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Auto nº 533/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3533

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 533 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3533.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V..

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de noviembre de 2019, la Fiscalía 2 Seccional de Mitú, V., formuló imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Garantías, en contra de J.A.P. y J.C.M.V. a título de autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del C.P) en concurso con peculado por apropiación (artículo 397 del C.P). En igual sentido, el 18 de noviembre de 2019, la mencionada fiscalía imputó ante la misma autoridad jurisdiccional a B.O.H.M. en calidad de interviniente y a C.I.S.R. en calidad de autor, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y uso de documento público falso (artículo 291 del C.P)[1]. Los anteriores actos de comunicación, con ocasión a la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 396 del 14 de diciembre de 2015[2].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., quien avocó el conocimiento del proceso penal el 5 de febrero de 2020[3]. Dicha autoridad, programó audiencia de formulación de acusación para el 20 de abril de 2020 y luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo el 26 de enero de 2023.

  3. En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el señor A.A.V., como apoderado del señor J.C.M.V., advirtió la falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., para adelantar el proceso penal en contra de su defendido. Al respecto, explicó que el señor M.V. es miembro de la Comunidad Indígena Santa María Queraru Zona Asatiq que hace parte del Resguardo Indígena Parte Oriental del Vaupés y participa activamente de sus actividades sociales y culturales. A su vez, enunció que el lugar donde acontecieron los hechos coincide con el área geográfica de influencia de la jurisdicción indígena. Agregó que la conducta por la que se adelanta el proceso penal en contra de J.C. afecta en mayor medida a la población indígena del V.. Finalmente, resaltó que la mencionada comunidad indígena cuenta con una autoridad propia, que posee tradicionalmente procedimientos y sanciones que se imponen sobre sus miembros. El apoderado, fundamentó su postura en los artículos 246 y 339 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 6, 10, 19 y 30 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-139 de 1996[4].

  4. Por su parte, la Fiscal 2 Seccional de Mitú, V., se opuso a la solicitud[5].

  5. Al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., consideró que se debía remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al originarse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, según el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política. Lo anterior, de conformidad con la solicitud elevada por parte de la defensa de M.V.[6].

  6. Mediante Auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., remitió el asunto a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  7. El 20 de febrero de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 23 de febrero de 2023[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9].

  3. En relación con el presupuesto subjetivo, a Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[10].

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V. consideró que se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones, según la solicitud presentada por el defensor del señor J.C.M.V.. En ese sentido, la manifestación del abogado no configura un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena de la Comunidad Indígena Santa María Queraru Zona Asatiq sobre su competencia para adelantar o no el proceso penal en contra de M.V.. En igual sentido, se resalta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., se limitó a establecer que se originó un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, sin que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad que afirme la competencia de la jurisdicción ordinaria penal.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V. por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3533 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3533. Archivo 01. Cuaderno Principal.pdf, folios 6.

[2] Expediente digital CJU 3533. Archivo 01. Cuaderno Principal.pdf, folios 4.

[3] Expediente digital CJU 3533. Archivo 01. Cuaderno Principal.pdf, folios 14.

[4] Expediente digital CJU 3533. Archivo 03. Audiencia Formulación de Acusación 26-01-2023.wmv, minuto 9:21:23 a 9:33:18.

[5] Resaltó que se desconoce quién es la autoridad de la comunidad, cuantos son sus miembros, cómo opera su institucionalidad o que ésta haya adelantado el juzgamiento de condutas similares a las endilgadas al señor J.C.M.V.. A su vez, determinó que esta persona hacía parte de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Vaupés, por lo que su actuar afectó a todos los miembros del Departamento. Expediente digital CJU 3533. Archivo 03. Audiencia Formulación de Acusación 26-01-2023.wmv, minuto 9:36:07 a 9:47:10.

[6] Expediente digital CJU 3533. Archivo 03. Audiencia Formulación de Acusación 26-01-2023.wmv, minuto 9:58:10 a 9:59:56.

[7] Expediente digital CJU 3533. Archivo 01. Cuaderno Principal.pdf, folio 135.

[8] Expediente digital CJU 3533. 03 CJU-3533 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.

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