Auto nº 441/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852610

Auto nº 441/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

Número de sentencia441/23
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-2341
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 441 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2341

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora R.M.M. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que el despacho judicial declare la configuración de un contrato realidad entre ella y la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico. De igual forma, solicita el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir entre el 23 de enero y el 23 de diciembre de 2009, tiempo en el que desempeñó el cargo de aseadora en la Institución Educativa San P.C. de Cascajal (Sabanalarga, Atlántico) a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.[1] Para ello, pretende que el despacho (i) declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por no habérsele dado respuesta a su solicitud de pago de las acreencias laborales (silencio administrativo negativo) y (ii) dé aplicación al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas.

  2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, luego de admitir la demanda, mediante auto del 14 de marzo de 2022, consideró que la señora R.M.M. prestó sus servicios en la institución educativa «como aseadora, labor que, conforme a lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no corresponde a la de un empleado público, sino a la de un trabajador oficial»[2]. Por consiguiente, concluyó que carece de jurisdicción para conocer el asunto «toda vez que su conocimiento y trámite se encuentra asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001»[3]. Con base en estas consideraciones, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que proceda al reparto correspondiente ante los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.

  3. El expediente fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante auto del 21 de abril de 2022, también declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[4] Al respecto, sostuvo que «luego de revisar los hechos de la demanda y sus pretensiones, procede esta funcionaria judicial a acogerse al criterio sentado por la honorable Corte Constitucional en Auto 492/21 del 11 de agosto de 2021. Dicha Corporación, luego de un juicioso estudio sobre un conflicto similar al aquí propuesto […] estableció que este solo podrá resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho»[5]. A su juicio, las anteriores consideraciones «bastan para abstenerse de avocar conocimiento en este proceso, declarar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima»[6].

  4. El 27 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] El 20 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.[8]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazaron la competencia para conocer del proceso: la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, y la ordinaria, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. (ii) El conflicto versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora R.M.M. contra el acto administrativo ficto o presunto que se configuró luego de que no recibir respuesta a su solicitud de pago de las acreencias laborales (silencio administrativo negativo). (iii) Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla se citó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por el otro, Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en el Auto 492 de 2021.

  4. La competencia para conocer la demanda de la señora R.M.M.M. contra la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. En el Auto 492 de 2021[14] la Sala Plena estableció que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». La Corte concluyó, con base en el artículo 104.4 del CPACA, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales.[15]

  5. El pronunciamiento en cita describe los tipos de vinculación de las personas naturales con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de una relación de carácter laboral, mientras que la connotación de la última sugiere un vínculo «contractual estatal».[16] El artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[17] están los contratos de prestación de servicios, que son «los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

  6. Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Corresponde a dicha autoridad determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[18]

  7. En el presente caso, de acuerdo al material probatorio allegado con el expediente, se advierte que (i) la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios entre enero y diciembre de 2009 con la Institución Educativa San P.C. de Cascajal (Sabanalarga, Atlántico) para el desempeño de actividades de aseo y limpieza; (ii) previamente al trámite judicial, la demandante solicitó por escrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que le pagara las acreencias laborales, sin embargo, esta entidad no contestó su solicitud, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. En consecuencia, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y solicitó que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la administración, así como el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas.

  8. En virtud de lo anterior, dado que se pretende la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el Estado, camuflado aparentemente en la suscripción de un contrato de prestación de servicios, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia[19].

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora R.M.M..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2341 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU 2273. Carpeta CD01. Archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”.

[2] Expediente digital, CJU 2273. Carpeta CD01. Archivo denominado «26.FaltaJurisdicción.pdf», págs. 3 y 4.

[3] I..

[4] Expediente digital, CJU 2273. Carpeta CD02. Archivo denominado «04AutoDeclaraIncompetente.pdf», págs. 1 y 4.

[5] I..

[6] I..

[7] Expediente digital, CJU 2273. Carpeta CD02. Archivo denominado «05.OficioRemiteProceso.pdf».

[8] Expediente digital, CJU 2273. Carpeta CJU0002341 CC. Archivo denominado «03.ConstanciadeReparto.pdf»

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Estas consideraciones son tomadas del Auto 186 del 15 de febrero de 2023.

[14] M.G.S.O.D..

[15] Señala la Ley 270 de 1996, en el artículo 12, que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad. Igualmente, el artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[16] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[17] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[18] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las sentencias T-1293 de 2005. M.C.I.V.H., T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R.C..

[19] En el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional consideró que este tipo de asuntos deben ser resueltos por la jurisdicción de los contencioso administrativo porque: “a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos. // b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. // c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. // d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”.

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