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Auto nº 452/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2503

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 452 DE 2023

Ref.: Expediente CJU- 2503

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo municipio.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2019[1], Distributions and Health Services S.A.S[2], mediante apoderado, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Empresa Social del Estado (en adelante ESE) Hospital F.V.[3]. La pretensión principal es que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante de unas facturas de venta expedidas en el marco del contrato de suministro No. 287 del 22 de abril de 2016[4]. Además, en la demanda también se solicitó el pago de los intereses de mora y las costas ocasionadas. Asimismo, en documentos separados, solicitó como medida cautelar el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias[5].

  2. Mediante auto del 23 de mayo de 2019[6], el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, inadmitió la demanda. Posterior a la subsanación de la demanda[7], el 13 de junio del mismo año[8], el juzgado libró mandamiento de pago en favor de la demandante. El 7 de octubre de 2019[9], se notificó personalmente a la demandada, sin que presentara oposición dentro del término legal, razón por la que, mediante auto del 9 de diciembre de 2019[10], el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago. Además, a través de auto del 7 de julio de 2020[11], el juzgado decretó algunas medidas cautelares solicitadas por la demandante.

  3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021[12], el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda[13]. Señaló que, según los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción contenciosa administrativa conoce los procesos relativos a los “contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”[14]. Así, siguiendo además con lo establecido en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, argumentó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso, en tanto que los títulos ejecutivos que se pretenden hacer valer derivan de un contrato estatal. Por estas razones, remitió al reparto de los jueces administrativos.

  4. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 29 de junio de 2022[15], el Juzgado Tercero Administrativo de T., Antioquia, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, aunque la jurisdicción contenciosa administrativa conoce los procesos ejecutivos originados en contratos estatales[16] y sobre los títulos ejecutivos señalados en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, para el caso en concreto aseguró que no evidenció la existencia de un contrato estatal. Razón por la que, siguiendo el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la jurisdicción ordinaria debía conocer del proceso.

  5. El 12 de julio de 2022[17], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  5. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[20], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado Civil y el Juzgado Tercero Administrativo ambos del Circuito de T., Antioquia.

    9.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Distributions and Health Services S.A.S en contra de la ESE Hospital F.V., cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago de unas facturas de venta expedidas en el marco del contrato de suministro No. 287 del 22 de abril de 2016.

    9.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia, justificó su falta de jurisdicción en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., Antioquia, argumentó su falta de jurisdicción en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y el artículo 15 del CGP.

  7. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de facturas de venta expedidas en el marco de un contrato de suministro a una entidad pública y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  8. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021.

  9. En el Auto 403 de 2021[21], la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo promovido por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la ESE Hospital San Antonio de Soatá para solicitar el pago de unas facturas. Esta Corporación concluyó que los títulos valores incumplidos fueron emitidos con ocasión de un contrato de suministro celebrado entre las mismas partes. Lo anterior de acuerdo con el numeral 2[22] y 6[23] del artículo 104 del CPACA.

  10. De manera que estableció como regla de decisión que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena procede a dirimir el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de T., Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, determinando que será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer el asunto y, por tanto, corresponderá al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., Antioquia tramitar el proceso promovido por Distributions and Health Services S.A.S.

  2. Según la regla establecida en el Auto 403 de 2021, la Corte advierte que se trata de una demanda ejecutiva de unas facturas de venta derivadas del contrato de suministro número 287 del 22 de abril de 2016, cuyo objeto fue: “la adquisición de medicamentos y dispositivos médicos para los procesos de la atención ambulatoria, hospitalaria y extramural en la ESE Hospital F.V. de T.”[25]. Aunque en dichas facturas no se nombra expresamente el contrato, sí fueron expedidas dentro del término de vigencia del contrato[26] y aceptadas por la entidad pública[27]. Razón por la que la Sala Plena advierte que son aplicables los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA.

  3. Así, con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo de T., Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Distributions and Health Services S.A.S. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2503 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil y el Juzgado Tercero Administrativo ambos del Circuito de T., Antioquia, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., Antioquia, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2503 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (01Demanda.pdf).

[2] Identificada con el NIT 900.703.359.0 y domicilio en la ciudad de Medellín. Ver folio 1 del expediente digital (01Demanda.pdf).

[3] Constituida e identificada con el NIT 899.981.137-8 y domicilio en T., Antioquia. Ver folio 1 del expediente digital (01Demanda.pdf).

[4] En la demanda se describe que el valor del contrato fue de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y se pactó por un término de 240 días. Allí también se señaló que las facturas debían ser canceladas a los treinta (30) días calendario como lo establece la cláusula sexta del contrato. En total, la demandante relacionó quince (15) facturas expedidas entre el 29 de abril de 2016 y 21 de junio de 2016. Ver folios 19 al 32 del expediente digital (03Anexos.pdf). El contrato de suministro se encuentra en los anexos de la demanda. Ver folios 3 al 10 del expediente digital (03Anexos.pdf).

[5] Únicamente nombró las cuentas en Bancolombia S.A, BBVA y Banco de Bogotá. Ver folio 1 del expediente digital (01SolicitudDeMedidas.pdf).

[6] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (06InadmiteDemanda.pdf).

[7] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (07SubsanaDemanda.pdf).

[8] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (08LibraMandamiento.pdf).

[9] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (12NotificaDemandado.pdf)

[10] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (13SeguirAdelanteLaEjecucion.pdf)

[11] Ver folios del 1 al 2 del expediente digital (02DecretaMedidas.pdf).

[12] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (012RemiteJurisdiccion.pdf).

[13] A su vez, declaró la nulidad del auto del 9 de diciembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y mantuvo la validez de las medidas cautelares decretadas. Ver folio 5 del expediente digital (012RemiteJurisdiccion.pdf).

[14] Numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

[15] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (015ProponeConflictoDeJurisdiccion 003-2022-007.pdf).

[16] Numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

[17] Ver folio 1 al 2 del expediente digital (CorreoRemisorioYLink.pdf).

[18] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[20] MS. L.G.G.P..

[21] MS. C.P.S.. Este caso se trataba de un proceso ejecutivo promovido por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la ESE Hospital San Antonio de Soatá para solicitar el pago de unas facturas, donde la Corte concluyó que los títulos valores fueron emitidos con ocasión de un contrato de suministro celebrado entre las partes.

[22] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[23] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[24] Auto 403 de 2021 (MS. C.P.S.).

[25] Ver folio 3 del expediente digital (03Anexos.pdf)

[26] Es decir, dentro de los doscientos cuarenta (240) días luego de firmado el contrato.

[27] Ver folios 19 al 32 del expediente digital (03Anexos.pdf)

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