Auto nº 349/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852503

Auto nº 349/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia349/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteD-14628
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 349 DE 2023

Referencia: Solicitudes de aclaración de la Sentencia C-321 de 2022

Solicitantes: F.J.J.V.N. y F.A.G.Á.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-321 de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia C-321 de 2022

    1. En la Sentencia C-321 de 2022, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.[1] En esa oportunidad, la Corte declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, con excepción de los literales c, d y e, los cuales son acordes al texto constitucional “bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.”

    2. Para adoptar esta decisión, la Corte se pronunció sobre dos cargos. El primero estuvo encaminado a determinar el posible desconocimiento del principio de unidad de materia, bajo el entendido que, según el accionante, el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardaba conexidad con la materia de dicha ley. La Corte entendió que la disposición demandada guarda conexidad con la ley, dado que favorece al cumplimiento de sus finalidades como lo es, entre otras, promover la seguridad vial a partir de la disminución de la accidentalidad en las vías y garantizar el cubrimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a las víctimas de accidentes de tránsito.

    3. El segundo cargo consistió en examinar si dicho artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 vulneraba el principio de responsabilidad personal y el derecho a la presunción de inocencia, dado que establece la posibilidad de sancionar al propietario por incumplir su obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule (i) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (ii) sin haber realizado la revisión técnico mecánica en los plazos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que no estén permitidos; (iv) excediendo los límites de velocidad permitidos; y (v) sin respetar la luz roja del semáforo.

    4. Al fijar el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, la Corte entendió que esta disposición tiene tres consecuencias jurídicas relevantes que se deben tomar en consideración. La primera, relativa a la creación de una obligación de hacer en cabeza de los propietarios de los vehículos quienes deben velar o cuidar con diligencia que los automotores de su propiedad circulen cumpliendo exigencias específicas, la cual se deriva del hecho de ser dueño del bien (propter rem) en virtud de la función social de la propiedad.

    5. La segunda, frente a la determinación de cinco exigencias mecánicas y de convivencia contenidas en las normas de tránsito en las que recae dicha obligación del propietario. Algunos de estos eventos no dependen directamente del propietario, por lo que, es necesario distinguir estas dos calidades de propietario y conductor. Los dos primeros (literales a y b de la norma) son asuntos sobre los que el dueño tiene el control sobre el resultado, dado que adquiere o no el SOAT y realiza o no la revisión técnico-mecánica en el vehículo de su propiedad. Ahora, en los últimos tres (literales c, d y e de la norma) el control sobre la actuación se asocia directamente al conductor del vehículo. De manera que si el propietario no está conduciendo, igual deberá velar o cuidar porque quien está manejando el vehículo cumpla con las normas de tránsito correspondientes.

    6. Por último, la imposición de multas y sanciones específicas del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito en el caso en que se desconozcan tales obligaciones, siempre que se adelante con todas las garantías el proceso administrativo contravencional de tránsito.

    7. De lo anterior, la Corte advirtió que del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 se deriva un tipo de responsabilidad subjetiva que se desprende de la obligación por el hecho de ser dueño (propter rem), y en la que se debe demostrar la culpa del propietario en la comisión de la infracción, sea o no el conductor del vehículo. Por consiguiente, la Corte fue enfática en que de la norma no se desprende una responsabilidad objetiva ni solidaria entre propietario y conductor.

    8. En lo que respecta a la forma de aplicación de esta norma y la manera de exigir la responsabilidad subjetiva del propietario, la Corte destacó que la imposición de multas y sanciones a las que se refiere el artículo 10 estudiado tiene aplicación únicamente como resultado de un proceso administrativo contravencional de tránsito. De ahí que, la responsabilidad del propietario por incumplimiento de la obligación de velar porque el vehículo circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo, solo puede determinarse luego de que se hubiesen cumplido con todas las garantías propias del debido proceso, como lo son en estos casos, entre otras, la notificación del comparendo, la oportunidad de concurrir al proceso y ejercer los derechos de audiencia, defensa, contradicción e impugnación, todo esto, antes de que se decida respecto de la imposición de una posible sanción en los términos en que lo establece el Código Nacional de Tránsito. En otras palabras, la sanción al propietario no podrá imponerse por el solo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino solamente cuando se demuestren los elementos de la responsabilidad que no puedan ser desvirtuados en el curso del proceso contravencional sancionatorio, y dentro de ellos, la culpa.

    9. Ahora bien, la Sala Plena entendió que estas obligaciones del propietario se derivan de los deberes de cuidado y vigilancia respecto del bien de su propiedad. Esta omisión del propietario del vehículo puede materializarse de manera independiente y autónoma respecto de otras conductas ilegales o infracciones que pudieren concretarse durante la conducción. La norma no supone imputarle al propietario las conductas de un tercero o de quien conduce el vehículo, y no exime al conductor de su responsabilidad de cumplir con las normas de tránsito.

