Auto nº 160/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930281716

Auto nº 160/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia160/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT-226/22
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 160 DE 2023

Referencia: Expediente T-7.880.734

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la que se revisaron las decisiones judiciales relacionadas con la petición de tutela presentada por W.C.O. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022[1], proferida por la Sala Cuarta de Revisión, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

A. La Sentencia T-226 de 2022

  1. En el marco de la revisión de los fallos de tutela de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión estudió si las providencias proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso de levantamiento de fuero sindical[2], habían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, según lo alegado por el accionante, y, como consecuencia de ello, vulnerado sus derechos fundamentales.

  2. La Sala Cuarta de Revisión encontró que la solicitud de tutela presentada por el señor C.O. era improcedente y así lo decidió mediante la Sentencia T-226 del 28 de junio de 2022.

  3. Para explicar lo anterior, recordó que, como lo ha mencionado esta corporación, la solicitud de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y, por tanto, exige que se acrediten unos requisitos generales de procedencia, a saber:

    “(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela”.

  4. Concluyó que la cuestión discutida no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante, a pesar de mencionar diferentes defectos respecto de las providencias, lo que en realidad pretendía con la solicitud de tutela era una reparación económica por la terminación del contrato laboral con Ecopetrol S.A., la cual no se adoptó como consecuencia de la de decisión judicial contra la cual dirigió la tutela.

  5. Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión encontró razonable la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto se circunscribió a la verificación de los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar al empleador el ejercicio de la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo bajo el supuesto de que dicha garantía fuera exigible y solo para los efectos de dicha autorización.

  6. Agregó que la discusión respecto de la decisión tomada por el empleador de dar por terminado el contrato laboral porque el trabajador ya no se encontrara amparado por la garantía foral, no tiene relevancia para el proceso de levantamiento de fuero sindical cuya sentencia final fue cuestionada por vía de tutela. Esto porque el trabajador podía acudir a la justicia ordinaria para cuestionar su despido, en la medida en que este se adoptó por decisión unilateral de Ecopetrol, para lo cual adujo una justa causa y la inexistencia de la garantía foral, y no como consecuencia de la de decisión judicial que controvierte.

  7. Por último, en cuanto a la irregularidad procesal planteada por el accionante, la Sala señaló que no cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. Explicó que las solicitudes de tutela contra providencia judicial en las que se alega que la vulneración de derechos fundamentales es producto de irregularidades procesales, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto determinante en la sentencia que se impugna”. En otras palabras, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales y haber determinado la decisión del fallo que se cuestiona.

  8. Al respecto, concluyó que “[d]ichas irregularidades sustanciales no se observan en el proceso que fue impulsado por el empleador para obtener la autorización para levantar el fuero sindical del trabajador. Lo que hay es una diferencia en la apreciación de los distintos medios de prueba que fueron allegados oportunamente al proceso y que fueron valorados por el Tribunal de Segunda Instancia para justificar la decisión no solamente con base en los documentos aportados, sino en la propia jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

  9. En cuanto a las demás solicitudes del accionante, la Sala consideró que tenían como fin reabrir el debate jurídico ya zanjado en el curso del proceso que concluyó con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  10. Por estas razones, la Sala resolvió revocar la sentencia del 21 de enero de 2020, por medio la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar, declarar improcedente la tutela interpuesta por W.C.O. en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el No. 2620150026606, por las razones expuestas en esa providencia.

    B. La solicitud de nulidad

  11. El señor C.O. presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 la cual, según indica, le fue notificada el 2 de agosto del 2022. En términos generales, señaló que la decisión no es clara, fue tomada por jueces que debieron declararse impedidos y, adicionalmente, es reflejo de la sistemática persecución política que han sufrido los líderes sociales a nivel nacional.

  12. Los argumentos desarrollados por el solicitante fueron los siguientes:

  13. En primer lugar, que la Sentencia T-226 de 2022 es confusa y contradictoria y concluye con una defensa arbitraria a favor de Ecopetrol “de la añeja estrategia de persecución y exterminio de líderes sociales, la ratificación de una Patente de C. mal llamado (sic) ‘Reglamento de Trabajo’, la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y el desconocimiento flagrante del Convenio Internacional de Derechos Humanos”[3].

  14. En segundo lugar que, si como lo establece la sentencia cuestionada, él no tuvo fuero sindical y tampoco existió un contrato laboral[4], entonces la competencia del magistrado E.C.C. (juez que sustanció la decisión de segunda instancia del proceso de levantamiento foral) se extinguió y, por tanto, se vulneró el debido proceso “por inexistencia del juez facultado”[5].

  15. En tercer lugar, que constituyó una vía de hecho gravísima, pues el juzgador de instancia constitucional desconoció el material probatorio obrante en el proceso cuestionado. De acuerdo con el solicitante, si la Sala Cuarta de Revisión hubiera tenido acceso completo al expediente habría notado que el magistrado C.C. perdió su competencia y, adicionalmente, hubiera encontrado probada su evidente “enemistad contra líderes sociales”[6].

