Auto nº 277/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930211861

Auto nº 277/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15052

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 277 DE 2023

Expediente: D-15.052

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de enero de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda

Demandante: Domingo Banda Torregroza

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por Domingo Banda Torregroza en contra del Auto del 27 de enero de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6, de la Constitución, el ciudadano Domingo Banda Torregroza presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 202[1] de la Ley 1955 de 2022, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.

    2. El demandante considera que la disposición cuestionada desconoce los artículos 48, 115, 150, 158, 169, 334, 335, 338 y 365 de la Constitución. Debido a la extensión de la demanda, el magistrado A.L.C. dividió los argumentos del accionante en cuatro cargos.

    3. Primer cargo: infracción al principio de destinación específica de los recursos propios de la seguridad social (inc. 5 del art 48 C.P.). El demandante afirma que la cuenta denominada Fondos Riesgos Laborales está alimentada por la partida de prestaciones que corresponde al 3% de la cotización obligatoria parafiscal que paga el empleador al SGRL. Y que su destinación específica se da para los gastos operacionales de administración, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

    4. Subraya que el artículo 48 superior no autoriza el financiamiento de erogaciones que no son operaciones propias del objeto y finalidad del SGRL como evidentemente ocurre con la erogación por concepto de “compensación adicional, que es substancialmente una tasa encubierta a favor del interés particular, […]”[2].

    5. Segundo cargo: infracción al principio de eficiencia sistémica reforzada (inc. 1 del art 48 C.P.). Considera que las transgresiones del principio de destinación específica derivan en afectaciones objetivas al principio de eficiencia sistémica reforzada. Sostiene que “la norma demandada impone un inusitado y exótico supuesto jurídico que debe ser imputado al Fondo de Riesgos Laborales, dado que no corresponde al objeto y finalidad del SGRL y no se corresponde con el esquema técnico de aseguramiento del seguro de riesgos laborales. Asimismo, es inviable por un supuesto carente de causa legal, una carencia de legitimación por pasiva del obligado a pagar, y un ineficiente ejercicio de consumo legítimo. […]. Por último, señala que el Decreto Ley 1295 de 1994 no establece este tipo de riesgos creados por el Legislador en la norma demandada”[3].

    6. Tercer cargo: infracción a la regla de requisitos específicos de normas de intervención económica (art. 115, 150, 334, 335, 338 y 365 de la C.P.). Sostiene que la norma legal en la que se encuentra la disposición demandada no explica cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que hacen justificada, razonable y proporcional su expedición. Asimismo, expone que no existe una conexidad objetiva y razonable, de naturaleza temática, causal, teleológica, metodológica o sistémica, en relación con las estrategias generales, objetivos y metas de la Ley 1955 de 2019.

    7. Señala también que el artículo acusado tiene como finalidad y objeto privilegiar al oligopolio de los sectores económicos que participan del SGRL, a saber: compañías y corredores de seguros. Y que la disposición omite incluir requisitos de normas de intervención económica como impuestos, tasas, etc. Pues, no establece el pago, el sistema y método de causación, los parámetros de servicio de aseguramiento ni los aspectos técnicos para definir la tabla de clasificación de las actividades económicas y las clases de riesgos.

    8. Cuarto cargo: infracción a la regla de unidad de materia (art. 158 y 169 de la C.P.). El demandante considera que la norma en cuestión no tiene una conexidad directa e inmediata con los pactos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Esto en vista de que impone un “inusitado y exótico nuevo supuesto jurídico” relacionado con la intervención económica, sin explicar la manera cómo dicha intervención y sus disposiciones impulsan el plan mencionado. Insiste en que no hay una conexidad respecto de las estrategias generales, objetivos y metas del plan, dado que la compensación cuestionada beneficia a las compañías aseguradoras, pero no a los afiliados.

    9. Con base en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare inexequible la disposición demandada; (ii) que la sentencia se profiera con efectos retroactivos, y (iii) que se considere prioritariamente como causales de inconstitucionalidad las infracciones a los principios de destinación específica y de eficiencia sistémica reforzada, por cuanto la vulneración de dichos principios es el aspecto temático esencial del problema de constitucionalidad planteado en la demanda[4].

  2. Auto de inadmisión

    1. Mediante Auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador A.L.C. resolvió inadmitir la demanda presentada por no acreditar los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    2. Para que la corrigiera en los términos señalados en la mencionada providencia le concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, so pena de rechazo de los cargos presentados.

