Auto nº 518/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852689

Auto nº 518/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2584

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 518 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2584

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de mayo de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora B.Y.M.B.[1]. Dicha entidad solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales que ordenó ese despacho mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019[2] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandada.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por medio de auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad[4]. Resaltó que, a través del auto 857 de 2021[5], la Corte asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se pretende la ejecución de una condena en costas, impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a un particular. Lo anterior, de conformidad con el artículo 422[6] del Código General del Proceso.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7]. Por medio de auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Indicó que, según el artículo 104.6[8] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, sin importar la calidad del ejecutado. De igual manera, aseguró que el artículo 297 ejusdem[9] no fija reglas de competencia, en la medida en que simplemente realiza un listado de los documentos que son considerados como títulos ejecutivos. En tal sentido, concluyó que las sentencias proferidas por aquella jurisdicción deben ser ejecutadas por el Juzgado que las profirió, así involucren a personas naturales.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad -que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

    (ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora B.Y.M.B.. Lo expuesto, tras la condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades expusieron fundamentos jurídicos para negar la competencia de su jurisdicción. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expuso que el auto 857 de 2021 asignó el conocimiento de estos procesos ejecutivos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro, el juez civil sostuvo que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, las solicitudes de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo son de conocimiento de la autoridad que profirió la decisión judicial, con independencia de la naturaleza de la persona ejecutada.

  5. Reiteración del auto 008 de 2022[11]. En esta providencia, la Corte estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, indicó que la regla fijada en el auto 857 de 2021 aplica cuando se trata de un proceso ejecutivo independiente al proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena.

  6. En efecto, los artículos 298[12] y 306[13] del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del Código General del Proceso para la ejecución de sentencias. Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso[14] establece que, respecto a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. Por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

  2. En efecto, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín condenó a la señora B.Y.M.B. a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado[15]. Aquellas fueron liquidadas por valor de $368.536[16]. Posteriormente, el 6 de mayo de 2021, la FIDUPREVISORA presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. Conclusión. La Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora B.Y.M.B., por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

  4. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación de la sentencia que las impone y en el proceso en que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora B.Y.M.B..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2584 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Solicitud de ejecución presentada por la FIDUPREVISORA. En expediente digital. Documento: “02SolicitudEjecucionProvidencia.pdf”.

[2] Las costas procesales fueron liquidadas por el valor de $368.536. En expediente digital. Documento: “09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 284.

[3] En expediente digital. Documento: “22AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.

[4] Lo expuesto, a pesar de que, a través de auto del 24 de junio de 2021, había ordenado librar mandamiento de pago. En expediente digital. Documento: “13AutoLibraMandamiento.pdf”.

[5] M.J.F.R.C..

[6] Ley 1564 de 2012. Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

[7] En expediente digital. Documento: “26AutoRechazaPlanteaConflicto.pdf”.

[8] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] || 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[9] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: || 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

[10] M.L.G.G.P..

[11] M.G.S.O.D..

[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 298. PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]

[13] Ley 1437 de 2011. Artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[14] Ley 1564 de 2012. Artículo 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […]

[15] Sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín. En expediente digital. Documento: “09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 174.

[16] Liquidación de costas. En expediente digital. Documento: “09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 184.

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