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Auto nº 414/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia414/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteD-14910
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 414 de 2023

Expediente: D-14910

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° (parcial), 4°, 5°, 13, 40 (parcial) 48, 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

Asunto: Manifestación de impedimento de la procuradora general de la Nación

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la procuradora general de la Nación, dentro del presente juicio de constitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40, 48, 62 de la Ley 2197 de 2022, ““[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

  1. Ante esta corporación se encuentra en curso la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos G.G.G., J.G.E., D.F.C.G., L.M.C.C., K.R.P.G., V.N.P., M.I.P.A.S.K.C.H., J.S.H.M., C.A.V.G. y F.C.D. contra los 4, 13, 40, 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” (“Ley 2197”)[1].

  2. El 27 de febrero de 2023, durante el término de traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto de rigor, la procuradora general de la Nación allegó un escrito en el que manifestó su impedimento dentro del presente trámite, toda vez que, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, el 7 de diciembre de 2021 participó en la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que “se analizó y emitió opinión”[2] sobre la iniciativa legislativa que resultó en la Ley 2197.

  3. Como sustento, adujo que de tiempo atrás la Corte Constitucional había sostenido que el procurador general de la Nación no incurre en causal de impedimento para conceptuar sobre una norma demandada por el hecho de haber participado en el Consejo Superior de Política Criminal que la analizó[3]; y, en aplicación de dicha postura, rindió su respectivo concepto dentro otros procesos de constitucionalidad que cursan o han cursado contra la misma ley aquí demandada[4]. No obstante, afirmó que, en auto A-1730 de 2022[5], esta corporación varió su criterio y determinó que los conceptos emitidos por dicho organismo colegiado sí comprometen el criterio de las autoridades que lo conforman. Por consiguiente, solicita a la Corte unificar su jurisprudencia sobre el particular y adoptar la decisión que corresponda frente a la manifestación de impedimento.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por la procuradora general de la Nación, en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en la materia[6].

  2. Causal de impedimento del procurador general de la Nación por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Reiteración de jurisprudencia

    1. En un proceso judicial, las causales de impedimento y recusación se encuentran instituidas para garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario llamado a resolver el objeto del litigio, pues tales atributos constituyen pilares esenciales de la administración de justicia[7]. Y justamente para garantizar la autonomía e independencia judicial, esta corporación ha sostenido que dichas causales son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva[8], pues no pueden convertirse en instrumento para apartar injustificadamente al funcionario del conocimiento de los asuntos que por reparto le corresponde resolver.

    2. En el proceso de control abstracto de constitucionalidad, las referidas causales se extienden al procurador general de la Nación[9], por virtud de la función que los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta le asignan en el sentido de rendir su respectivo concepto sobre la norma enjuiciada, como supremo director del Ministerio Público[10] y representante del interés general[11].

    3. Si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa del deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta “no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia”[12].

    4. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991[13] regulan las causales de impedimento o recusación en el proceso de constitucionalidad, y una de ellas consiste en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Al respecto, esta corporación ha considerado que dicha circunstancia constituye un motivo que le resta objetividad al funcionario porque, al haber dado su opinión previa sobre el fondo del asunto, queda en duda si, llegado el momento de su intervención o de su decisión -según el caso-, este se inclinará por su propia postura, pretermitiendo su deber de sujetarse estrictamente a la Constitución y a la ley[14].

    5. También ha dicho esta Corte que no cualquier comentario sobre el asunto a decidir se adecúa a la mencionada causal de impedimento[15]. Para ello, se requiere que efectivamente exista una “manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[16]. Y tratándose del jefe del Ministerio Público, la configuración de dicha causal supone la verificación de los siguientes elementos: “(i) que el representante de la Procuraduría General de la Nación haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior; y (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación o se declara el impedimento.”[17]

      C.A. del caso concreto

    6. Atendiendo el carácter excepcional, taxativo y restrictivo de las causales de impedimento -supra numeral 5-, la Sala se contraerá a examinar si en el presente caso se configura aquélla puesta de presente por la procuradora general de la Nación, y que consistiría en haber emitido opinión sobre la constitucionalidad de la norma en discusión, por el hecho de haber participado -como otrora ministra de Justicia y del Derecho- en la sesión del Consejo Superior de Política Criminal (“CSPC”) en la que dicho órgano conceptuó favorablemente sobre la norma objeto de control de constitucionalidad.

    7. La directora del Ministerio Público fundamentó su manifestación de impedimento en que esta corporación, en auto 1730 de 2022, consideró que “el hecho de ser parte de un organismo colegiado al cual el ordenamiento jurídico le asignó la función de dar su concepto frente a los proyectos de ley compromete el criterio de las autoridades que lo conforman, independientemente de si participaron o no activamente en la discusión previa al concepto.” No obstante, en esa oportunidad la Corte analizó una situación que no es equiparable a la que aquí se plantea, puesto que mientras en ese entonces se examinó el impedimento de la misma funcionaria pero por distinta causal, consistente en haber participado en la expedición de norma como otrora ministra de Justicia y del Derecho, cargo que, además de significarle la presidencia del Consejo Superior de Política Criminal, le implicó la dirección de las gestiones correspondientes para la elaboración de los textos legislativos requeridos para la aprobación del tratado internacional que en su momento se sometía a consideración del Congreso de la República.