      Razones de la inadmisión

    3. Se sostuvo en la providencia de inadmisión que la demanda no cumplía con la exigencia de presentar argumentos claros, ciertos, específicos y suficientes para sustentar el concepto de violación. También, puso de presente que previamente el peticionario había presentado una demanda de inconstitucionalidad “sustancialmente idéntica” correspondiente al expediente D-14.924, la cual fue inadmitida y rechazada por el magistrado J.F.R.C.. En ese orden, señala que en el caso bajo estudio no se superaron las deficiencias que se identificaron en dicha oportunidad.

    4. Planteó que no cumplió con el requisito de certeza al constatar que, a lo largo de la demanda de 135 páginas, se presentan reiteradamente argumentos subjetivos. Por ejemplo, indica que el demandante utiliza en varias ocasiones expresiones como “inviable”, “inútil”, “incongruente”, “antagónico”, “innecesario”, “irrazonable”, “derrochador”, lo que, contrario a demostrar un reproche constitucional de la norma, refleja una posición personal del accionante.

    5. De igual manera, advierte que ninguna de las afirmaciones realizadas en la demanda se desprende de una lectura de la norma acusada y no exponen argumentos objetivos tendientes a demostrar por qué la norma acusada es inconstitucional.

    6. Finalmente, en relación con el cargo por el incumplimiento de los requisitos de las normas de intervención económica, sostuvo que el accionante planteó de manera repetitiva que existe un potencial beneficio injustificado para las ARL, pero no presentó una razón objetiva que permitiera a entender el motivo del reproche constitucional de la norma en cuestión.

    7. En cuanto al requisito de especificidad, concluyó que la demanda desarrolla argumentos vagos, indeterminados y subjetivos que no permitían identificar por qué la norma acusada desconoce la Constitución. Así, sostuvo que “mediante la interpretación subjetiva de la norma demanda, y las abundantes citas jurisprudenciales y doctrinarias, se busca probar la consecuencia nociva de la norma demandada, al favorecer de forma equívoca a las compañías de seguros ARL y a sus corredores de seguros, sin que se presente una argumentación dirigida a sustentar verdaderamente los reproches de constitucionalidad que titula el accionante en su escrito de demanda”[5].

    8. En esa línea, en relación con el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, resaltó que el demandante se limitó a señalar que la Sentencia C-049 de 2022 era aplicable al caso que se estudia, pero no expuso las razones por las cuales la disposición atacada no guarda conexidad con la ley en la que se enmarca.

    9. En cuanto al requisito de pertinencia, advirtió que el argumento central de la demanda se enfocó en la creación de una tipología de riesgos que resulta extraña al esquema técnico del seguro. Sin embargo, según la providencia, la discusión giraba en torno a identificar una contradicción entre normas de rango legal, como por ejemplo el Decreto 1295 de 1994, pero no con disposiciones constitucionales.

    10. Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, sostuvo que la demanda no incorporaba los elementos de juicio indispensables para adelantar el examen de constitucionalidad de la norma. Por el contrario, el demandante basó su reproche en argumentos generales, circulares y repetitivos, que no permitían constatar una real confrontación de la disposición acusada con la Constitución, por lo que no lograba generar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

      Notificación del auto de inadmisión

    11. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 25 de enero de 2023, “[e]l proveído de fecha 17 de enero de 2023, fue notificado mediante estado del 19 de enero de 2023. El término de ejecutoria transcurrió los días 20, 23 y 24 de enero de 2023, dentro del mismo no se recibió documento alguno”.

  3. Auto de rechazo

    1. Mediante Auto del 27 de enero de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, rechazó la demanda toda vez que el demandante no presentó escrito de subsanación.

    2. De igual manera, le advirtió al accionante que contra las decisiones de rechazo procede el recurso de súplica y le aclaró que, en todo caso, la decisión de rechazo no obsta para que presente de nuevo una demanda, si así lo desea, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio.

      Notificación del auto de rechazo

    3. Según el informe del 7 de febrero de 2023 de la Secretaría General de esta corporación, el Auto del 27 de enero del mismo año fue notificado mediante estado del 31 de enero de 2023, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 1, 2 y 3 de febrero del año en curso.

  4. Recurso de súplica

    1. El 3 de febrero de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el “Auto de fecha 27-01-2023 (rechazo de la demanda, notificado en 31-01-2023 por estado #015). En concordancia, con el Auto de fecha 17-01-2023 (inadmisión de la demanda)”[6].

