Auto nº 424/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852591

Auto nº 424/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia424/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1404
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 424 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1404

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril de 2019,[1] la EPS Sanitas S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante “ADRES”-,[2] pretendiendo que: (i) se declare la responsabilidad de la misma, con ocasión del rechazo de 204 ítems contenidos en 184 recobros -los que individualizó-, con un costo de 80.998.343 COP; (ii) en consecuencia, se condene a la ADRES, a título de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago del valor previamente identificado por los conceptos ya descritos; (iii) se declare la responsabilidad de la demandada en la causación de perjuicios materiales a modo de daño emergente por valor de 8.099.834 COP, por concepto de gastos administrativos propios de la gestión y manejo de tecnologías no incluidas en el POS, correspondiente al 10% del valor de cada recobro reclamado; (iv) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma anterior; y (v) se condene al pago de intereses moratorios y de costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria pidió que de no accederse a la condena del pago de intereses moratorios, se concediera la actualización conforme al IPC.[3]

  2. En auto de 2 de septiembre de 2019,[4] luego de evidenciar la subsanación de la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá la admitió. No obstante, en auto de 23 de septiembre de 2020,[5] la autoridad judicial en comento resolvió declarar su falta de competencia para continuar conociendo el asunto, ordenando que el proceso se remitiera a la Superintendencia Nacional de Salud, para su conocimiento.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, particularmente en su literal f). En consonancia, citó la providencia del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia.[6] Entonces, determinó que el tema en discusión debía ser resuelto por la Superintendencia Nacional de Salud.

  4. Por último, refirió que: “(…) si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 10 de abril de 2019, desató el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre éste Despacho y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, asignando el conocimiento del presente asunto a éste Despacho Judicial, ello lo hizo en vigencia de la normatividad anterior, no obstante, debe entenderse que a partid de la vigencia de la referida normativa, la competencia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, a partir del 8 de enero de 2019. (…)”.

  5. En oficio fechado el 7 de octubre de 2020, la secretaria del Juzgado remitió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.[7]

  6. Una vez surtida la remisión anterior, en providencia A2021-002401 del 12 de agosto de 2021 de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud,[8] resolvió declarar su falta de competencia, rechazó la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y ordenó la remisión del expediente, con fundamento en las siguientes consideraciones.

  7. En primer lugar, se pronunció frente a las competencias jurisdiccionales asignadas a determinadas autoridades administrativas, como ella misma, en atención a la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. En segundo lugar, hizo alusión a las competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP. También en atención al contenido del art. 8 de la Ley 712 de 2001, sobre la competencia para conocer de procesos contra las entidades del SSSI.

  8. En tercer lugar, señaló que los asuntos a que se refiere el art. 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el art. 6 de la Ley 1849 de 2019), correspondían a conflictos que se derivaban de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. Sin embargo, asignarle competencias a esa autoridad administrativa no implicaba excluir el conocimiento de las autoridades que integraban a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este sentido, la competencia que se presentaba no era privativa, sino concurrente “(…) y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención. (…)”. Acudió a las Sentencias C-119 de 2008[9] y al fallo del 11 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.[10]

  9. Así las cosas, pese a la concurrencia de competencias, una vez asignado el asunto, se excluía de conocimiento a aquella autoridad que no había sido tenida en cuenta. En otros términos, “(…) cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, como lo fue el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. (…)” (Negritas y subrayas en el texto). Así, su competencia era preventiva y no privativa como se infiere del auto del referido juzgado. Ello en consonancia con el parágrafo 1 del artículo 24 del Código General del Proceso y un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura.[11] Por tanto, dispuso la remisión a esta Corporación con fundamento en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  1. En relación con la competencia explicada en el párrafo anterior, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  2. Respecto del primer presupuesto, la Corporación ha indicado que es impropio establecer la configuración de un conflicto de jurisdicciones, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades. “(…) En este sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso particular, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. (…)”.[16]

  3. En el Auto 1404 de 2022,[18] se analizó el conflicto de competencia formulado entre la Superintendencia Nacional de Salud y un juzgado laboral, con respecto a la demanda presentada por una entidad promotora de salud contra el Ministerio de Salud y otros. Las pretensiones del caso estaban dirigidas a que se declarara a las demandadas solidariamente responsables por la falta de pago de recobros por distintas prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), suministradas por la EPS y que habían sido glosadas por las accionadas. En adición, se solicitó que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios derivados de lo anterior.

  4. La Corte consideró que no se estaba ante un conflicto entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, sino de autoridades adscritas a la misma jurisdicción. Ello en razón a que las atribuciones jurisdiccionales ordenadas a la Superintendencia Nacional de Salud se asimilan a las de los jueces de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, como enseguida se explica:

    “(…) Al respecto, esta Corte estableció en el Auto 1008 de 2021 que la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que la Ley 1122 de 2007 establece que los recursos de apelación contra las decisiones de esa entidad son conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante[19]. Y, adicionalmente, porque cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[20]. (…)”

  5. De ese modo, la solución de los conflictos que se suscitan entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales, debe tramitarse conforme al artículo 139.5 del Código General del Proceso, es decir, por el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. De ahí que la competencia para resolver esta clase de controversia corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial.

  6. En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto las autoridades que rechazan su competencia pertenecen, funcionalmente, a la misma jurisdicción (Jurisdicción Ordinaria), a saber: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Por ende, la Sala estima que no es competente para resolver la controversia que se le ha puesto en conocimiento, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  7. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, la Sala se declarará inhibida y dispondrá la remisión del expediente CJU-1404 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1404 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1404. Archivo digital: “202082305043222.pdf”, pág. 14.

[2] I., págs. 138-173.

[3] Se indica en la demanda que el objeto del litigio corresponde a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero, asumidas por la demandante y relacionadas con los gastos en los que incurrió debido a la cobertura efectiva de tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios). De ahí que las mismas no estuvieran financiadas con las UPC (Unidades de Pago por Capitación). Ello en cumplimiento de fallos de tutela y/o atendiendo a las autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico (CTC), los que si bien reclamó mediante el procedimiento especial de recobro, fueron negados a través de glosas que califica de injustificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio del administrador fiduciario del FOSYGA.

[4] Expediente digital CJU 1404. Archivo digital: “202082305043222.pdf”, págs. 23-24.

[5] I., págs. 91-95.

[6] APL1531-2018, Radicación No. 11001023000020170020001.

[7] Expediente digital CJU 1404. Archivo digital: “202082305043222.pdf”, pág. 96.

[8] Expediente digital CJU 1404. Archivo digital: “ A2021-002401 J-2020-1255.pdf ”.

[9] M.M.G.M.C..

[10] M.N.I.J.O.P..

[11] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 03 de septiembre de 2021. El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Auto 1478 de 2022. M.D.F.R..

[17] CJU-1028. M.N.Á.C..

[18] I..

[19] Ley 1122 de 2007, artículo 41, parágrafo 1º, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019: “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.

[20] Auto 210 de 2022. M.C.P.S..

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