    10. En suma, cuando las autoridades de tránsito identifiquen un vehículo automotor que cometió alguna de las infracciones de tránsito a las que se refiere este artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, deberán notificar el comparendo al propietario e iniciar el correspondiente proceso administrativo contravencional con el lleno de garantías del debido proceso, con el fin de verificar si existen pruebas para demostrar los elementos de la supuesta responsabilidad del propietario.

    11. Ahora, para concretar esta regla, la Corte Constitucional consideró necesario realizar un análisis diferenciado de los literales a y b del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, respecto de los literales c, d y e.

    12. Los literales a y b corresponden al cumplimiento de normas jurídicas, como lo son adquirir el SOAT y realizar la revisión técnico-mecánica, en los que no necesariamente se involucra el acto de conducir. De ahí que, con base en lo expuesto, la constitucionalidad de la norma no generaba ningún debate. En efecto, para establecer la responsabilidad del propietario, en el proceso administrativo sancionatorio, la Administración deberá probar dos circunstancias: (i) que el vinculado al proceso tiene la condición de ser propietario de un vehículo, y (ii) que este vehículo circuló por las vías sin que se hubiese adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o sin haber efectuado la revisión técnico-mecánica en el plazo establecido en la ley. En dicho proceso, el propietario podrá probar dos situaciones en el marco de dicho proceso para eximirse de responsabilidad: (i) que transfirió de manera efectiva el derecho de propiedad sobre el vehículo a un tercero antes de que se hubiera incumplido alguna la obligación, o que, (ii) aún siendo propietario del vehículo, adquirió oportunamente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y efectuó la revisión técnico-mecánica en tiempo.

    13. Por su parte, los literales c, d y e se diferencian de los anteriores en la medida en que se relacionan con el acto de conducir. Entonces, estos escenarios que plantea la norma no generan discusión cuando el propietario es quien conduce el vehículo, dado que es el directamente responsable de la infracción. De manera que, una vez adelantado el proceso administrativo contravencional de tránsito, podrá imponerse la sanción que corresponda.

    14. No obstante, cuando quien conduce el vehículo es un tercero, en lo que atañe al artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, más allá de los comparendos y posibles sanciones que con el debido proceso puedan imponerse a quien está manejando el vehículo de acuerdo con las normas de tránsito, lo cierto es que la función social de la sociedad exige un deber de vigilancia y diligencia del propietario del automotor. Por esta razón, atendiendo a la importancia de aumentar la seguridad vial en el ejercicio de una actividad peligrosa como es conducir vehículos automotores, se consideró que se ajustaba a la Constitución la posibilidad de que en los eventos de los literales c, d y e, el propietario del vehículo pueda ser sancionado cuando, luego de adelantado el procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, no cumplió con tales deberes que son inherentes de su derecho de dominio.

    15. En ese sentido, el propietario podrá presentar pruebas de que existen causas que lo eximen de responsabilidad. El propietario podrá probar que pese haber obrado con diligencia, el vehículo fue sustraído del ámbito de su cuidado por la fuerza, mediante fraude o la comisión de un ilícito. En ese caso, en el curso del proceso administrativo, el propietario del vehículo deberá probar que actuó con diligencia al depositar el vehículo en un lugar seguro o que circulaba con las puertas del vehículo aseguradas y en cumplimiento de las normas de tránsito, entre otras, pese a lo cual “el vehículo (…) [fue] hurtado o sustraído a su propietario”.

  2. La solicitudes de aclaración a la Sentencia C-321 de 2022

    Solicitud de F.J.J.V.N.

    1. El día 7 de febrero de 2023, el señor F.J.V.N. presentó un escrito ante la Corte Constitucional el cual tituló como “derecho de petición”. Dentro de las pretensiones, manifestó que solicitaba a la Corte: (i) “pronunciamiento y aclaración, o ratificación sobre el pronunciamiento de la secretaria de Movilidad de Bogotá del pasado viernes y fin de semana, titulado “La nueva directriz frente a las foto multas en Bogotá se sustenta en la sentencia de la Corte Consitucional C….” (sic)”;[2] y (ii) “pronunciamiento, y aclaración, toda vez que las denominadas foto multas se están imponiendo en contravía de lo ordenado por la sentencia C038 de 2020, declaró inexequible el parágrafo No. 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, sin embargo, no modificó el procedimiento contravencional”; (iii) “pronunciamiento, y aclaración, que los nuevos policiales de tránsito civiles de Bogotá, no tienen la preparación adecuada y están cumpliendo funciones de la Policía Nacional (…)”; (iv) “pronunciamiento, y previo a las aclaraciones por requerimientos de su derechos, con el fin de poder determinar si comportamiento de la funcionaria (sic) es una forma sistemática de entrampamientos a nosotros los ciudadanos y evitar que podamos ejercer nuestro debido proceso, presunción de buena fe, y demás derechos constitucionales, como el no estar obligados a declarara (sic) contra si mismos (sic) y familiares”; y (v) “compulsar copias y/o dar inicio a las acciones legales que a su considerar (sic) se deben iniciar por presuntas faltas de las funcionarias, ante el evidente exceso o extralimitación en funciones.”