    2. En primer lugar, sostiene que el “problema planteado se contrae, esencialmente, a explicar y sustentar adicionalmente, por parte del demandante DBT, porqué la demanda presentada sí se ajusta y sí cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional en cuanto a requisitos expositivos (praeter legem) para su admisión, esto es, en lo relativo a ‘la presentación de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes’”[7].

    3. Además, expone que el recurso tiene como finalidad que la Sala Plena proceda a revocar los autos dictados por el magistrado A.L.C. y, en su lugar, admita la totalidad de la demanda en virtud del principio “pro actione”. Esto para garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se evite el “rigorismo procesal”, dándole prevalencia al derecho sustancial.

    4. En segundo lugar, manifiesta que la decisión de inadmitir la demanda y de su consecuente rechazo incurren en las siguientes falencias: (i) un error de hecho y un (ii) error de derecho.

    5. Frente al primero, plantea que se realizó una indebida apreciación e interpretación de la demanda. De manera extensa, desarrolla nuevamente los argumentos expuestos en el escrito inicial y señala las razones que, en su concepto, explican por qué en este caso se cumple con los requisitos jurisprudenciales para su estudio de fondo. Por ejemplo, señala que el artículo 203 de la ley en cuestión tiene los mismos vicios que la norma que ahora se estudia; sostiene que la disposición demandada impone un inusitado y exótico nuevo supuesto jurídico en materia de riesgos laborales, y señala por qué considera que la “compensación indemnizatoria” es una externalidad inútil, perjuiciosa, incongruente e incompatible[8], entre otros.

    6. Adicionalmente, sostiene que en los autos cuestionados se pasó por alto que una de las deficiencias señaladas en la inadmisión de la demanda contenida en el expediente D-14.924 había sido superada.

    7. Respecto al error de derecho, afirma que este se configura “por la aplicación incorrecta por indebida interpretación extensiva, con carácter absoluto, del criterio de ‘suficiencia’ que, como parámetro de admisión, ha venido imponiendo y aplicando (praeter legem) la jurisprudencia constitucional. || Es un imposible jurídico que todos los cuatro (4) cargos por inconstitucionalidad adolezcan de ‘insuficiencia’, siendo que i) dos de ellos son de naturaleza adjetiva y ii) el demandado artículo 202° ejusdem es hermano mellizo normativo del artículo 203° ejusdem que está comprobado (por la C-049 del 2.022) que incurre en infracción a la regla de unidad de materia y en falta de tramitación regular mediante ley ordinaria ‘ad hoc’”[9].

    8. En esa línea argumentativa, afirma que la “verificación de la ‘suficiencia’ de la exposición argumental en una demanda de constitucionalidad, (sic) es una suerte de pre-juzgamiento que no puede enervar y desvirtuar al ‘control integral’ y al estudio del fondo de la demanda, cargo por cargo. || Dicho de otra manera, el Magistrado Sustanciador (sic) no debe ser inducido a error por sus subalternos auxiliares y terminar –con autoritarismo absoluto– determinando el alcance del análisis de admisión de la demanda, que no es tan profundo como el que se hace cuando se realiza el control de constitucionalidad propiamente dicho”[10].

    9. En tercer lugar, menciona los argumentos por los cuales considera que los cargos planteados cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser admitidos. Así, sostiene que la demanda (i) es clara, pues tiene un hilo conductor que permite comprender su contenido. (ii) Es cierta porque recae sobre una proposición jurídica real. (iii) Es específica por cuanto define cómo la norma demandada vulnera la Constitución. Además, (iv) es pertinente y suficiente. Sin embargo, se debe resaltar que para demostrar el cumplimiento de estos presupuestos se limita a citar extractos de la demanda sin realizar algún desarrollo adicional.

    10. Finalmente, expone que es una persona de la tercera edad y que, debido a una enfermedad crónica que padece, sufrió una crisis incapacitante durante el segundo semestre de 2022 y a comienzos de este año. Afirma que por esta razón, en escrito del 9 de septiembre de 2022 dentro del expediente D-14.924, manifestó que se encontraba en imposibilidad de responder oportunamente a los respectivos requerimientos hechos por esta Corte. Agrega que solo hasta la fecha de presentación del recurso de súplica, que ahora se estudia, tuvo la posibilidad de realizar una nueva actuación.

      Escrito de coadyuvancia

    11. Mediante informe del 10 de febrero del año en curso, la Secretaría General de la Corte comunicó que recibió un escrito del ciudadano G.F.C. de “apoyo al recurso de súplica”, presentado en contra del Auto del 27 de enero de 2023[11].

