Auto nº 406/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852578

Auto nº 406/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4358

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 406 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4358

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M. de los Ángeles M.V. señaló ser la propietaria del Café de los Siete Colores,[1] ubicado en el municipio de La Macarena (Meta), y que el 20 de enero de 2023, agentes de la Policía Nacional ingresaron al establecimiento para solicitar la documentación necesaria para el funcionamiento. Aseguró que la administradora presentó algunos documentos,[2] pero le fue exigido el concepto de sanidad para el día siguiente o, de lo contrario, se realizaría el cierre del establecimiento y se impondría un comparendo. Finalmente, la accionante indicó que tuvo que cerrar el café porque no podía conseguir el documento requerido en el término otorgado y que el comandante de policía no suscribió acta o dejó por escrito alguna “notificación oficial”.

  2. El 24 de enero de 2023, la señora M.V. presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de La Macarena y el alcalde del mismo municipio. Como medida provisional, la actora pidió la suspensión de la amenaza de sellamiento y multa expresada por el comandante de policía, se garantice la reapertura del café y se ordene la protección de toda acción administrativa y policía. Ahora bien, en el acápite de pretensiones, pide que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad, así como a la salud y se ordene al alcalde del municipio que (i) “corrija las acciones del Comandante de Policía, levante sobre el café de los Siete Colores la amenaza de sellamiento y multa y tome las medidas efectivas para evitar y prevenir cualquier evento de persecución”[3] y (ii) reconozca que la accionante está en “posición como población vulnerable” y tome medidas efectivas para proteger su actividad comercial. Asimismo, solicitó que se conmine al alcalde del municipio para que evite todo acto en retaliación y “establezca con las instancias pertinentes el camino de regularización normativa de todos los establecimientos comerciales del Municipio, e informe de manera clara a la Comunidad las acciones a seguir”.[4]

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta). Mediante Auto del 24 de enero de 2023, la autoridad judicial resolvió abstenerse de tramitar la tutela por “carecer de competencia para el conocimiento” y ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados del circuito de Villavicencio. Inicialmente, el juzgado señaló que de acuerdo con el Auto 124 de 2009,[5] las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia, por lo que era erróneo interpretar la aplicación de estas para declararse incompetente.[6] Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena concluyó que una de las autoridades contra las que se dirigió la tutela es la Policía Nacional, entidad pública del orden nacional que se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa, por lo que, a su juicio, el reparto y conocimiento del proceso corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.[7]

  4. El proceso fue nuevamente repartido y el estudio le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. A través de auto del 31 de enero de 2023, la autoridad judicial se refirió a los tres factores de competencia en materia de tutela, a la prohibición de aplicar las reglas de reparto para abstenerse de tramitar acciones de amparo, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y enunció un precedente en el que la Corte Constitucional ya había resuelto un conflicto aparente de competencia que involucraba al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena.[8]

  5. A partir de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concluyó que la autoridad judicial de La Macarena no podía apartarse del conocimiento de la tutela con fundamento en una norma de reparto y que la competencia estaba dada por el factor territorial porque, en su concepto, “no existe duda que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados y donde eventualmente se producirían los efectos de la sentencia de tutela, es en la Macarena”.[9] De esta manera, el despacho con sede en Villavicencio no asumió el conocimiento de la acción de amparo, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[11] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[12] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[13]

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[14] (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional.[16]

  4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[18] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[19]

  5. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  6. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[20]

  7. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[21]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente proceso, las autoridades judiciales involucradas en la controversia expusieron razones para desprenderse del conocimiento de la tutela soportadas en (i) la aplicación de reglas de reparto y (ii) la interpretación del factor territorial.

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena consideró que no tenía competencia para tramitar el proceso porque, a su juicio, como la tutela se presentó contra una autoridad del orden nacional (Policía Nacional), el reparto correspondía a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

  3. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en el trámite de la acción de amparo interpuesta por M. de los Ángeles M.V. y, con ello, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos que no constituyen reglas de competencia, sino meras pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Dicho actuar contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

  4. Ahora bien, tal como lo señaló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena no podía desprenderse del conocimiento de la tutela con fundamento en normas de reparto y, además, es competente por el factor territorial, porque la presunta vulneración, así como sus efectos, se presentan en La Macarena. Ello es así porque el procedimiento policivo adelantado se dirigió contra un establecimiento de comercio que es propiedad de la accionante y que se encuentra en dicho municipio.

  5. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora M. de los Ángeles M.V. contra Policía Nacional y el alcalde del municipio de La Macarena, por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

  6. Finalmente, la Sala Plena le advertirá a esta misma autoridad judicial que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. Frente a este asunto, no puede pasarse por alto que, además del asunto de la referencia, la Corte Constitucional en los Autos 1726 de 2022[22] y 121 de 2023[23] ya estudió dos conflictos aparentes de competencia fundados en la aplicación indebida de reglas de reparto por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, controversias que también involucraban al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. De esta manera, se llamará la atención a la mencionada autoridad judicial para que cese con esta línea de conducta o, de lo contrario, se compulsarán copias a la comisión seccional de disciplina judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M. de los Ángeles M.V. contra Policía Nacional y el alcalde del municipio de La Macarena.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4358 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de primera instancia a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Se pone de presente que en los Autos 1726 de 2022 y 121 de 2023, esta Corporación ya estudió dos conflictos aparentes de competencia fundados en la aplicación indebida de reglas de reparto por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, por lo que se llama la atención a la mencionada autoridad judicial para que cese con esta línea de conducta o, de lo contrario, se compulsarán copias a la comisión seccional de disciplina judicial correspondiente, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La señora M. de los Ángeles M.V. presentó la acción de tutela “en nombre propio”. Expediente digital ICC-4358. Archivo “01DEMANDA.Pdf”. P.. 1.

[2] La señora M. de los Ángeles M.V. indicó que presentó los documentos de “Cámara y Comercio, uso del suelo, solicitud a bomberos, solicitud de salubridad y Sayco y Acinpro”. Expediente digital ICC-4358. Archivo “01DEMANDA.Pdf”. P.. 2.

[3] Expediente digital ICC-4358. Archivo “01DEMANDA.Pdf”. P.. 15.

[4] Expediente digital ICC-4358. Archivo “01DEMANDA.Pdf”. P.. 16.

[5] M.H.A.S.P..

[6] Expediente digital ICC-4358. Archivo “03AUTO JUZGADO MACARENA.pdf”. Auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), en el que dicha autoridad judicial señaló lo siguiente: “Así mismo, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el auto 124 de 2009, según la cual, las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, sería erróneo por parte de este despacho interpretar la aplicación de las reglas de reparto para declararse incompetente”. P.. 1.

[7] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[8] Auto 1726 de 2022. M.J.E.I.N.. Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

[9] Expediente digital ICC-4358. Archivo “06AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf”. P.. 4.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[11] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[12] M.A.L.C..

[13] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[17] Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[18] Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[19] Auto 045 de 2019. M.L.G.G.P..

[20] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.G.S.O.D., 293 de 2018 M.G.S.O.D., 598 de 2018 M.A.J.L.O., 625 de 2018 M.D.F.R., 174 de 2020 M.A.L.C. y 212 de 2021 M.G.S.O.D..

[21] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.H.A.S.P.; 293 de 2010. M.J.I.P.P.; 210 de 2015. M.M.V.C.C.; 313 de 2020. M.A.J.L.O., entre otros.

[22] Auto 1726 de 2022. M.J.E.I.N., por medio del cual se resolvió el ICC-4300. Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

[23] Auto 121 de 2023. M.A.L.C., por medio del cual se resolvió el ICC-4310. Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

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