Auto nº 585/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852722

Auto nº 585/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

Número de sentencia585/23
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteCJU-2833
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 585 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2833

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, C..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de mayo de 2022,[1] R.A.L.P. presentó acción popular contra Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. y Uniaguas S.A. E.S.P., las cuales indica se encargaron de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Cereté, incluyendo su zona rural, en diferentes momentos.[2] Señaló que la Comunidad de la Vereda la Ceibita 5, ubicada en el corregimiento de M. de dicho municipio, ha presentado quejas y solicitudes desde 2016 por la ausencia del servicio de agua potable.

  2. El señor L.P. sostuvo que a la fecha de presentación de la acción popular no se ha logrado la prestación permanente, suficiente y de calidad de dicho servicio, pero que las accionadas aun así lo han facturado y cobrado los subsidios municipales para tal propósito. Refirió que, pese a la celebración de un acuerdo para la reliquidación de cobros excesivos y abastecimiento de agua en agosto de 2020, los problemas con el servicio de agua se siguen presentando, y que tras diferentes solicitudes de su parte, sólo se le ha indicado la existencia de problemas técnicos y que se continúa trabajando en mejorar su prestación. Con base en esto, solicitó que se adopten las medidas técnicas urgentes que permitan conjurar la violación de los derechos e intereses colectivos, derivadas de que el servicio de agua potable no se preste de forma oportuna y eficiente.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, C., que declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 6 de mayo de 2022.[3] Consideró que, si bien la acción se dirige en contra de dos sociedades anónimas, estas se encargan de la prestación del servicio público de agua, por lo que desempeñan funciones administrativas. Por lo tanto, concluyó que se trata de un caso que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

  4. El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería el 23 de mayo de 2022,[4] que planteó un conflicto negativo de jurisdicción.[5] El Juzgado resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para tramitar y decidir acciones populares que no se originen en la función administrativa ejercida por un particular, en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.[6] Igualmente, con base en la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional,[7] argumentó que la prestación de servicios públicos no necesariamente implica el ejercicio de función pública, como en el caso de los servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, concluyó que la acción popular no se originaba en el desempeño de una función administrativa, sino en la presunta prestación ineficiente e inoportuna del servicio de agua potable, frente a lo que carece de jurisdicción.

  5. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2022. El 7 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular presentada por R.A.L.P. en contra de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. y de Uniaguas S.A. E.S.P. (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-037 de 2003. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté hizo referencia al artículo 50 de la Le 472 de 1998 (presupuesto normativo).

  5. Como lo ha resaltado la Sala Plena de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos,[12] el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece un factor subjetivo de competencia para las acciones populares, en el que se toma en cuenta la naturaleza jurídica del demandado:

    “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

    En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

  6. Aunque se trata de una regulación especial del mecanismo previsto en el artículo 88[13] de la Constitución Política para la protección de derechos e intereses colectivos, resulta coherente con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le atribuye competencia a los jueces de dicha jurisdicción para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  7. Las anteriores normas determinan que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de particulares también está condicionada a un elemento material, debido a que solamente se extiende a las controversias relacionadas con el ejercicio de función administrativa por su parte. Los demás asuntos se deben remitir a la Jurisdicción Ordinaria.[14]

  8. Ni la Ley 472 de 1998 ni el CPACA contienen una definición de función administrativa, por lo que le ha correspondido a la jurisprudencia aclarar su alcance. La Sala Plena de la Corte Constitucional[15] ha explicado que, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa es el ejercicio de competencias y atribuciones al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración. La prestación de servicios públicos no es asimilable al ejercicio de función pública, porque esta última implica el ejercicio de potestades inherentes al Estado.

  9. La Corte ha aplicado el anterior criterio frente a controversias relacionadas con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De este modo, ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de disputas relacionadas con el propósito de “asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio”,[16] para lo cual la Ley 142 de 1994 otorga ciertas potestades como

    “[l]a facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se encuentren en los mismos, (…) así como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un caso concreto, un determinado derecho, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativas de autoridad pública, que cumplen funciones administrativas”.[17]

  10. Es decir, como lo concluye el Auto 1468 de 2022,[18]

    “[l]as empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de si se trata de personas jurídicas públicas o privadas, ejercen función administrativa: (i) cuando “asumen vía gubernativa, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”[19] y (ii) cuando activan cláusulas exorbitantes, recurren a las atribuciones de uso del espacio público, ocupan temporalmente inmuebles o los enajenan forzosamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.”