    12. Manifiesta que la coadyuvancia se sustenta en su conocimiento y experticia profesional como médico en el área de salud ocupacional y riesgos profesionales y en la experiencia adquirida en la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo.

    13. Sostiene que los argumentos presentados en la demanda son sólidos e irrefutables. Además, que son un aporte conceptual importante que contribuye a la capacitación de funcionarios involucrados en los procesos de apropiación de recursos de la seguridad social.

    14. Luego de precisar que no se va a referir a cada uno de los argumentos esbozados en la demanda, indica que considera importante abordar lo relacionado con el principio de unidad de materia, el cual estima vulnerado por el artículo 202 demandado. Al respecto, señala que el literal que añade la disposición cuestionada al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 “parece un apéndice ajeno, incluido artificiosamente, con el propósito violador de la CPC y de las leyes”[12]. La norma en cuestión permite, entonces, la desviación de recursos públicos que provienen de las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social y que en virtud de la Constitución y la ley, estos tienen una destinación específica.

    15. Sostiene que al demandante le asiste razón cuando señala que la disposición acusada contiene los mismos vicios del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-049 de 2022, asunto que, a su juicio, debe ser analizado por esta Corte.

    16. Finalmente, afirma que la coadyuvancia persigue la finalidad de que la Sala Plena revoque los pronunciamientos del magistrado sustanciador y, en su lugar, admita los cargos planteados para lograr la protección de los recursos parafiscales con destinación específica. Asimismo, considera que los argumentos desarrollados por el accionante, sumados a las razones expuestas en su escrito, justifican plenamente la pretensión de la demanda, esto es: que se proteja el interés público.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

    1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[13]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir las razones de la inadmisión y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

    2. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[14].

    3. En varios pronunciamientos[15], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso hubiere sido interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

    4. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[16]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[17].

  3. Acerca de la coadyuvancia en los procesos de constitucionalidad

    1. La coadyuvancia es una actuación procesal en la cual un tercero interviene en un proceso ajeno para apoyar la pretensión de una de las partes. En los procesos en los que se plantea una contradicción entre un sujeto activo y un sujeto pasivo como, por ejemplo, los regulados en el Código General del Proceso, quien interviene en calidad de coadyuvante plantea un interés personal en el resultado del juicio. Esto porque sostiene una relación jurídica sustancial con una de las partes (demandante o demandado) que aunque no queda cobijada por los efectos de la sentencia, sí puede verse afectada si dicha parte es vencida[18]. En ese orden, el tercero se legitima para intervenir a partir de un “interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[19].

    2. Con todo, ese entendimiento no aplica en el control abstracto de constitucionalidad porque no se trata de un juicio en el que se enfrentan partes procesales con intereses contrapuestos. Por ello, no es exacto hablar de partes en el sentido que se le asigna a este término en los procesos contenciosos. En este ámbito, el demandante activa la jurisdicción constitucional en ejercicio del derecho político establecido en el artículo 40.6 de la Constitución[20] para controlar el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República[21]. Se trata, entonces, de una acción constitucional que es tramitada mediante un proceso participativo en el que los demás ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control con el objeto, en últimas, de hacer valer ante la Corte la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden con el demandante. En este sentido, los ciudadanos tienen una oportunidad procesal para intervenir en el proceso de constitucionalidad fijando su propia posición como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, sin que requieran para ello acudir al mecanismo procesal de la coadyuvancia.

    3. Es preciso señalar, por otra parte, que esta figura no está prevista en el Decreto 2067 de 1991[22] que regula los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 sí prevé esta clase de intervención en los procesos de tutela[23]. La norma señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[24].

    4. Esta corporación, sin embargo, ha encontrado procedente la coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad en cuanto corresponde a una de las opciones que pueden asumir los ciudadanos intervinientes en la etapa de las intervenciones ciudadanas. Con todo, ha precisado que esta figura procesal “no puede ser convertida en vehículo para obtener decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por demás, soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuación de la Corte que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constitución y en la ley para fallar […] y, por lo mismo, no está facultada para alterar el curso normal del proceso con el único propósito de darle entrada a asuntos por entero disímiles a los insinuados en la demanda inicial”[25].

