Auto nº 430/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279036

Auto nº 430/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1953

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 430 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1953

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad Heon Health On Line SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG)[1], cuya vocería y administración asumió la Fiduciaria La Previsora SA[2], suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, relacionados así[3]:

    Tipo de Contrato y fecha

    Objeto

    Contrato de prestación de servicios N.º 1122-03-2009 del 4 de mayo de 2009.

    Arrendamiento por un año de licencias de un software para la administración de información integral de 860.000 usuarios afiliados al FOMAG.

    Contrato de prestación de servicios N.° 1-9000-056-2012 del 2 de mayo de 2012.

    Soporte de mantenimiento del aplicativo Heon On Line, servicios de centro de cómputo, comunicación y capacitación con el fin de administrar la información integral de más de 900.000 usuarios.

    Contrato de prestación de servicios N.° 1-9000-056-2013 del 5 de abril de 2013.

    Servicios de mantenimiento y soporte a la herramienta H.A., servicio de centro de cómputo, canal de comunicación y capacitación.

    Contrato de prestación de servicios N.° 1-9000-085-2016 del 5 de septiembre de 2016.

    Prestación de servicios tecnológicos integrales e integrados, administración del software aplicativo H.A., arrendamiento y administración de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos, mantenimiento y actualización de software y hardware, canales de comunicación, acompañamiento y soporte técnico al software.

    Contrato de prestación de servicios N.° 1-9000-041-2017 del 6 de abril de 2017.

    Servicios tecnológicos que incluyen arrendamiento y administración del software Heon Assurance, infraestructura, almacenamiento y procesamiento de datos, así como soporte técnico del software.

    Contrato de prestación de servicios N.° 1-9000-086-2017 del 9 de agosto de 2017.

    Servicios tecnológicos que incluyen arrendamiento y administración del software Heon Assurance, infraestructura, almacenamiento y procesamiento de datos, así como soporte técnico del software, garantizando aseguramiento de la información.

  2. El 28 de marzo de 2019[4], la sociedad Heon Health On Line SA, promovió proceso de “responsabilidad civil extracontractual por utilización indebida de software, aplicativos y desarrollos tecnológicos sin licencia”[5] en contra de la compañía Fiduciaria la Previsora SA en su condición de vocera y administradora del FOMAG. Las pretensiones principales de la demanda son:

    i) Que se declare que, entre enero de 2012 y agosto de 2016, así como en los meses de abril, mayo y junio de 2017, la Fiduciaria la Previsora SA en su condición de vocera y administradora del FOMAG utilizó de manera ilegal el software[6] aplicativo y desarrollos tecnológicos de propiedad exclusiva de Heon Health On Line SA, sin la licencia de uso que permitiera su utilización y definiera los derechos económicos en favor de Heon Health On Line SA.

    ii) Se condene a la Fiduciaria la Previsora SA al pago de $1.216.917.156 millones de pesos, correspondiente al valor de la licencia de uso a que tiene derecho Heon Health On Line SA, por la utilización de su software.

  3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá[7], el 12 de abril de 2019 esa autoridad rechazó la demanda[8] por falta de jurisdicción. Argumentó que “[d]ada la naturaleza del pleito, esto es, que se causó una serie de daños a Heon Health On Line S.A por el desarrollo de funciones públicas por parte de la fiduciaria Previsora S.A (…) esos actos no están cobijados por la excepción contenida en el art. 105 núm. 1 de la Ley 1437 de 2011, sino que están dentro de aquellas actividades contempladas en el art. 104 de la norma reseñada (…)”[9].

  4. El asunto se asignó a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10]. El 28 de agosto de 2019[11], ese despacho judicial remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera de esa Corporación[12].

  5. El proceso se asignó el 17 de septiembre de 2019[13] a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 15 de abril de 2021[14] declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto propuesto. Argumentó que el litigio propuesto se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo conforme al artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, consideró que las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades que tengan el carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera (giro ordinario de los negocios) corresponden a la jurisdicción ordinaria.

  6. El 22 de septiembre de 2021[15], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección A aclaró el numeral tercero de la providencia del 15 de abril de 2021, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones.

  7. El 11 de 2022[16], el expediente fue repartido al despacho ponente. El 4 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Magistrado Sustanciador[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[19]

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos por este tribunal[20].

  3. En el asunto de la referencia se Satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por utilización indebida de software, aplicativos y desarrollos tecnológicos sin licencia; (iii) los dos despachos enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones. De acuerdo con el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, debe dirimir la controversia la jurisdicción de lo contencioso administrativo considerando la naturaleza del pleito, esto es, el conflicto sobre los derechos de autor de Heon Health On Line SA. Actos que no están previstos en la excepción del artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, sino que se enmarca en el artículo 104 de la misma norma. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, determinó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria de conformidad con las exclusiones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Consideró que las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de entidades que tengan el carácter de instituciones financieras, (giro ordinario de sus negocios) corresponden a la jurisdicción ordinaria.

    Jurisdicción competente para conocer sobre controversias sobre el uso sin autorización de software como obra protegida por el derecho de autor

  4. Los derechos de autor se encuentran definidos a partir de la Ley 23 de 1982[21] en donde se establece su régimen general. En su artículo segundo, esta norma dispone que “[l]os derechos del autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”.

  5. Respecto del software, el Decreto 1360 de 1989[22] en su artículo primero lo define “como una creación propia del dominio literario”; por lo que la utilización de un software se entiende regulada bajo las normas del derecho de autor.

