Auto nº 416/23 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852451

Auto nº 416/23 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-920/13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

AUTO 416 de 2023

Referencia: Expediente T-3.980.128

Solicitud protección de intimidad - Sentencia T-920 de 2013

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. –quien la preside– y N.Á.C., y por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente con la conferida en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 -por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional- profiere el presente auto de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-920 de 2013 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió los asuntos relacionados en los expedientes T-3.980.128, T-4.008.003, T-4.013.446, T-4.016.687, T-4.023.519 y T-4.031.605. Estos casos fueron acumulados por presentar unidad de materia, porque todos involucraban violaciones al derecho a la salud de los accionantes, a quienes las entidades accionadas les habían negado, en los respectivos casos, (i) la autorización de tratamientos quirúrgicos; (ii) la autorización de medicamentos; (iii) la autorización de transporte, albergue, alimentación y manejo integral de la enfermedad, y (iv) la exoneración de copagos o cuotas moderadoras. Al resolver los casos concretos, la Sala Séptima consideró que en todos se habían violado los derechos de los accionantes y emitió una serie de órdenes con el fin de protegerlos.

  2. El 27 de febrero de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito del accionante del proceso relacionado con el expediente T-3.980.128. Concretamente, el peticionario explica: «[h]ace 10 años solicité una tutela a causa de una enfermedad, esta tutela fue favorable para mí, sin embargo, veo que la información asociada a la tutela y a la enfermedad relacionada está disponible al público al realizar una consulta acerca de mi nombre en internet. Allí aparece información privada y sensible para mí y que afecta mi vida». En consecuencia, solicita «[…] que dicho documento no sea de fácil acceso para el público en general ya que va en contra de datos e información personal confidencial».

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-920 de 2013, de conformidad con el artículo 62[1] del Acuerdo 02 de 2015 -por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional-.

  2. La Corte Constitucional ha establecido con claridad que sí es posible realizar la reserva del nombre en una providencia con posterioridad a su publicación, cuando se advierta que esta (i) haga referencia a «aspectos íntimos de la persona»[2], o (ii) su contenido pueda «generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la sociedad, es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra y al buen nombre de una persona».

  3. Lo anterior porque «[…] no se trata en realidad de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre de [la persona que lo solicite] por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con la intención de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional»[3].

  4. A su vez, la Corte ha establecido que, para que proceda la solicitud de reserva de nombres, es necesario que se cumplan los siguientes tres elementos: (i) legitimación en la causa[4]; (ii) oportunidad[5], y (iii) carga argumentativa[6].

  5. Por último, la Presidencia de la Corte Constitucional recientemente expidió la Circular Interna 10 de 2022 que, entre otras cosas, puso de presente la necesidad de «hacer efectiva la obligación de difundir proactivamente la jurisprudencia constitucional a la par que proteger los derechos a la vida, la integridad personal y a la intimidad de las personas naturales».

  6. De conformidad con la citada normativa, «[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) [c]uando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; b) [c]uando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, y c) [c]uando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar».

  7. Para comenzar, la Sala advierte que el peticionario solicita que se elimine el enlace que lleva a la Sentencia T-920 de 2013 del portal web de la Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta que el principio de publicidad obliga, por regla general, a que las sentencias se publiquen[7], la Sala entiende que la protección del derecho a la intimidad del solicitante se concretaría con la sustitución de su nombre por uno ficticio en cualquier documento que aparezca publicado en el portal web de la Corte Constitucional, asociado al expediente T-3.980.128.

  8. Realizada la aclaración anterior, la Sala considera que en el caso concreto se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la reserva de nombre del solicitante. Concretamente (i) el peticionario tiene legitimación para presentar la solicitud, porque fue el accionante en el asunto relacionado en el expediente T-3.980.128 que resolvió la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-920 de 2013; (ii) se cumple el requisito de oportunidad porque, aunque desde la fecha de la sentencia[8] hasta el momento en que se presentó la solicitud han transcurrido poco más de nueve años, en el escrito del solicitante se advierte «que la información asociada a la tutela y a la enfermedad relacionada, está disponible al público al realizar una consulta acerca de mi nombre en internet». En ese sentido, siguiendo el criterio establecido la Corte[9] y teniendo en cuenta que la Sentencia T-920 de 2013 contiene información relacionada con su historia clínica y sus condiciones de salud, la Sala considera que la publicación de la sentencia con la revelación del nombre real del solicitante constituye una violación actual del derecho a su intimidad, y (iii) también se satisface el elemento de carga argumentativa, porque el peticionario explica que la información contenida en la sentencia publicada es privada y de carácter sensible.

  9. Por lo tanto, la Sala considera que en el caso concreto (i) se cumplen los elementos dispuestos en la jurisprudencia para que proceda la solicitud de reserva de nombre del peticionario, y (ii) se está ante el supuesto contemplado directamente en la Circular 10 de 2022 que obliga a «omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas […] [c]uando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica».

  10. En consecuencia, ordenará que se sustituya el nombre del accionante de cualquier documento relacionado con el expediente T-3.980.128 que aparezca publicado en el portal web de la Corte Constitucional, en especial de la Sentencia T-920 de 2013, por el de J..

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a sustituir el nombre real del solicitante en cualquier documento relacionado con el expediente T-3.980.128 que aparezca publicado en el portal web de la Corte Constitucional, en especial de la Sentencia T-920 de 2013, por el de J..

SEGUNDO. - ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que de manera inmediata proceda a reemplazar del portal web cualquier documento que aparezca publicado relacionado con el expediente T-3.980.128, en particular la Sentencia T-920 de 2013, por las versiones que resulten de sustituir el nombre del respectivo accionante referido en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al despacho que profirió las respectivas sentencias de primera instancia que se aseguren de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva de su nombre en el expediente.

QUINTO. - COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Que establece que «[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes».

[2] Autos 259 de 2019, 026 de 2018, 539 de 2017, 094 de 2017 y 522 de 2015.

[3] Auto 134 de 2011.

[4]Esto es, que «debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales» (Autos 150 A de 2018 y 259 de 2019).

[5] Es decir, que la solicitud se interponga en un término prudencial (Autos 150 A de 2018 y 259 de 2019).

[6] Es decir, que «[e]l solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre».

[7] V., al respecto, los artículos 228 de la Constitución Política y 47 y 64 de la Ley 270 de 1996.

[8] La sentencia T-920 de 2013 tiene fecha del 4 de diciembre de 2013.

[9] V., entre otros, Autos 522 de 2015, 248 de 2017, 026 de 2018, 259 de 2019 y 330 de 2022.

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