Auto nº 434/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852602

Auto nº 434/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia434/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2025
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 434 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2025

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2016 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTIC), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Telecomunicaciones - Coopservicom -, con el fin de que se declarara (i) el incumplimiento y terminación judicial del contrato de arrendamiento No. 000063 del 30 de abril de 2004, suscrito con la demandada y, en consecuencia, (ii) se ordenara la restitución del inmueble arrendado, esto es, un local comercial y su mezanine, ubicado en la calle 13 No. 7-55 de la ciudad de Bogotá, D.C. Lo anterior con fundamento en que el mencionado contrato de arrendamiento había sido pactado por un término de un año y, a pesar de no haber sido renovado, la Cooperativa demandada seguía ocupando el inmueble después de la finalización del término de duración del contrato.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera -, quien, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, admitió la demanda. Sin embargo, a través de Auto del 20 de mayo de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Advirtió que, en providencia del 24 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer los asuntos en los que se solicite la terminación de un contrato de arrendamiento y la restitución de un inmueble arrendado en los que una de las partes sea una entidad pública, ya que no existe norma que asigne estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, concluyó: “la controversia bajo examen, por estar relacionada con la declaratoria de la recuperación de la posesión de un inmueble, bien sea que esta provenga del incumplimiento de un contrato de arrendamiento o de una posesión de hecho, no es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de conformidad con las disposiciones generales reguladas en los artículos 15, 28 y 384 y ss de la Ley 1564 de 2012[2]

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, mediante el Auto del 25 de octubre de 2021. Señaló que, “tratándose de los procesos adelantados por Entidades Públicas, en donde se discute la restitución de la tenencia de un bien inmueble, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en concepto de 19 de junio de 2008, concluyó que tales asuntos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Con fundamento en este pronunciamiento, concluyó que “en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que el contrato que se presente dar por terminado fue celebrado bajo lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, convirtiéndolo en contrato de carácter estatal y no privado.”[3]

  4. El 11 de octubre de 2022 la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia y el 14 de octubre del mismo año la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la Magistrada sustanciadora.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  4. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por el MinTIC en contra de Coopservicom, con el fin de que se declare el incumplimiento y la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, así como la restitución del inmueble arrendado (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - refirió una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que asignaba la competencia de un caso similar al presente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud de los artículos 15, 28 y 384 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (presupuesto normativo).

  5. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública. Reiteración del Auto 312 de 2021

  6. Mediante el Auto 312 de 2021,[10] la Sala Plena estableció que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte llegó a esta conclusión con base en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[11] el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, no era competente para conocer estos asuntos, porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos”.

  7. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Telecomunicaciones - Coopservicom - debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto (i) el contrato de arrendamiento que origina la controversia es un contrato estatal, ya que la parte arrendadora (el MinTIC) es una entidad pública y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato y la restitución del inmueble. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - conocer la referida demanda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2025 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Telecomunicaciones - Coopservicom -.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2025 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera - para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02Demanda.pdf ”.

[2] Documento digital “06AutoRemiteCompetencia.pdf ” Pág. 5.

[3] Documento digital “11AutoOrdenaOficiar.pdf ” Págs. 2 y 3.

[4] Documento digital “03CJU-2025 Constancia de Reparto.pdf ”.

[5] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] CJU-089.

[11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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