  16. En cuarto lugar, que la sentencia no fue proferida por un tribunal independiente e imparcial, por cuanto la Sala Cuarta de Revisión calificó “a título de ‘injuria’ la denuncia. Deduciendo con ello un constreñimiento de (sic) que nadie puede denunciar y que por denunciar sería ajusticiado por ‘injuria’, verbigracia el resultado y ejemplo del presente caso como escarmiento a un líder social”[7].

  17. En quinto lugar, que jamás tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba respecto de las afirmaciones que supuestamente hizo en contra de la empresa. Aclaró que fue en el 2012 cuando dijo que en Ecopetrol se “protegen a los amigos”, es decir, dos años antes de que se estableciera la falta grave. Lo anterior resulta relevante en tanto el Reglamento Interno de Trabajo establece la configuración de la falta grave cuando se reciben tres o más cartas de llamados de atención en el mismo año. La Sala Cuarta, a su juicio, buscó imponer las declaraciones “a la fuerza de ser un hecho de menos de cinco días”[8].

  18. En sexto lugar, que nunca se le formuló un pliego de cargos definitivo y que las frases que tomaron como “injuria” a lo largo de todo el proceso, tenían una explicación lógica y contundente. Por lo tanto, resulta incomprensible la imputación de injuria por parte de la Sala Cuarta de Revisión cuando se ha condenado a Ecopetrol por daño patrimonial por haber ocultado información. En sus palabras: “Imposible comprender la imputación por ‘injuria’ de la Sala Cuarta […] cuando a la vista de ocultar información se produjo un daño patrimonial, del que fue condenado Ecopetrol por solidaridad y mala fe”[9].

  19. En séptimo lugar, señaló las razones por las cuales los magistrados E.C.C., M.I.A.S., G.B.Z., P.A.M.M. y A.J.L.O. debieron declararse impedidos para actuar, pues todos ellos conocieron “de cerca los asuntos del juego interpretativo del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo sobre los componentes salariales de los trabajadores directos y terceros de Ecopetrol S.A.”[10]. Adicionalmente, indicó que la cónyuge del magistrado A.J.L.O. fue trabajadora de Ecopetrol por lo que él también debió declararse impedido[11].

  20. En relación con lo anterior, en comunicación del 22 de agosto de 2022, recibida por la Secretaría General de esta corporación, el señor C.O. solicitó que la magistrada P.A.M.M. se declarara impedida por conflicto de intereses debido a que tenía familiares pensionados o trabajadores de Ecopetrol S.A. Adicionalmente, anexó documentos que pretendían mostrar la relación del magistrado A.L.C. con Ecopetrol.

  21. En octavo lugar, que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las confusiones que presuntamente se derivaron de las distintas ediciones que existen del mismo, generaron que el trabajador no conociera ciertas normas y que, por lo tanto, se rompió el equilibrio bilateral del contrato laboral, pues “de mala fe el jefe del área no dispuso que el subalterno contara con norma cierta. El jefe de manera engañosa sabía de la diversidad de materiales y de la confusión de fuentes del mismo, para que el subalterno se equivocara a propósito”[12]. Adicionalmente, cuestionó que la Sala Cuarta de Revisión no haya hecho un pronunciamiento específico respecto del reglamento que ha sido cuestionado por ilegal.

  22. En noveno lugar, señaló que el mencionado reglamento fue tachado por falsedad en la contestación de la demanda y que el magistrado E.C.C. nunca ordenó el trámite establecido en el Código General del Proceso. Adicionalmente, cuestionó que la Sala Cuarta de Revisión haya ratificado la “injuria”, razón por la cual solicitó una impugnación que nunca fue respondida ni analizada en la Sentencia T-226 de 2022.

  23. Por último, y en décimo lugar, invocó la Sentencia SU-258 de 2021 para fundamentar que se violó el debido proceso respecto de la terminación laboral por justa causa. Lo anterior debido a que, de acuerdo con dicha sentencia, debe existir una relación temporal respecto de los hechos que causan la terminación del contrato laboral.

  24. Adicionalmente, en escrito enviado a la Secretaría de esta corporación el 28 de noviembre de 2022, el solicitante se dirigió concretamente al despacho de la magistrada C.P.S. y reiteró los argumentos antes expuestos. Señaló que la Sentencia T-226 de 2022 decidió “remplazar la Sentencia C-381 de 2000[13], inclusive por encima de la Carta Política, por una norma supralegal llamada Reglamento Interno de Ecopetrol S.A. o Patente de Corso”[14]. Adicionalmente, insistió en que los magistrados M.I.A.S., G.B.Z., P.A.M.M. y A.J.L.O. han permitido la “aniquilación del fuero sindical y exterminio de líderes sociales”[15]. Por ello, solicita a la Sala Plena el amparo de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.

