Auto nº 470/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929279067

Auto nº 470/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3400

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 470 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3400

Conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Púbica de Yopal

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante denuncia presentada el 27 de mayo de 2020 por parte J.F.P.C. y C.J.G.T., se dio a conocer acerca de una presunta situación irregular que se viene presentando por parte del jefe del dispensario médico BIRNA 44 de Tauramena (Casanare), teniente C.I.J.G., y el almacenista encargado de la farmacia, sargento viceprimero L.A.L.G., quienes presuntamente los coaccionaban para que elaboraran fórmulas médicas en blanco con su firma, a efectos de subsanar ausencia de medicamentos de la cual no precisan causa justa[1].

    La señora P.C. reveló que desde octubre de 2019 recibió amenazas consistentes en que se daría por terminado su servicio social obligatorio como médico general en el dispensario médico BIRNA 44 de Tauramena, siendo obligada a realizar “formulación suelta” de medicamentos faltantes de la farmacia con el fin de subsanar su ausencia. Informó, además, que como consecuencia de tal coacción el 30 de noviembre de 2019 en la visita a la base del Boquerón y Cupiagua fue valorado el personal de soldados y a estos se les convenció de que firmaran las fórmulas en blanco con la promesa que se les entregaría purgantes, complejo B en tabletas o ampollas, por lo que el teniente J.G. les solicitó adecuar las historias clínicas para darle legalidad a la situación[2].

    Por su parte, el señor G.T. indicó que tales hechos se vienen presentando en contra suya desde el mes de enero de 2019. Destacó que por medio de amenazas de no renovarle la prestación de servicios laborales en BIRNA 44 de Tauramena y hacerse efectivas las cláusulas de incumplimiento para imponer la multa condicionada en el contrato, supuestamente se le obligó a realizar “formulación suelta” de medicamentos faltantes de la farmacia para subsanar su ausencia[3].

  2. Mediante informe ejecutivo FPJ3 de fecha 27 de junio de 2020 con destino a la Fiscalía General de la Nación Seccional Yopal, se dio a conocer por parte del personal de contra inteligencia adscrito al Ejército Nacional, las denuncias presentadas por parte de los funcionarios que laboraban en el dispensario médico BIRNA 44 de Tauramena[4].

  3. Por lo anterior, mediante radicado 850016001169202000311 la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Púbica de Yopal, ordenó a la policía judicial recolectar información, escuchar a los denunciantes en ampliación de denuncia, recepcionar entrevistas e individualizar a los presuntos responsables[5].

  4. En el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional Casanare de fecha 10 de febrero de 2021, la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Púbica de Yopal dio a conocer que dentro de las diligencias radicadas con el número de noticia criminal 850016001169202000311 por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, se investiga el actuar de un teniente y de un sargento del Ejército Nacional, quienes, valiéndose de su cargo y función, presuntamente constreñían al personal médico para que realizaran fórmulas médicas con el fin de legalizar medicamentos faltantes. Se expuso que, en virtud de las órdenes dirigidas a la policía judicial, se determinó cuáles son las funciones del teniente encargado del dispensario médico, así como las del sargento en su condición de almacenista y se estableció que son propias de sus cargos y del servicio. De ahí que, se consideró procedente remitir las diligencias a la justicia penal militar por competencia, postura avalada por la Fiscalía 39 Especializada[6].

    Por su parte el director seccional de la Fiscalía, D.F.P., manifestó que no está de acuerdo con tal criterio, dado que la esencia de la intervención de la jurisdicción penal militar está relacionada con las funciones propias y que por orden constitucional han sido delegadas, lo cual no ocurre respecto de las funciones asignadas a los funcionarios del dispensario. Por lo anterior, consideró que no es viable que la competencia recaiga en la justicia penal militar[7].

    En atención a que la Resolución No. 0-1053 del 21 de marzo de 2017[8] proferida por el Fiscal General de la Nación señala que el quorum deliberativo será el de la mayoría de los convocados, en el presente asunto se acordó remitirlo a la justicia penal militar porque en este sentido fue el concepto de la mayoría y se advirtió que de no compartir los planteamientos esbozados se propone conflicto negativo de competencia[9].

  5. Por lo anterior, mediante constancia de fecha 18 de febrero 2021 la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Púbica de Yopal remitió las diligencias a la justicia penal militar para que se pronunciara sobre el conflicto propuesto[10].

  6. El asunto fue asignado al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, quien mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2021, asumió el conocimiento del asunto y dio apertura a la investigación penal con radicado 685 contra el teniente C.I.J.G. y el sargento viceprimero L.A.L.G. por el delito de peculado por apropiación, constreñimiento ilegal y falsedad material en documento público. Asimismo, ordenó la práctica de una serie de pruebas a efectos de esclarecer los hechos[11].

