Auto nº 429/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279034

Auto nº 429/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1734

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 429 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1734.

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Salud y el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Entre la Clínica Versalles y Seguros La Previsora se presentó un conflicto en relación con glosas y devoluciones asociadas a 8 facturas por concepto de atenciones y procedimientos en salud prestados a víctimas en accidentes de tránsito. En este contexto, la Clínica Versalles, mediante apoderada judicial, presentó demanda ante la Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud en contra de Seguros La Previsora. La pretensión de la clínica fue que se declarara el incumplimiento en el pago y se ordenara el mismo con el reconocimiento de intereses moratorios[1].

  2. La Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto A2020-002035 del 17 de septiembre del 2020, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia. En consecuencia, ese despacho remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La D. consideró que, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia conoce de conflictos derivados de glosas y objeciones a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir que carece de competencia en este asunto porque las aseguradoras del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) no se encuentran en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, al observar que se trata de un conflicto entre un consumidor financiero de Seguros La Previsora, con ocasión de la ejecución y del cumplimiento de obligaciones contractuales, la D. determinó que la jurisdicción civil era la competente. Para llegar a esta conclusión, esa Superintendencia D. tuvo en cuenta la regla general dispuesta en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y la prevalencia de la competencia en razón a la calidad de las partes (artículo 29 CGP)[2].

  3. Luego, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Esta autoridad, en decisión del 20 de abril del 2021, declaró igualmente la falta de competencia. A su juicio, la Superintendencia es competente para conocer del proceso por ser la encargada de dirimir conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, ese juzgado remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá para que dirimieran el conflicto negativo de competencia[3].

  4. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 16 de junio de 2021, dirimió el conflicto de competencia y resolvió que la Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación era la competente para conocer del mismo. En primer lugar, esta autoridad tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 139 del CGP, como superior funcional de los despachos en contienda, tenía competencia para resolver el conflicto suscitado. Como fundamento de su decisión, este juzgado citó una decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta – dentro del expediente 2019-111. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que las aseguradoras que expiden el SOAT son intervinientes de carácter permanente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[4].

  5. La Superintendencia D. para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto A2021-003474 del 11 de noviembre del 2021, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. En primer lugar, esa D. consideró que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá no era competente para resolver el conflicto planteado debido a que no es superior del juez laboral del circuito, desplazado por la Superintendencia D.. Además, en ese auto, la Superintendencia D. afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tampoco sería competente para dirimir dicho conflicto porque las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales no integran la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la D. dispuso la remisión del conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional[5]. Ese auto y el expediente digital fueron enviados a la Corte, mediante correo electrónico del 6 de diciembre del 2021[6].

  6. El 11 de octubre del 2022, en sesión virtual, el asunto fue repartido a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 14 de octubre de ese mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política5, pero no tiene competencia para conocer de aquellos que surgen al interior de una misma jurisdicción.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

  2. La Corte Constitucional estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

    “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.

  3. En relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto8; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia10.

    La Superintendencia de Salud es una autoridad administrativa que, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, pertenece a la jurisdicción ordinaria

  4. La Corte Constitucional estableció, en el Auto 1008 de 202111, que la Superintendencia de Salud es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, desde el punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido, en esa misma providencia, la Corte argumentó que, según la sentencia C-119 de 2008, cuando la Superintendencia de Salud ejerce facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito, cuya segunda instancia corresponde a las Salas Laborales de los Tribunal Superiores del Distrito Judicial correspondientes. Por este motivo, las decisiones judiciales de la Superintendencia de Salud son apelables ante los Tribunales Superiores, pues son estos los superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados, es decir, de los jueces laborales del circuito. En efecto, el inciso 5° del artículo 139 del CGP señala que “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”12. En este sentido, dado que la Superintendencia de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

Caso concreto

  1. En el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, la Sala se declarará inhibida de pronunciarse sobre el asunto de la referencia y remitirá el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

  2. Por otro lado, resulta relevante señalar que, si bien el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá emitió una decisión a través del Auto del 16 de junio de 2022 mediante la cual aparentemente resolvió el conflicto, lo cierto que esa autoridad, en principio, no tendría competencia para emitir esa decisión. Esto es así debido a que, de acuerdo con el Auto 1008 de 2021 y la Sentencia C-119 de 2008, en los eventos en que la Superintendencia de Salud ejerce facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito. En ese orden de ideas, una autoridad que tiene la categoría de juez del circuito no podría ser la competente para dirimir el conflicto pues, en los términos del artículo 139 del CGP, solo el superior funcional de las dos autoridades tendría esa competencia. Sin embargo, dado que la competencia de la Corte Constitucional solo se circunscribe a dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, será dentro de la jurisdicción ordinaria donde se deberá determinar el alcance de la decisión tomada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1734 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1734 Expediente digital J-2020-0937 P. 1-11

[2] Expediente digital CJU 1734 Expediente digital J-2020-0937 P. 12-22

[3] Expediente digital CJU 1734 Expediente digital J-2020-0937 P. 28

[4] Expediente digital CJU 1734 Expediente digital J-2020-0937 P. 28-30

[5] Expediente digital CJU 1734 Auto ordena remitir Corte Constitucional

[6] Expediente digital CJU 1734 Correo remisorio y link

[7] Expediente digital CJU 1734 Constancia de reparto

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