Auto nº 438/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279041

Auto nº 438/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia438/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2305
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 438 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2305.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó).

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2021, la empresa SYNLAB COLOMBIA S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital S.R.D.C. De Atrato, para obtener el pago de veintiún millones ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos pesos ($21.863.400,oo), correspondientes a lo adeudado por concepto de: (i) facturas cambiarias con ocasión del contrato de prestación de servicios consistente en la recolección, análisis y procesamiento de muestras[1]; (ii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago de la misma y de las costas y agencias en derecho[2].

  2. El caso fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, el cual, mediante auto interlocutorio No. 260 del 15 de octubre de 2021, rechazó la demanda al considerar que no tenía jurisdicción ni competencia para tramitarla. Como consecuencia, la autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. El despacho sostuvo que la demanda tiene origen en una “relación contractual de prestación de servicios médicos suscrito con la demandada (…), entidad pública” y que para este tipo de procesos el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de tales procesos ejecutivos. De igual modo, el Juzgado señaló que en el numeral 7 del artículo 155 del mismo estatuto se prevé la competencia de los jueces administrativos para conocer de estos procesos ejecutivos en primera instancia. En el presente caso, explicó, la demandada es una “entidad de carácter público, por lo que se concluye que el título ejecutivo tuvo su causa en el contrato estatal” y de ese modo “es competencia de los jueces de circuito y no de los juzgados promiscuos municipales”[3]. El auto fue recurrido por la apoderada de la E.S.E. Hospital S.R.D.C. De Atrato quien consideró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto. Sin embargo, mediante auto del 19 de noviembre del mimo año, la autoridad confirmó su decisión.

  3. El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó no asumió el conocimiento del caso, planteó el conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó) y remitió el proceso a la Corte para su resolución. Como fundamento para declararse incompetente, este Juzgado invocó las siguientes razones:

    “la obligación que se pretende reclamar, no tiene su fuente directa en un contrato estatal, sino de las facturas cambiarias de compraventa expedidas con ocasión a la ejecución del contrato, y teniendo en cuenta que la ejecución de la que conoce esta jurisdicción es la del contrato propiamente dicho y no la relativa a los títulos valores que se profieran con ocasión de su ejecución, es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer y tramitar la presente demanda, sino que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del C.G.P.

    De igual modo, el despacho citó la decisión del 3 de octubre de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con radicado no. 110010102000201201633, en la que resolvió un conflicto negativo de jurisdicción y se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejecutar los títulos valores que provienen directamente del contrato estatal. El juez resaltó de esa decisión que “si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa” y que, según el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que domificó el artículo 772 del Código de Comercio, los títulos valores ejecutables ante el juez administrativo son solo aquellos que tengan origen en el contrato estatal.

  4. El 25 de noviembre de 2022, el expediente le fue repartido a la magistrada ponente. Posteriormente, el 29 de noviembre siguiente, el expediente fue remitido al despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

  3. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó) -presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa SYNLAB COLOMBIA S.A.S., en contra de la E.S.E. Hospital S.R.D.C. De Atrato para obtener el pago de valores registrados en facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios - presupuesto objetivo.

  4. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato señaló que, en virtud del numeral 6 del artículo 104 y el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, la competencia recae sobre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que el asunto tiene origen en una controversia contractual. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó sostuvo, con fundamento en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del Código de Comercio, que en el presente caso el conocimiento de la ejecución de los títulos que se pretenden reclamar le corresponde a la jurisdicción ordinaria ya que no tienen origen en un contrato estatal.

  5. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021

  6. El numeral 2° del artículo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6° de esa misma disposición refiere que esa jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  7. Por otra parte, el artículo 15 CGP plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  8. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato. De lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[7] y 784.12[8] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 788 y 1027 de 2021.

Caso concreto

  1. La Sala dirime el presente conflicto en el sentido de asignarle la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. En efecto, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado con base en las facturas de venta[9] que se habrían originado en la ejecución del contrato de prestación de servicios consistente en la recolección, análisis y procesamiento de muestras para el Hospital San Roque del Carmen de Atrato por parte de la empresa SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Igualmente, se encuentra que la empresa SYNLAB COLOMBIA S.A.S. es quien demanda ejecutivamente al Hospital S.R.D.C. De Atrato, pues prestó el servicio descrito[10].

  2. Así las cosas, esta Corporación concluye que para el caso concreto: (i) las facturas tienen relación con un contrato estatal “de prestación de servicios de Laboratorio Clínico de baja, mediana y alta complejidad, consistente en la recolección de análisis y procesamiento de muestras de los pacientes asignados por la demandada”[11]; y (ii) las partes en el proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual[12]. En consecuencia, se acreditan los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021 y se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

  3. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[13].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa SYNLAB COLOMBIA S.A.S contra el Hospital San Roque del Carmen de Atrato ESE.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2305 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE1899, de fecha 27 de julio de 2020, por valor de $788.600.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE14349, de fecha 22 de agosto de 2020, por valor de $3.121.900.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE34179, de fecha 24 de septiembre de 2020, por valor de $2.900.800.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE79217, de fecha 21 de octubre de 2020, por valor de $6.600.800.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE100760, de fecha 25 de noviembre de 2020, por valor de $1.432.400.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE181083, de fecha 28 de diciembre de 2020, por valor de $4.145.100.oo. Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE246521, de fecha 26 de enero de 2021 por valor de $2.873.800.oo. Expediente digital, documento “2022-16 auto declara conflicto.pdf”.

[2] Expediente digital, documento “01DEMANDA.pdf”, 02DEMANDA.pdf

[3] Expediente digital, documentos “06DEMANDA.pdf” y “2022-16 auto declara conflicto.pdf”.

[4] Expediente digital. documento “03CJU-2305 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[7] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[8] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

[9] Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE1899, de fecha 27 de julio de 2020, por valor de $788.600.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE14349, de fecha 22 de agosto de 2020, por valor de $3.121.900.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 1FE34179, de fecha 24 de septiembre de 2020, por valor de $2.900.800.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE79217, de fecha 21 de octubre de 2020, por valor de $6.600.800.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE100760, de fecha 25 de noviembre de 2020, por valor de $1.432.400.oo. - Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE181083, de fecha 28 de diciembre de 2020, por valor de $4.145.100.oo. Copia simple de la factura electrónica de venta No. 2FE246521, de fecha 26 de enero de 2021 por valor de $2.873.800.oo.

[10] Expediente digital, documento “04DEMANDA.pdf”, pág. 20 y ss.

[11] Expediente digital, documento “02DEMANDA.pdf”, pág. 1.

[12] I..

[13] Auto 403 de 2021.

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