    5. También ha admitido la coadyuvancia en el incidente de nulidad contra una sentencia adoptada por la Corte Constitucional tanto en procesos de tutela como de constitucionalidad[26]. Para ello, ha exigido que se acredite uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad pues, de lo contrario, la intervención es apreciada como un escrito independiente[27].

    6. Ahora bien, en cuanto a la coadyuvancia del recurso de súplica interpuesto contra un auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala seguirá la doctrina fijada por esta corporación en el Auto 423 de 2020[28], en relación con la participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes, conforme con las siguientes consideraciones:

    7. Como ya se dijo, en el proceso de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho propio a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en los procesos para los cuales no existe acción pública (art. 242.1 C.P.).

    8. Dicho juicio se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991. Conforme con el artículo 7 de este decreto, la oportunidad para las intervenciones ciudadanas dentro de un proceso de constitucionalidad, tanto para impugnar como para defender las disposiciones sometidas a control, es el término de los diez días durante los cuales se fija en lista las normas acusadas, actuación que solo se surte luego de admitida la demanda.

    9. La fase de admisibilidad de la demanda gira en torno al examen de la legitimación del demandante y del cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Este estudio preliminar puede conducir al rechazo de la demanda en su totalidad o de algunos cargos, cuya formulación no cumpla con los mencionados requisitos, es decir a la admisión total o parcial de esta. Así, dado que el auto admisorio determina las normas respecto de las cuales la Corte realizará el control de constitucionalidad, es a partir de dicho auto que se da inicio al proceso y, por tanto, solo a partir de dicha admisión es posible que los ciudadanos intervengan para impugnar o defender las normas demandadas cuyo control ha admitido la Corte Constitucional.

    10. Es, por tanto, dentro de la oportunidad de las intervenciones en los procesos promovidos por otros ciudadanos que resulta procedente formular la coadyuvancia, la cual, en estricto sentido, encuentra fundamento en el artículo 242-1 de la Constitución, en cuanto autoriza la opción de impugnar las normas sometidas a control por otros ciudadanos. Dicha coadyuvancia, sin embargo, deberá estar acorde con las pretensiones y cargos planteados en la demanda que se coadyuva. Esto es así porque solo a partir de la admisión de la demanda es posible establecer cuáles normas son sometidas al control constitucional. Entonces, antes de dicho acto procesal no resulta procedente la intervención ciudadana con el objeto de coadyuvar una demanda que no ha sido admitida ni, por lo mismo, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que la rechaza.

      D.S. del caso concreto

    11. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Domingo Banda Torregroza, ciudadano que actúa como actor en la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación por activa.

    12. Oportunidad. La Sala observa que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del Auto del 27 de enero de 2023, el cual resolvió rechazar los cargos planteados en la demanda. En efecto, tal como consta en el expediente, dicha providencia fue notificada el 31 de enero de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 1, 2 y 3 de febrero del año en curso[29]. El recurso de súplica fue presentado el 3 de febrero de 2023, por lo tanto, cumple con el requisito de oportunidad.

    13. Carga argumentativa. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo, por las siguientes razones:

    14. En el escrito de súplica, el mismo peticionario señala que el “problema planteado se contrae, esencialmente, a explicar y sustentar adicionalmente, por parte del demandante DBT, porqué (sic) la demanda presentada sí se ajusta y sí cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional en cuanto a requisitos expositivos (praeter legem) para su admisión, esto es, en lo relativo a ‘la presentación de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes’”[30].

    15. Por lo tanto, se debe señalar que la argumentación del recurso está enfocada en sustentar que la inadmisión de la demanda se derivó de una interpretación errónea de la misma y que por tal razón era necesario pasar a “resaltar y a re-exponer” los argumentos presentados en ella.

    16. En esa medida, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, el recurrente pasa a explicar las razones por las cuales en esta oportunidad se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pero limitándose a citar extractos de la demanda.

    17. La Sala recuerda que el recurso en cuestión no debe ser utilizado para insistir en argumentos ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada. Por el contrario, la súplica constituye una oportunidad para que el recurrente controvierta los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda.

    18. Además, no puede perderse de vista que el rechazo de la demanda obedeció a que el demandante no presentó escrito de subsanación dentro del término oportuno. Al respecto, el actor señala que es una persona de la tercera edad y que, debido a una enfermedad crónica que padece, sufrió una crisis de salud que lo incapacitó durante un tiempo, de modo que solo hasta el 3 de febrero del año en curso pudo volver a realizar actuaciones en el marco del proceso.

