Auto nº 400/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929541038

Auto nº 400/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4343

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 400 de 2023

Referencia: ICC- 4343

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 16 de enero de 2023[1], D.A.C.P. presentó acción de tutela en contra del “Equipo YouTube de Google”, al considerar que la sociedad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. La solicitud de amparo se debió a la cancelación y suspensión del uso del canal Games BD que el accionante tenía en la plataforma Y., por infringir presuntamente las reglas comunitarias de la precitada red social. En consecuencia, pidió que se ordenara a la accionada restablecer el funcionamiento del canal, sin que ello implicara la pérdida de los cerca de 5000 seguidores que tenía al momento de la cancelación. En el escrito de tutela, el demandante indicó como dirección de notificaciones para efectos del proceso judicial, una dirección física en el municipio de Turbo (Antioquia)[2].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia)[3] que, mediante auto del 16 de enero de 2023, se abstuvo de conocer la acción de tutela, por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío a los juzgados administrativos del Circuito de T.. Como fundamento de su decisión expuso que, en su criterio, la plataforma digital YouTube se considera un medio de comunicación y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces de circuito del lugar donde ocurra la presunta vulneración, esto es que tengan competencia por factor territorial[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto de la tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante providencia del 16 de enero de 2023[5], no asumió competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T.. En su criterio, el juzgado promiscuo municipal erró en su valoración de la naturaleza de la plataforma YouTube, toda vez que esta no puede ser considerada como un medio de comunicación, sino como una plataforma propiedad de G., la cual es a su vez un particular que puede ser catalogado como “intermediario del internet”. En particular, citó la Sentencia SU-420 de 2019[6], según la cual plataformas como Facebook o YouTube son intermediarios de internet “las cuales poseen unas características especiales que de manera alguna pueden equipararse como un tipo o especie de medio de comunicación”[7]. Por lo anterior, indicó que le correspondía al juzgado remitente avocar conocimiento y proferir una decisión de fondo en el proceso de tutela promovido por D.A.C.P..

  4. El 26 de enero de 2023, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en materia de acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[8], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[10], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la ordinaria y a la de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  2. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  3. Fundamento constitucional del factor subjetivo de competencia en relación con las acciones de tutela promovidas contra medios de comunicación. En el auto 220 de 2022[18], la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencias sobre el conocimiento de una acción de tutela contra la red social Facebook. En principio, el asunto le correspondió a un juzgado municipal, autoridad que rechazó su competencia argumentando que el asunto era competencia de los jueces del circuito. Al respecto, manifestó que el sujeto pasivo de la tutela era un medio de comunicación. Una vez el asunto fue repartido al juez del circuito, este declaró su falta de competencia bajo el argumento de que Facebook es una intermediaria de internet.

    Al resolver el conflicto, la Corte concluyó que el conflicto se había fundado en una interpretación errónea del factor subjetivo por parte del juzgado municipal. En concreto, porque F. había sido calificado por la jurisprudencia constitucional como un intermediario de internet. En ese orden de ideas, consideró que era el juzgado civil municipal quién debía conocer de la acción de tutela, pues era la autoridad competente en virtud del factor “a prevención”, que se aplica cuando ambas autoridades son competentes territorialmente.

  4. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[19]. Por el contrario, es necesario verificar el lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia por interpretaciones divergentes sobre el alcance del factor subjetivo de competencia en materia de acción de tutela. De una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. rechazó su competencia con base en el factor subjetivo, pues, en su criterio, la acción constitucional se dirigía contra YouTube, al entender que se trataba de un medio de comunicación que presuntamente afectaba los derechos fundamentales del señor D.A.C.P.. Así mismo, tomó en consideración que el accionante tenía su domicilio en el municipio de Turbo. Por estas circunstancias, estimó que el trámite del proceso constitucional correspondía a los jueces de circuito de esa localidad, al tenor de lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    De otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. sostuvo que no era el competente y que, a su juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal erró en su proceder, debido a que rechazó su competencia con base en una interpretación, en su criterio equivocada, sobre el alcance del factor subjetivo de competencia, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, ha sido enfática en señalar que las plataformas digitales como YouTube, no son medios de comunicación.

    ii. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, para efectos de determinar el factor subjetivo en el presente conflicto de competencias, la Sala entenderá que las plataformas digitales como YouTube son intermediarios de internet, y por ello no resulta aplicable la norma del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para asignar la competencia judicial. Esto, sin perjuicio de las consideraciones que haga el juez competente al realizar el estudio del caso. En ese sentido, de acuerdo con el precedente fijado en el Auto 220 de 2022, la Sala pasa a dirimir el presente conflicto por medio del factor territorial.