    Evacuadas las diligencias, mediante Auto de fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal ordenó remitir por competencia el asunto a la justicia ordinaria al considerar que conforme a 1as pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la Orden del día No. 013 del 17 de enero de 2020, el teniente J.G., enfermero jefe, fue nombrado director del Establecimiento de Sanidad y el sargento viceprimero L.G. como almacenista de los servicios farmacéuticos y se evidenció que estos ordenaron a funcionarios médicos dejar un talonario de fórmulas selladas en blanco y en formulas médicas dejar espacios en blanco para subsanar faltantes de medicamentos. Por lo anterior, en principio, entendió cumplido el primer requisito dado que el asunto involucra a miembros de la fuerza pública en servicio activo. No obstante, advirtió que podría existir una duda en la acreditación de este en razón de los delitos por los que se procede, dado que podría hablarse incluso de un delito de concierto para delinquir porque se presentó la participación de unos médicos, quienes obligados o no a continuar con sus cargos, podrían estar implicados.

    En lo relacionado con la conexidad entre la conducta desplegada por los uniformados y los actos que guardan relación con el servicio, señaló que debe tenerse en cuenta que el hecho punible debe surgir de la extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada a una función propia del servicio (Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997). Consideró que, en el presente caso, los hechos denunciados no tienen relación con el servicio[12].

    Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a la Fiscalía Seccional de Yopal (Reparto) proponiendo colisión negativa de competencia. En caso de no aceptarse advirtió que será la Corte Constitucional la encargada de dirimir el conflicto[13].

  7. Mediante oficio No. 0161 – F 13 del 2 de diciembre de 2022, la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Pública de Yopal, efectuó la devolución de las diligencias al mencionado juzgado penal militar, aclarando que el 12 de febrero de 2021 previo Comité Técnico Jurídico con la Dirección Seccional de Fiscalías, se dispuso remitir el asunto a la justicia penal militar y se planteó un conflicto negativo de competencia, para que en caso de que no estuviera de acuerdo procediera de conformidad[14].

  8. Recibidas nuevamente las diligencias por parte del Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, este despacho el 15 de diciembre de 2022 remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción de la referencia[15].

  9. De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de febrero de 2023, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de febrero siguiente fue enviado a su despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].

  3. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19]. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

  4. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 1163[23] y 1168[24] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[25] se puntualizó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el marco de la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  5. Respecto de la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  6. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021[26], la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[27], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de asuntos no se originaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, en este escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  7. Los Autos 1163 y 1168 de 2021, por ejemplo, puntualizaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[28], la desaparición forzada[29], la tortura[30], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[31], las masacres[32], la detención arbitraria y prolongada[33], el desplazamiento forzado[34], la violencia sexual contra las mujeres[35] y el reclutamiento forzado de menores de edad[36].

  8. Igualmente, los mencionados proveídos señalaron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones graves a los derechos humanos, se ha considerado que los delitos de lesa humanidad[37], algunos crímenes de guerra[38] y el genocidio[39] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[40].

  9. Bajo este contexto, las mencionadas providencias precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[41]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[42]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[43]; (iv) el impacto social del menoscabo[44]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[45].

  10. Finalmente, los autos en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO

Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones. Se advierte que el presunto conflicto fue planteado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Administración Púbica de Yopal sin que de los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente se derive prima facie, una grave vulneración de derechos humanos. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.

  2. Lo anterior, porque formalmente la conducta investigada, es decir, el peculado por aplicación oficial diferente, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura, y tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como el genocidio o los crímenes de guerra.

  3. Por lo tanto, esta Corporación concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y con el fin de que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3400 al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU3400. Carpeta CJU0003400-685PRELIMINAR. Archivo denominado "Proceso 685.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8][8] “Por medio de la cual se reglamentan los Comités técnicos-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos”.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Expediente digital 3400. Carpeta CJU0003400 CC. Archivo denominado “02 CJU-3400 Correo Remisorio. pdf”.

[16] Expediente digital 3400. Carpeta CJU0003400 CC. Archivo denominado “03 CJU-3645 Constancia de reparto. pdf”.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[22] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Corte Constitucional, CJU-281.

[24] Corte Constitucional, CJU-384.

[25] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[26] Corte Constitucional, CJU-295.

[27] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[28] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[29] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[30] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[31] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[32] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[33] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[35] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[36] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[37] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[39] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[41] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[42] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[43] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[44] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[45] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

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