgánico, considerando la importancia de este último aspecto, según lo expuesto por la Corte en los Autos 636/22[36], 750/21[37], 029/22[38] y 311/22[39].

  26. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal se cumple, el elemento objetivo no orienta a una decisión particular y los elementos territorial e institucional no están acreditados. Esos últimos dos elementos son especialmente importantes para resolver esta colisión, considerando que comprometen la competencia territorial de la comunidad indígena y la capacidad de la misma para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos procesales.

  27. En ese sentido, la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que ese despacho comunique la decisión al Cabildo de C.C. y a los demás interesados. Teniendo en cuenta que ya existe una sentencia de una autoridad sin competencia para conocer sobre los hechos examinados, la Sala dejará sin efectos esa decisión para que la autoridad competente sea la que se pronuncie de fondo en el caso y para evitar que se afecte la garantía al non bis in ídem del procesado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo de C.C. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado contra el señor H.L.N.Y. por el delito de secuestro extorsivo agravado.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 001 del día 19 de julio de 2021 del gobernador del Cabildo de C.C., mediante la que sancionó al señor H.L.N.Y..

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1644 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0001644 «011_EscritoAcusacion».

[2] Archivo del expediente CJU-0001644 «010_AudienciasConcretadas».

[3] Archivo del expediente CJU-0001644 «012_ActaIndividualReparto».

[4] Archivo del expediente CJU-0001644 «016_ActaAudienciaFormulacionAcusacion».

[5] Archivo del expediente CJU-0001644 «118_DecisionTribunal.pdf», folio 36.

[6] Archivo del expediente CJU-0001644 «111_ActaAudienciaJucioOral».

[7] Archivo del expediente CJU-0001644 «113_AudienciaJuicioAplazada».

[8] Archivo del expediente CJU-0001644 «112_ResolucionResguardoIndigena».

[9] Según consulta realizada sobre las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se encontró decisión alguna al respecto. A la fecha en que supuestamente se profirió la decisión la facultad para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ya estaba radicada en la Corte Constitucional.

[10] Archivo del expediente CJU-0001644 «118_DecisionTribunal».

[11] Archivo del expediente CJU-0001644 «119_AudienciaJuezConstitucional».

[12] Archivo del expediente CJU-0001644 «CORREO Y LINK REMISORIO».

[13] El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO Y LA COMUNIDAD INDIGENA PUEBLO CARLOSAMA” con radicado No. “52356600000020170000500” del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADO CIRCUITO PENAL ESPECIAL NARIÑO, para conocer del “CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO PENAL CONTRA PASCUMAL CHITAN HOLMER JAVIER Y OTRO POR EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS AGRAVADO”

[14] Archivo del expediente CJU-0001644 «CJU-1644 Auto Pruebas II Abr 28-22».

[15] Archivo del expediente CJU-0001644 «CJU 1644 OPCJU 090 Respuesta JUZG. 2 PENAL ESP. CIRC. PASTO».

[16] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[21] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[22] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[23] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P G.S.O.D..

[24] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P L.E.V.S..

[25] Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.»

[26] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D..

[27] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[28] Auto 155/19, expediente CJU-00012, MP L.G.G.P..

[29] Auto 166/21, expediente CJU-086, MP P.A.M.M..

[30] Auto 627/22, expediente CJU-1612, MP J.F.R.C..

[31] Auto 059/23, expediente CJU-2356, MP J.C.C.G..

[32] Auto 749/21, expediente CJU-069, MP Gloria S.O.D..

[33] Auto 1609/22, expediente CJU-1717, MP C.P.S..

[34] Documento disponible en la dirección web: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Consejo%20Nacional%20de%20Planeacin/Plan%20de%20vida%20del%20pueblo%20de%20los%20pastos.pdf

[35] Auto 579/22, expediente CJU-1833, M.P C.P.S..

[36] Auto 636/22, expediente CJU-845, MP J.F.R.C..

[37] Auto 750/21, expediente CJU-383, MP Gloria S.O.D..

[38] Auto 029/22, expediente CJU-994, MP P.A.M.M..

[39] Auto 311/22, expediente CJU-1205, MP C.P.S..

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