    8. En el auto referido, la Sala Plena valoró la participación en el Consejo Superior de Política Criminal que emitió concepto favorable de la iniciativa legislativa como uno de los múltiples elementos -que no el único- indicativos de su intervención en el trámite de expedición de la norma, más no como una forma de manifestación sobre su constitucionalidad. De manera que las consideraciones que en su momento llevaron a aceptar el impedimento de la procuradora general de la Nación en el mencionado proveído, no resultan aplicables al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala.

    9. Precisado lo anterior, la Corte encuentra que la información aportada por la mencionada funcionaria como sustento de la manifestación de impedimento resulta insuficiente para estimar configurada la causal, por cuanto el solo hecho de que el Consejo Superior de Política Criminal haya conceptuado de manera favorable una iniciativa legislativa no conlleva necesariamente a concluir que alguno de sus integrantes haya hecho una manifestación pública a cerca de la constitucionalidad de la norma resultante de dicha iniciativa, menos cuando ésta es susceptible de cambios durante el trámite legislativo. Tampoco allega la procuradora general de la Nación ningún elemento que acredite que durante la sesión del aludido Consejo en la que se emitió concepto sobre el proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 2197 de 2022, dicha servidora haya hecho declaraciones en torno a la conformidad o no de la citada normativa con la Carta.

    10. En suma, como quiera que no se acreditó el hecho de haber emitido opinión previa y pública sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, se concluye que la procuradora general de la Nación no se encuentra impedida por esa circunstancia para rendir el concepto de rigor dentro del proceso en referencia. Por consiguiente, la Sala negará su manifestación de impedimento y ordenará que se le comunique de la presente decisión para que proceda con lo de su competencia.

      En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - NEGAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación, M.C.B., para emitir concepto dentro del expediente D-14910.

Segundo. - ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que comunique la presente decisión a la señora Procuradora General de la Nación a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La sustanciación del trámite correspondió por reparto al magistrado A.L.C., quien, con auto del 6 de septiembre de 2022, admitió parcialmente la demanda contra los artículos 4, 40, 48 y 62 -este último únicamente por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 28, 201.1 y 228 de la Constitución- de la Ley 2197, e inadmitió la demanda contra los artículos 3 (parcial) 5 (parcial), 13, 51, 52, 53, 54, 62 -por el cargo de presunta violación del artículo 158 de la Constitución-, 65, 66 y 67 de la misma normatividad. Mediante auto el 16 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos por cuanto, conforme a lo reportado en su momento por Secretaría General, los demandantes no presentaron escrito de subsanación dentro del término concedido para el efecto. Con auto 1652 del 26 de octubre de 2022 la Sala Plena de esta Corte declaró la nulidad del auto de rechazo tras constatar que los actores sí habían enviado el escrito de corrección oportunamente, y en su lugar dispuso remitir las diligencias al magistrado sustanciador para continuar con el trámite de admisibilidad de la demanda. Mediante auto del 13 de enero de 2023 el magistrado sustanciador se pronunció respecto del escrito de corrección, admitiendo la demanda contra el artículo 13 de la Ley 2197, y rechazando los demás cargos.

[2] Expediente digital D-14910, archivo “D0014910-Peticiones y Otros-(2023-02-27 14-26-02).pdf”, página 6.

[3] Trajo a colación los autos 1015 de 2021, 1150 de 2021 y la sentencia C-278 de 2022.

[4] Refirió los siguientes conceptos: (i) No. 7108 del 2 de septiembre de 2022, expediente D-14677AC; (ii) No. 7120 del 26 de septiembre de 2022, expediente D-14837; y (iii) No. 7134 del 8 de noviembre de 2022, expediente D-14747AC.

[5] Expediente LAT-483.

[6] Al respecto, se pueden consultar: auto 008 de 2006, auto 104 de 2007, auto 156 de 2007, auto 286 de 2007, auto 086 de 2012, auto 283 de 2012, auto 418 de 2017, auto 123 de 2018 y auto 048 de 2021.

[7] Corte Constitucional, autos 073 de 2020, 245 de 2020, 186A de 2021, 592 de 2021, 031A de 2022, 542 de 2022, entre otros.

[8] Corte Constitucional, auto 1593 de 2022, reiterado en auto 251 de 2023.

[9] Corte Constitucional, autos 139 de 2016,

[10] Constitución Política, art. 275.

[11] “Dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, los organismos de control –que representan el interés general- deben ser, pues, autónomos e independientes”. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1994, reiterada en sentencia C-178 de 1997.

[12] Corte Constitucional, auto 531 de 2019, reiterado en auto 752 de 2022.

[13] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[14] Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en autos 069 de 2010 y 340 de 2014. En similar sentido, autos 303 de 2016, 306 de 2017, 595 de 2017, 278 de 2019, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 069 de 2003 y 340 de 2014.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, auto 1126 de 2021.

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