    No le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. al rechazar el conocimiento de la tutela aduciendo ser accionada una entidad a la que consideró medio de comunicación, pues como se advierte en los precedentes de esta Corporación, plataformas digitales como la accionada son intermediarios de internet y no se catalogan per se como medios de comunicación, por lo cual no es aplicable en el caso el factor subjetivo como criterio para determinar la competencia en materia de conocimiento de procesos de amparo.

    De otro lado, ambas autoridades podrían ser competentes territorialmente, porque en el municipio de T. se extenderían los efectos de la decisión respecto de los administrados de la plataforma digital YouTube en cuanto cerrar el canal digital Games BD, de propiedad del actor, por la presunta violación de los términos y condiciones de uso de la plataforma y que aquel estimó como el origen de la afectación de sus derechos.

    A partir de la solicitud de amparo constitucional y de los medios de prueba contenidos en el expediente de tutela, considerando la dirección de notificaciones para efectos del proceso constitucional o el certificado del S. que indica que el domicilio del accionante está ubicado en el municipio de T., se puede inferir razonablemente que este es el lugar donde el usuario hacía uso de su cuenta y compartía contenido y, por ello, allí sufriría el presunto menoscabo de sus derechos fundamentales.

    Adicionalmente, en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. Por lo tanto, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda, se tiene establecido que fue en el municipio de Turbo donde finalmente se radicó la solicitud de amparo.

  2. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia judicial para tramitar la acción constitucional en el expediente de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T., porque fue a la primera autoridad con competencia territorial a la que le fue repartido el expediente[21].

  3. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por D.A.C.P.. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.

  4. De igual manera la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que es necesario hacer un esfuerzo de capacitación y pedagogía constitucional, con el fin de que se difundan las reglas de interpretación fijadas por esta Corporación en materia de factor subjetivo, en específico, respecto a la clasificación de la entidad demandada como medio de comunicación.

  5. Por ello, en esta oportunidad, a través de la Secretaría General comunicará a la Escuela Judicial “R.L.B.” y a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que difunda la presente providencia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), con ocasión de la tutela promovida por D.A.C.P. en contra de “Equipo YouTube de Google”.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4343 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a la Escuela Judicial “R.L.B.” y a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez se comunique la presente providencia, la misma sea difundida.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4343. Archivo “TutelaAnexos.pdf.”. Folios 1 a 31.

[2] Entre los anexos de la acción de tutela obran varios documentos, entre ellos una certificación de inclusión del actor en el SISBEN, en la cual se indica que su domicilio está ubicado en el municipio de T., Antioquia. (Expediente digital ICC-4343. Archivo TutelaAnexos.pdf.”. Folio 12).

[3] El encabezado de la acción de tutela es el siguiente “Turbo (Antioquia) 16 de enero de 2023”

[4] Expediente digital ICC-4343. Archivo “004AutoRechazaTutelaCompetencia.pdf”. Folios 1 a 2.

[5] Expediente digital ICC-4343. Archivo “AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia2023-00006”. Folios 1 a 3.

[6] M.J.F.R.C..

[7] Expediente digital ICC-4343. Archivo “AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia2023-00006”. Folio 2.

[8] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[9]Estatutaria de la Administración de Justicia

[10] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] M.C.P.S..

[19] Auto 726 de 2021, M.D.F.R..

[20] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.A.L.C. y 024 de 2021, M.D.F.R..

[21] Al respecto, ver Autos 021 de 2021, M.C.P.S.; 891 de 2021, A.L.C..

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