  11. Por su parte, en el Auto 356 de 2022[20] se determinó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que hacen parte del objeto social, no supone necesariamente el ejercicio de función administrativa. Para dicha conclusión, esta Corporación acudió a un precedente de la Corte Suprema de Justicia,[21] en el que se resolvió un recurso de casación relacionado con la prestación deficiente del servicio de acueducto. Resaltó que las empresas de servicios públicos domiciliarios solamente ejercen función administrativa en “aquellos eventos en que la misma Ley 142 de 1994 así lo contempla”,[22] y que el desarrollo de su objeto social no implica tales atribuciones. En tales circunstancias, afirmó que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.[23]

  12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acción popular presentada por R.A.L.P. le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En cuanto al factor subjetivo, se evidencia que Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P.[24] y de Uniaguas S.A. E.S.P.[25] no tienen la calidad de entidades públicas. Al involucrar personas de derecho privado, se debe determinar si la controversia está relacionada con el ejercicio de funciones administrativas.

  13. Según lo manifestado en la demanda, la Sala estima que la acción popular se originó en una conducta que presuntamente implica una falla en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. Lo pretendido por el señor L.P. no está relacionado con el ejercicio de prerrogativas de autoridad estatal, sino con el cumplimiento de su objeto social. Aunque el accionante manifiesta que presentó varias solicitudes orientadas a que se suministrara agua potable permanentemente para su comunidad, no se está impugnando una decisión particular de las empresas accionadas —como ante la negativa expresa a su solicitud, o la decisión de algún recurso—, ni se discute el ejercicio de autoridad —como en la ocupación temporal de un inmueble o su enajenación forzosa—. Por el contrario, la acción constitucional está orientada a garantizar la prestación oportuna y eficiente de un servicio público domiciliario.

  14. En consecuencia, al descartarse los factores subjetivo y material, la competencia para decidir la acción popular presentada por R.A.L.P. le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  15. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de las acciones populares originadas por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyen ejercicio de función administrativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, C., y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por R.A.L.P. en contra de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. y de Uniaguas S.A. E.S.P.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2833 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver archivo digital “02Memorial.pdf”.

[2] Ver archivo digital “01Demanda.pdf”.

[3] Ver archivo digital “04Memorial.pdf”.

[4] Ver archivo digital “07ActaReparto.pdf”.

[5] Ver archivo digital “09AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[7] M.Á.T.G..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 884 de 2021. M.G.S.O.D.; 918 de 2021. M.P.A.M.M.; 256 de 2022. M.A.J.L.O.; 284 de 2022. M.J.E.I.N.; 356 de 2022. M.P.A.M.M.; 1645 de 2022. M.D.F.R.; y Sentencia C-215 de 1999. M.P. (e) M.V.S..

[13] “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. || También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. || Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

[14] Cfr. Autos 799 de 2021. M.D.F.R.; 884 de 2021. M.G.S.O.D.; y 1637 de 2022. M.D.F.R., entre otros.

[15] Cfr. Sentencia C-037 de 2003. M.Á.T.G.; Autos 799 de 2021. M.D.F.R.; 884 de 2021. M.G.S.O.D.; 918 de 2021. M.P.A.M.M.; 387 de 2022. M.P. (e) K.C.H.; 489 de 2022. M.A.L.C..

[16] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-. Sentencia del 14 de marzo de 2017. M.C.P.C.. R..: 08001-23-33-000-2016-01466-01. Citada por los autos 498 de 2022. M.A.L.C.; y 1083 de 2021. M.A.R.R..

[17] Ibídem.

[18] M.N.Á.C.

[19] Auto 1083 de 2021. M.A.R.R.. Reiterado en el Auto 387 de 2022. M.K.C.H..

[20] M.P.A.M.M.

[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 2009. R.. No. 05736 3189 001 2004 00182 01.

[22] Ibídem.

[23] En el mismo sentido, ver autos 498 de 2022, M.A.L.C. (en materia de gas natural); 721 de 2022, M.A.L.C. (en materia de telecomunicaciones); y 1468 de 2022. M.N.Á.C. (en materia de agua potable).

[24] Según la información disponible en el Sistema Único de Información de Recursos Públicos: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.servicio=99&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.empresa=48244. En el mismo sentido, en las cuentas auditadas consolidadas de su grupo económico se puede apreciar que se trata de una empresa que su capital es privado: https://www.aqualia.com/documents/14152670/14224464/FCC+Aqualia+Consolidadas+Audit+2021.pdf/0c2c75b7-5d92-2d59-09ee-31785caa2e49?t=1646998329901 (ver página 117 del pdf).

[25] Según la información disponible en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=20028&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=1

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