  6. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil[23] ha dicho que: “[l]a creación de un programa de computación supone un complejo proceso creativo que implica desde el análisis e interpretación de la problemática relacionada con la actividad sobre la que se quiere programar; el diseño funcional, funciones, comandos, estructuras de archivos, entradas y salidas de datos (...). Estos componentes estarán bajo la tutela del derecho de autor”[24].

  7. Así mismo, la Ley 23 de 1982 y la Ley 1915 de 2018 fijan distintas disposiciones en materia de derechos de autor y establece esta última, como regla de competencia en su artículo 29[25] que las controversias motivadas en la aplicación de esa Ley serán dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Es decir, el legislador empleó la naturaleza del asunto como un criterio para asignar el conocimiento de este tipo de controversias. Por lo tanto, la calidad de las partes no es una particularidad relevante para la designación de la competencia en estos casos[26].

  8. En conclusión, el manejo del software en Colombia se rige bajo los lineamientos de la normatividad de derechos de autor, es decir la Ley 23 de 1982, misma que establece las reglas de competencia respecto a las disputas judiciales relativas a los derechos de autor en sus artículos 238 y 242 y el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018.

  9. Finalmente, se debe tener como antecedente relevante para este caso el Auto 430 de 2022. En esa oportunidad la Corte estudió un asunto en donde la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Chinácota, Norte de Santander por la comunicación pública de las obras de los artistas J. celedón, el King Vallenato y la agrupación Bahía orquesta, sin la debida autorización previa y expresa. En esa ocasión, la Corte abordó las generalidades frente a los derechos de autor y dispuso que la competencia para conocer de estas controversias recae en la jurisdicción civil de conformidad con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso.

  10. Así mismo, en el Auto 1234 de 2022, la Corte analizó el caso de una arquitecta en contra del municipio de Palermo, H., por la utilización indebida de unos diseños arquitectónicos, allí se abordaron temas como los derechos de autor y la competencia judicial para el trámite de asuntos relacionados con esa temática. La Corte concluyó que estas controversias deben ser atendidas por la jurisdicción ordinaria civil en consideración al contenido del artículo 242 de la Ley 23 de 1982.

Caso Concreto

  1. La demanda examinada busca dirimir un conflicto relacionado con los derechos de autor consagrados en la Ley 23 de 1982, en particular el uso indebido o sin autorización de un software que, como se indicó se encuentra cobijado por las referidas prerrogativas. Así, el objeto del litigio se ajusta al contenido de los artículos 238 y 242 de la ley en mención, así como el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, que determinan que la autoridad competente para conocer de estas controversias es el juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  2. En ese orden, la argumentación presentada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá consistente en referir que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente teniendo en cuenta que lo pretendido por la entidad demandante es que se declare que por parte del FOMAG existió una indebida utilización sobre un software, independientemente de la calidad de las partes y del giro ordinario de sus negocios (art. 105 del CPACA), es decir, en este asunto, la competencia jurisdiccional está fijada por las leyes 23 de 1982 y 915 de 2018.

  3. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala Plena determina que la demanda deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo cual, ordenará remitir el expediente CJU 1953 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer sobre los procesos relativos a los derechos de autor, incluidos los procesos por uso indebido de software, según la norma de competencia establecida en los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y por el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y DECLARAR que el conocimiento de la demanda instaurada por Heon Health On Line SA en contra de la compañía Fiduciaria la Previsora SA en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del M. corresponde tramitarla al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1953 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Fondo Nacional de Prestaciones del M. es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que se administra bajo un contrato fiduciario por expresa disposición legal, artículo 3 de la ley 91 de 1989 que dispone “ Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más de 90% de capital (...)”.

[2] Sociedad de economía mixta del sector descentralizado del orden Nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Entidad fiduciaria que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al ministerio de Hacienda y Crédito público y es vigilada por la Superifinanciera de Colombia.

[3] Expediente digital, archivo expediente no. 2019-00668 cuaderno no.1, folio 405.

[4] Expediente digital, archivo expediente no. 2019-00668 cuaderno no.1, folio 469.

[5] Expediente digital, archivo expediente no. 2019-00668 cuaderno no.1, folio 397.

[6] Utilizado para la prestación de servicios de salud a los docentes a nivel nacional, así como la gestión administrativa con la red prestadora de salud y con los entes de control.

[7] Expediente digital, archivo expediente no. 2019-00668 cuaderno no.1, folio 469.

[8] Ibidem, folio 473.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo expediente no. 2019-00668 cuaderno no.1, folio 493

[11] Ibidem folio 499

[12] Argumentando que “lo pretendido por la demandada es la reparación del daño con ocasión a una indebida utilización de un software (...) la competencia para el conocimiento de estos asuntos esta asignada por el artículo 18 Decreto 2288 de 1989 a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

[13] Ibidem folio 515.

[14] Expediente digital, archivo 4_250002336000201900668001autoqueresuel20210416081909.pdf

[15] Expediente digital, archivo 9_250002336000201900668001autoqueaclara20211102090435.pdf

[16] Expediente digital Constancia de Reparto CJU-1953.pdf.

[17] Ibidem.

[18] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[19] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.

[20] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Mediante la cual se reglamentan los derechos de autor. Es de anotar que Colombia mediante la Ley 33 de 1987 aprobó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.

[22] Por medio del cual se reglamenta la inscripción del soporte lógico (software en el Registro Nacional del Derecho de Autor).

[23] Sentencia SC3179-2021 del 28 de julio de 2021. Radicado N° 11001-31-03-007-2008-00601-00.

[24] Ibidem.

[25] Procedimiento ante la Jurisdicción. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

[26] Auto 1234 de 2022.

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