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Auto nº 490/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

Número de sentencia490/23
Fecha14 Abril 2023
Número de expedienteCJU-2008
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 490 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2008.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín (Antioquia).

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud E.P.S.[1] (en adelante E.P.S. Savia Salud), promovió demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Venecia[2] (en adelante E.S.E. San Rafael), con el propósito de que (i) se libre mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta SV19891, SV19892, SV19893 y SV19894 configuradas en virtud de los contratos suscritos entre las partes en los años 2015 y 2018[3] por concepto de incentivos, partos, protección específica y detección temprana (PEDT) y novedades de aseguramiento y (ii) se ordene el reconocimiento de los intereses causados sobre cada factura[4].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), autoridad que mediante auto del 3 de junio de 2021 declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de Medellín (Antioquia)[5]. Sostuvo que de acuerdo con los artículos 75 (inc. 1°) de la Ley 80 de 1993 y 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los procesos ejecutivos que se originan en los contratos estatales son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisó que los contratos que dieron lugar a las facturas son de naturaleza estatal, toda vez que las entidades que los suscribieron son públicas[6].

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín (Antioquia). El 31 de enero de 2022, la autoridad rechazó el conocimiento del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Determinó que “lo que origina el presente proceso ejecutivo son unos documentos (títulos valores) diferentes a un contrato estatal, por lo cual, la jurisdicción competente no es la contenciosa administrativa”. Refirió que, cuando lo que se pretende es la ejecución de un título valor (factura), este por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, de manera que la ejecución pedida no tendría vínculo contractual estatal. Sustentó su posición en los artículos 104.6, 297.3 y 299 del CPACA, de la Ley 1231 de 2008 y 15 y 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[7].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y enviado a este despacho el 14 de octubre siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Asimismo, de forma reiterada esta corporación ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo presentado por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud E.P.S.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia sostuvo que de acuerdo con los artículos 75 (inc. 1°) de la Ley 80 de 1993 y 104.6 del CPACA, los procesos ejecutivos originados en los contratos estatales son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por otro lado, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín refirió que, cuando lo que se pretende es la ejecución de un título valor, este por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen; por lo tanto, la ejecución pedida no tendría vínculo contractual estatal. Citó los artículos 104.6, 297.3 y 299 del CPACA, de la Ley 1231 de 2008 y 15 y 20 del CGP .

    La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia

  3. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  4. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[10]. Así, estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[11].

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en cabeza del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín. Lo anterior, toda vez que, siguiendo la regla de decisión del Auto 403 de 2021: (i) la E.P.S. Savia Salud (entidad estatal[12]) (ii) incorporó derechos en las facturas SV19891, SV19892, SV19893 y SV19894 que fueron configuradas (iii) en el marco de contratos estatales de prestación de servicios en salud[13] y (iv) demandó -como parte en el contrato- a la ESE San Rafael para hacer efectivo el pago de los derechos incorporados. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal (artículos 104.2 y 104.6 del CPACA)[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por Alianza Medellín Antioquia S.A.S – Savia Salud E.P.S.- contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Venecia, corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2008 al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los estatutos de Savia Salud indican que se trata de una sociedad por acciones simplificada de naturaleza mixta con mayoría de capital público. Disponibles en: https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/media/com_downloadmanager/protected/estatutos-constitucion-alianza-medellin-antioquia.pdf.

[2] El Hospital San Rafael es una empresa social del Estado. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública.

[3] Explicó la demandante que entre las partes se celebraron “contratos de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de cápita”, donde se pactaron las condiciones para el pago de incentivos por el cumplimiento de metas. Expuso que las facturas tienen “formal y materialmente, relación directa con los valores correspondientes al no cumplimiento de las metas pactadas”. (Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “002Demanda”, folio 2). Los contratos se identifican así: contrato de prestación de servicios de salud n.° 146 – 2015; contrato de prestación de servicios de salud n.° 106S – 2016; contrato de prestación de servicios de salud n.° 085S – 2017; contrato de prestación de servicios de salud n.° 0103 - 2018. (Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “002Demanda”, folio 38 y ss).

[4] Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “002Demanda”.

[5] El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridad que el 25 de mayo de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia “por la materia (factor objetivo)”. Así, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Fredonia (Antioquia), para su reparto. (Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “004RechazaCompetencia”).

[6] Adicionalmente, fundó su decisión en la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 11001010200020120276800. (Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “008RechazaPorFaltaDeJurisdicción”).

[7] Además, el juez citó las siguientes providencias: i) sentencia del 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía y iii) autos del 29 de septiembre de 2010 (rad. 110010102000201002721) y 26 de noviembre de 2009 (rad. 110010102000200903156), proferidos por el extinto Consejo Superior de la Judicatura. (Expediente digital, archivo “003 2021-170 Ejecutivo facturas”).

[8] Expediente digital, archivo “01CJU-2008 Constancia de Reparto”.

[9] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022, entre otros.

[10] En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”.

[11] En este caso no resulta aplicable el Auto 1004 de 2021 el cual, al conocer un ejecutivo derivado de facturas, determinó que el asunto correspondía a la JOC. En esa oportunidad las facturas no derivaban de contratos estatales, sino de servicios de salud relacionados con atenciones y procedimientos en urgencias los cuales no requieren que medie un contrato para su prestación (artículos 168 de la Ley 100 de 1993, el 20 -parág. - de la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007).

[12] Nota al pie n.° 1.

[13] Ambas partes del contrato son entidades públicas (arts. 32 Ley 80/93, y 104.2 CPACA). Notas al pie n.° 1 y 2.

[14] Auto 403 de 2021.

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