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Auto nº 449/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia449/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2435
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 449 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2435

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Bordo Patía (Cauca) del ICBF

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que, en el caso se estudia la situación de un menor de edad que podría ser objeto de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del menor de edad y los datos e información que permitan su identificación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de septiembre de 2021, en el municipio del Bordo Patía (Cauca) se presentó un accidente de tránsito, en el cual, el adolescente J. (12 años, 11 meses) estaba conduciendo una moto sobre la avenida panamericana con carrera 1, cuando arrolló a una persona mayor de edad. El ciudadano fue atendido por paramédicos de una ambulancia y trasladado al Hospital San José de la ciudad de Popayán (Cauca), en donde falleció el 18 de septiembre de 2021.

  2. El 14 de octubre de 2021 la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca) remitió el vehículo del siniestro -motocicleta XTZ-250- al Cuerpo de Bomberos del Bordo Patía (Cauca). En dicho oficio informó que esta medida había sido ordenada dentro “la investigación [número] de SPOA 1900160006022021080053, adelantada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (…).”[1]

  3. El 12 de enero de 2022, la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca) decidió remitir el caso del adolescente al Centro Zonal del ICBF del Bordo Patía (Cauca), y dejó a disposición de dicha autoridad la motocicleta del siniestro. Consideró que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos el adolescente contaba con la edad de 12 años, 11 meses y 17 días, por lo cual, serían aplicables los artículos 142 y 143 de la Ley 1098 de 2006 que, determina “cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (…).”[2]

  4. El 18 de enero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Bordo Patía (Cauca) del ICBF informó a la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca) que el 17 de enero de 2022 ordenó verificar los derechos del adolescente, así mismo, citando el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, manifestó que “carece de competencia absoluta para disponer de la motocicleta incautada (…) la misma que entre otras fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, (…) la autoridad administrativa no tiene injerencia y menos una facultad legal para disponer del bien(…).”[3]

  5. El 24 de enero de 2022, la Fiscalía 2 Seccional respondió el oficio de la Defensora de Familia, e indicó que reiteraba la solicitud de proponer un conflicto negativo de competencia frente a la disposición del vehículo del siniestro. Afirmó que “el (…) Director Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación es mi superior jerárquico [,] pero no es superior (…) de la Defensoría de Familia (…) por lo que [,] no tendría la facultar para dirimir el conflicto negativo de competencia.”[4]

  6. El 1° de febrero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Bordo Patía (Cauca) del ICBF envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[5]. Posteriormente, el 17 de junio de 2022, esa autoridad remitió el caso a esta Corte.[6] A. fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 1° de julio de 2022.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. En particular, la Corte Constitucional ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se deben reunir los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo. Así las cosas, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.[9]

      Facultades Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación

    2. De conformidad con los artículos 116, 249.3 y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, y es un órgano que se encarga de administrar justicia y que, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” [10]

    3. Así mismo, esta Corte en Sentencia SU-190 de 2021 reiteró que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter jurisdiccional y también, otras que no son jurisdiccionales. En ese orden, precisó que: (i) se trata de una función jurisdiccional “cuando de manera expresa la Constitución o la Ley lo han calificado como tal (…)” y , “si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultas de la Constitución o la ley, de manera explícita o implica, goza de reserva judicial”; [11] por otro lado, (ii) no es función jurisdiccional cuando “por el principio de unidad de gestión de jerarquía (…) aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.”[12] Así mismo, la Sala Plena ha reiterado que, en los casos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el proceso penal, esta “no cumple funciones jurisdiccionales.”[13]

      Naturaleza de las Facultades del Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

    4. Conforme el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son “dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria (…).” Así mismo, entre otras, cuenta con la función de “dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos (…).”

