Auto nº 410/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930211978

Auto nº 410/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 410 DE 2023

Referencia: Expediente ICC 4365

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora J.N.A. de B. presentó tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Consideró que la entidad mencionada vulneró su derecho de petición al no responder una solicitud que elevó el 16 de noviembre de 2022 encaminada a solucionar una situación registral de un bien inmueble del cual es propietaria en dicha localidad.

  2. La acción fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, autoridad que, mediante Auto del 22 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente al juez del circuito de Facatativá (Reparto). Fundamentó su decisión en que la entidad demandada es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, “organismo descentralizado del orden nacional, adscrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, creado a través del Decreto 3346/59, entidad que a su vez forma parte del Ministerio de Justicia”. Por tanto, al ser una entidad del orden nacional de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser resuelto por los jueces del circuito o con igual categoría.

  3. Realizado un nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, por medio de Auto del 24 de febrero de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Advirtió que debe tenerse en consideración que conforme a la jurisprudencia constitucional las divergencias sobre las pautas de reparto no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela (Auto 596 de 2021).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[4].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  5. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[5].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

    i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la tutela. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

    ii) En contraste, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

    iii) La tutela debe ser conocida por la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, quien tiene competencia para resolverla.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la S.P. dejará sin efectos el Auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, dentro del proceso de tutela promovido por J.N.A. de B. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4365 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  3. Así mismo, S.P. le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.N.A. de B. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4365 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[2] Auto 493 de 2017.

[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[5] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

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