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Auto nº 435/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia435/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2213
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 435 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2213.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila).

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de junio de 2021, la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila) una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] en contra de la señora L.O.A.. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. Asimismo, pretende el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada en el proceso ejecutivo.

  2. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila), a través del auto del 19 de julio de 2021, rechazó la demanda[3]. Al respecto, explicó que, de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el presente asunto no corresponde a su jurisdicción. Lo anterior, toda vez que “el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción (…) está instituido para las condenas en contra de entidades públicas, y no contra particulares (…)”. Ante esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recursos de reposición[4] y, en subsidio, de apelación[5].

  3. En trámite del recurso de apelación[6], el Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto del 26 de octubre de 2021, revocó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de H. y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto. En concreto, señaló que el artículo 104.6 del CPACA establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción. Sin embargo, el artículo 297 de la misma disposición determina que “solo prestan mérito ejecutivo” las sentencias mediante las cuales se condene a una entidad pública. Por consiguiente, ordenó al juez de primera instancia la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7].

  4. Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) quien, en decisión del 16 de diciembre de 2021[8], rechazó por competencia el conocimiento de la demanda y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad[9].

  5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) que, a través del auto del 18 de abril de 2022[10], declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite judicial, propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila) y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que, conforme a los artículos 188 del CPACA, 1 y 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP); corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la ejecución derivada de una sentencia proferida por una autoridad judicial perteneciente a dicha jurisdicción.

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022 y enviado a este despacho el 29 de noviembre del mismo año[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Tribunal Administrativo de H. y, otra de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila). La Corte advierte que quien declaró la falta de jurisdicción de los jueces administrativos fue el Tribunal Administrativo del H., en trámite de un recurso de apelación respecto de una decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva (Huila).

    No obstante, esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo[14] por dos razones: (i) conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los jueces administrativos del circuito como los tribunales administrativos hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con dicha norma, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila) y el Tribunal Administrativo de Huila hacen parte de la misma jurisdicción; y (ii) el Tribunal Administrativo de H. declaró la falta de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila), al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicho tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora O.A..

    Normativo

    Conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal. Por un lado, el Tribunal Administrativo del H. fundamentó la falta de jurisdicción en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, que, a su parecer, limitan la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos. Lo anterior, puesto que señaló que solo conocerán de este tipo de litigios cuando la condenada sea una entidad pública y no un particular. Por otro lado, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) explicó que, conforme a los artículos 188 del CPACA, 1 y 306 del CGP; corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantar el trámite de la ejecución de las sentencias proferidas por los jueces pertenecientes a la misma.

    Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[15]

  3. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

  4. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso concreto

  1. La Sala concluye que, en virtud de las consideraciones expuestas, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el asunto sub examine se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 41001333300320170021400, que luego fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Administrativo del H., donde se condenó a la señora L.O.A. al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

  2. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2213 al Tribunal Administrativo del H., para que, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de H. y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila), y DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovido por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en contra de la señora L.O.A., corresponde al Tribunal Administrativo de H..

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2213 al Tribunal Administrativo de Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 001SolicitudEjecucionSentencia.pdf.

[2] Radicado 41001333300320170021400.

[3] Expediente digital. Archivo 009Autorechaza.pdf.

[4] En auto del 6 de agosto de 2021, la autoridad desató el recurso de reposición negativamente y dio trámite al recurso de alzada. (Expediente digital. Archivo 014Autoresuelvereposicionyapelacion.pdf).

[5] Expediente digital. Archivo 012RecursoReposicion2017-214.pdf

[6] Expediente digital. Archivo 00 ejecutivo apelación.pdf.

[7] En observancia de la orden impuesta por el Ad quem, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (Huila), en decisión del 26 de noviembre de 2021, remitió el proceso a los jueces civiles municipales de la ciudad (Expediente digital. Archivo 020AutoQueObedeceYRemiteAJurisdcciónOrdinaria.pdf).

[8] Expediente digital. Archivo 026AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf.

[9] Tomó dicha determinación en atención del Acuerdo PCSJA19-11212 prorrogado por los Acuerdos PCSJA19-11431, PCSJA20-11662 y PCSJA21- 11874 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, “que transformó transitoriamente estos despachos”.

[10] Expediente digital. Archivo 30. Auto rechaza demanda por competencia-propone conflicto.pdf.

[11]. Expediente Digital, Archivo 03CJU-2213 Constancia de Reparto.pdf

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.

[14] Al respecto, se pueden consultar los Autos 988 de 2021 y 248 de 2022.

[15] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas, recientemente, el Auto 140 de 2023.

[16] Auto 008 de 2022.

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