    19. Debe tenerse en cuenta que el requisito de oportunidad exigido para la subsanación de la demanda es una regla objetiva que válidamente legitima a la Corte para rechazarla en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé: “Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. […]”.

    20. Por lo expuesto, para la Sala es evidente que no se cumple con la carga argumentativa necesaria para que proceda el recurso de súplica. El demandante no controvierte el hecho de la presentación extemporánea del escrito de subsanación y, por el contrario, reconoce que su actuación procesal fue inoportuna dadas sus circunstancias personales, para luego dedicar su escrito a insistir en las razones planteadas en la demanda.

    21. Así las cosas, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado por Domingo Banda Torregroza en contra del Auto del 27 de enero de 2023, proferido por el magistrado A.L.C.. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.

    22. Finalmente, y en atención a que en el curso del trámite el señor G.F.C. presentó escrito de coadyuvancia al recurso de súplica, la Sala rechazará esta actuación por improcedente, de acuerdo con las consideraciones anteriormente señaladas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por Domingo Banda Torregroza, dentro del expediente D-15.052, en contra del Auto del 27 de enero de 2023 proferido por el magistrado A.L.C..

SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, el escrito de coadyuvancia al recurso de súplica presentado por G.F.C., dentro del expediente D-15.052.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno. Asimismo, comunicar la decisión al señor G.F.C..

CUARTO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 202 de la Ley 1955 de 2022 establece: “OBJETO DEL FONDO DE RIESGOS LABORALES. Adiciónese el literal i) al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos: i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen”.

[2] Auto del 17 de enero de 2023, folio 3.

[3] Ibíd., folio 4.

[4] Escrito de demanda, folios 131 y 132.

[5] Auto del 17 de enero de 2023, folio 9.

[6] Recurso de súplica, folio 1.

[7] Ibíd., folio 3.

[8] Ibíd., folio 19.

[9] Ibíd., folio 4 y 5.

[10] Ibíd., folio 46.

[11] El escrito fue presentado el 9 de febrero de 2023.

[12] Escrito ciudadano, folio 7.

[13] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[15] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

[18] El artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 señala: “COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. […]”.

[19] Corte Constitucional, Auto 898 de 2021.

[20] El artículo 40 de la Constitución señala: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: || 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

[21] Corte Constitucional, Auto 423 de 2020.

[22] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”.

[23] Corte Constitucional, Auto 401 de 2020, citado por el Auto 700 de 2021. En esa oportunidad la Corte sostuvo: “[…] de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”.

[24] Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-751 de 2013.

[26] Corte Constitucional, autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017, citados por el Auto 700 de 2021. En esos autos la Sala Plena precisó que son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. En concreto en el Auto 053 de 2017 dispuso: “[a]unque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyudante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello”. Si bien el fundamento citado corresponde a asuntos de tutela, la Sala Plena entiende que las reglas de la coadyuvancia también son aplicables en el marco de los incidentes de nulidad adelantados en contra de procesos de control abstracto de constitucionalidad.

[27] Esto porque la manifestación de coadyuvancia no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la petición de nulidad, a partir del planteamiento de nuevas pretensiones o razones distintas a las presentadas por quien persigue la nulidad de una providencia (Auto 700 de 2021). En cuanto a la uniformidad, en el Auto 700 de 2021 este tribunal explicó que dicha exigencia se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, “la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito”. Expuso tres razones que fundamentan esa conclusión: (i) en el marco de los procesos de control abstracto no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos, y (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, este tipo de intervenciones instrumentales se encuentran subordinadas al incidente principal.

[28] En el marco del estudio de una solicitud de nulidad presentada contra el auto que admitía una demanda de inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (D-13.956), la Corte abordó las siguientes temáticas: (i) la participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes; (ii) la acumulación de las demandas de inconstitucionalidad, y (iii) las nulidades procesales en los juicios y actuaciones que se surten ante el tribunal. En esa oportunidad, decidió rechazar de plano la petición de nulidad al ser manifiestamente improcedente. Primero, porque se dirigió contra un auto de trámite y, de acuerdo con lo señalado en el Auto 389 de 2020, contra dicha providencia no procede, en principio, la nulidad; y segundo, porque la solicitud de acumulación de demandas es un asunto que decide la Sala Plena de la corporación antes del reparto de estas.

[29] Expediente digital D-15052. Constancia de notificación del Auto del 27 de enero de 2023 mediante Estado No. 015 del 31 de enero de 2023, folio 1.

[30] Recurso de súplica, folio 3.

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