    2. Como justificación transcribió diferentes extractos de noticias que, a su juicio, supone una aplicación de la decisión de la Corte que es contraria a varias garantías de la Constitución.

      Solicitud de F.A.G.Á.

    3. El 20 de febrero de 2023, F.A.G.Á. presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-321 de 2022, la cual fundamentó en el artículo 285 del Código General del Proceso y en el Auto 344 de 2014 de la Corte Constitucional. En concreto, indicó que la Corte puede resolver una solicitud de esta naturaleza cuando se acredite la legitimación por activa, así como cuando la pretensión recaiga sobre la parte resolutiva o la motiva siempre que se demuestre una consecuencia directa en la decisión. Expresó que se encuentra legitimado para este requerimiento debido a su “condición de ciudadano directamente afectado por la disposición de la cual se estudió su constitucionalidad”.

    4. Sobre el fondo del asunto, mencionó que “el acápite (h.) de la sentencia, induce a una interpretación bajo la cual se desconoce el Proceso Administrativo Sancionatorio en materia contravencional de transito se rige bajo un principio de responsabilidad eminentemente subjetiva y personal.” A su juicio, esto ha derivado en que las autoridades territoriales entiendan que, respecto de actuaciones propias de la esfera de responsabilidad del conductor, se transfiera la responsabilidad al propietario. Esto se ha presentado particularmente con la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Para respaldar estas afirmaciones, cita algunas notas de prensa.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución.[3] Sin embargo, esta Corporación ha considerado tal posibilidad de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[4] y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.[5]

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    1. De forma reiterada y consistente esta Corporación ha explicado las sentencias que se profieren en sede de control abstracto de constitucionalidad son definitivas e intangibles, por lo que no pueden ser revocadas ni reformadas, a efectos de garantizar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso. De manera que, por regla general, estas providencias no son susceptibles de aclaración y/o adición.

    2. En concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, puede ocurrir una procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias, siempre que se acrediten tres supuestos: (i) que se hubiese presentado de forma oportuna en el término de ejecutoria del fallo (requisito que debe ser analizado en primer lugar, en atención al contenido del artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional); (ii) que se demuestre la legitimación por activa, esto es, que se trate del demandante, sujetos intervinientes o un tercero con interés legítimo en la decisión; y (iii) que supere la carga argumentativa con la que se demuestre que la providencia tiene expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva “que impidan el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”,[6] por lo que impiden comprender con claridad y certeza el sentido de la decisión.

    3. Por esto, la Corte ha entendido que es “posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.”[7] La Corte ha sido enfática en que una solicitud de aclaración no prosperará cuando:

      “ i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración» y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»”, «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva» o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia».”[8]

      C.A. del caso concreto

    4. La Sala Plena deberá agotar el análisis de procedencia a efectos de establecer si habría lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre la aclaración solicitada. Tomando en consideración que el artículo 107 de la Corte Constitucional establece que las solicitudes de aclaración serán resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena una vez hayan sido presentadas oportunamente, deberá verificarse en primer plano si la radicación de las solicitudes se dio en el término de ejecutoria del fallo.

    5. De acuerdo con el Edicto Nº 116, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la Sentencia C-321 de 2022, el cual se fijó en la página web de la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2022 hasta el 29 de noviembre de 2022. Por lo que, el término para la ejecutoria del fallo transcurrió entre los días 30, 1 y 2 de noviembre de 2022.

    6. En consecuencia, ninguna de las dos solicitudes de aclaración se consideran oportunas, por cuanto fueron presentadas manifiestamente por fuera del término de ejecutoria, esto es, el 7 y 20 de febrero de 2023. Por esto, la Sala Plena no podrá conocer de fondo sobre ninguno de los dos asuntos. En esta oportunidad, siguiendo el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte, no corresponde realizar ningún otro análisis, sino proceder a rechazar de plano las solicitudes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneas, las solicitudes de aclaración presentadas por F.J.J.V.N. y F.A.G.Á. respecto de la Sentencia C-321 de 2022.

SEGUNDO. INFORMAR a los solicitantes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 2161 de 2021, articulo 10. “Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:

  1. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,

  2. Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley,

  3. Por lugares y en horarios que estén permitidos,

  4. Sin exceder los límites de velocidad permitidos,

  5. Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”

[2] El solicitante incluyó el link de la siguiente noticia en su solicitud: https://www.eltiempo.com/bogota/fotomultas-asi-se-aplicaran-a-los-duenos-de-vehiculos-en-bogota-739306

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 140 de 2020.

[4] Ley 1564 de 2012, artículo 285. “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[5] Acuerdo 02 de 2015, artículo 107. “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.

[8] I..

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