    5. La función antes mencionada se materializa a través del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, establecido en la Ley 1098 de 2006, y que “se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia.”[14]

    6. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 46 de la Ley 2126 de 2021, establece que en este proceso se podrán tomar las siguientes medidas: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del niño, niñas o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso; (v) la adopción; (vi) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

    7. En este proceso, conforme lo indica los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, tiene una duración total de dieciocho meses, divididos así: (i) para emitir fallo de fondo tendrá seis; y posterior a ello, (ii) tendrá que hacer seguimiento por seis meses, prorrogables por otros seis meses.

    8. Una vez resuelto el asunto de fondo, el Defensor de Familia pierde competencia y tendrá que remitir el proceso al Juez de Familia para que realice la respectiva homologación de la decisión de la autoridad administrativa. En esta homologación, conforme lo indicado en Sentencia T-019 de 2020, la autoridad judicial debe evaluar “por lo menos, si (i) si el procedimiento administrativo adelantado se ajustó a los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, y, además, (ii) la decisión emitida se constituye en un mecanismo de protección con el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.”[15]

    9. En ese sentido, las funciones de los Defensores de Familia en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos son de carácter administrativo, y no pueden considerarse jurisdiccionales, pese a que tengan control judicial, a través de la homologación, por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad de Familia.

C. Caso concreto

  1. La Corte carece de competencia para conocer de la controversia sometida a su consideración. Lo expuesto, porque el conflicto no fue suscitado entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Por el contrario, la disputa tuvo lugar entre la Fiscalía General de la Nación y una autoridad administrativa. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.[16]

  2. Como lo indicó la Corte en Auto 1164 de 2021, la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación está enmarcada en la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, “no todas las funciones que cumple ostentan un carácter jurisdiccional.” En este caso la Sala encuentra que la Fiscalía no actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Lo anterior, en la medida en que, respecto del presunto delito de homicidio culposo, objeto de investigación, funge como ente investigador del sistema penal acusatorio, y actúa como parte dentro de este proceso. Asimismo, “el diligenciamiento de constancia de proceso (…) no está expresamente en la Constitución ni en la Ley como un asunto de naturaleza jurisdiccional, así como tampoco se encuentra sujeto a reserva”.[17]

  3. Por otro lado, como se explicó con anterioridad, las facultades del Defensor de Familia del ICBF en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no son de carácter jurisdiccional. Aquellas son de índole administrativo.

  4. Como consecuencia de lo anterior, la Corte advierte que, en este asunto, no se configuró una controversia entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En otras palabras, no existe un conflicto entre jurisdicciones que habilite a esta Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, en los términos dispuestos por el artículo 241.11 superior. Por tanto, se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente trámite y, como consecuencia de ello, lo devolverá a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Bordo Patía (Cauca) del ICBF.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto entre jurisdicciones promovido por la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca) y por la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF del mismo municipio, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2435 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Bordo Patía (Cauca) del ICBF, para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía (Cauca).

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2435 “1. PROCESOS PENAL CASO MENOR DE 14 AÑOS - HOMICIDIO CULPOSO.pdf” pp. 30 y 31.

[2] Expediente digital CJU-2435 “1. PROCESOS PENAL CASO MENOR DE 14 AÑOS - HOMICIDIO CULPOSO.pdf” pp. 52 al 54.

[3] Expediente digital CJU-2435 “2. OFICIO RESPUESTA DE ICBF A FISCALÍA CASO MENOR DE 14 AÑOS - HOMICIDIO CULPOSO.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-2435 “3. OFICIO FISCALÍA NUEVAMENTE REITERANDO LA REMISIÓN A ICBF CASO MENOR DE 14 AÑOS - HOMICIDIO CULPOSO.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-2435. “02CJU-2435 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-2435.

[7] Expediente digital CJU-2435 “03CJU-2435 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Cfr. Corte Constitucional Auto 1164 de 2021.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-190 de 2021.

[12] Ibidem.

[13] Cfr. Corte Constitucional Auto 1164 de 2021.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-019 de 2020.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-019 de 2020

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 154 de 2023.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1164 de 2021

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