    B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y su carácter excepcional[16]

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. En concordancia con ello este tribunal ha sido enfático en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, la cual determina “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”[17].

  3. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[18].

  4. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 antes citado, la Corte Constitucional ha admitido jurisprudencialmente la procedencia excepcional de la nulidad de sus propios fallos cuando se pruebe una irregularidad que implique una transgresión del derecho al debido proceso, siempre que dicha irregularidad sea indudable, probada, notoria, significativa y trascendental, y tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[19].

  5. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha precisado que la solicitud de nulidad es de carácter excepcional, no constituye un recurso ni la oportunidad de una nueva instancia. Por lo tanto, “al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[20]. Por lo tanto, no es un incidente que pueda usarse para reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.

  6. En este orden de ideas, dado el carácter excepcional de la nulidad, la Sala Plena ha señalado la obligación del solicitante de acreditar los siguientes presupuestos formales que permiten su procedencia[21]: (i) legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa[22]. En caso de superarlos, además debe cumplir con una serie de requisitos materiales.

    Presupuestos formales de procedencia

  7. Legitimación para actuar. La solicitud de nulidad debe ser propuesta por quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.

  8. Presentación oportuna. La solicitud de nulidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[23]. Esto no excluye la posibilidad de que este tribunal, en casos excepcionales de gravísima afectación del derecho al debido proceso, asuma de oficio su estudio.

  9. Carga argumentativa. la solicitud de nulidad debe fundarse en argumentos claros, expresos, pertinentes y suficientes. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[24].

    Presupuestos materiales de procedencia

  10. Adicionalmente, se deben cumplir unos presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, los cuales serán objeto de estudio una vez se haya verificado el cumplimiento de los requisitos formales.

  11. La Corte ha señalado que estos presupuestos siempre están conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, precisamente, la nulidad de sentencias se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[25].

  12. Por tal razón el interesado deberá acreditar la existencia de una grave violación al debido proceso, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[26] (negrillas originales).

  13. Además, ha resaltado que le corresponde dar una explicación coherente, calificada y seria sobre los planteamientos o escenarios de nulidad que invoca y su incidencia en la decisión adoptada. Por lo tanto, no se cumple la carga argumentativa cuando el solicitante presenta razones o interpretaciones diferentes a las consideradas en la sentencia cuestionada, las cuales buscan reabrir el debate y reflejan una inconformidad con el sentido de la decisión[27].

    C. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma

  14. Conforme lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022. En caso de que estos se encuentren satisfechos, continuará con el estudio de los presupuestos materiales.

  15. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el señor W.C.O. quien participó como accionante en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-226 de 2022. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación para invocar la solicitud de nulidad de la providencia citada.

  16. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente.

  17. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-226 de 2022 fue notificada a las partes el 21 de noviembre del mismo año[28].

  18. Con todo, pese a que dicha providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2022, el señor W.C.O. se considera notificado por conducta concluyente[29] el 5 de agosto de 2022, fecha en que presentó, antes de la notificación de la sentencia, la presente solicitud.

  19. Carga argumentativa. Como ha sido reiterado por la Sala en el presente auto, las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte son oportunidades procesales excepcionales debido a que cuestionan decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Por esta razón, los solicitantes deben satisfacer una carga argumentativa exigente por medio de la cual se debe explicar cuáles fueron las irregularidades presentadas en la providencia que vulneraron el derecho al debido proceso.

  20. Teniendo en cuenta las consideraciones planteadas, la Sala encuentra que los argumentos presentados en la solicitud de nulidad no logran demostrar de manera clara, expresa, pertinente y suficiente[30] la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del señor C.O. y su efectiva incidencia en la decisión adoptada por este tribunal.

  21. En el caso concreto, algunos planteamientos expuestos por el solicitante pretenden que la Corte Constitucional reabra un debate que ya fue cerrado por la Sentencia T-226 de 2022. En esta línea, su reclamo se concentra en exponer argumentos de inconformidad con la decisión y no se dirigen a controvertir los razonamientos planteados en la sentencia cuya nulidad solicita.

  22. Por ejemplo, cuestiona la conclusión a la que llegó la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, por constituir, en su opinión, una defensa arbitraria de Ecopetrol y una persecución a los líderes sociales; plantea que la competencia del magistrado E.C.C., quien sustanció la decisión de segunda instancia del proceso de levantamiento foral, se extinguió al dejar de existir el contrato laboral; señala que el juzgador constitucional desconoció el material probatorio obrante en el proceso laboral; menciona que jamás tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba respecto de las afirmaciones que supuestamente hizo en contra de la empresa; manifiesta que nunca tuvo conocimiento de un pliego de cargos definitivo y que las frases que se califican como injuria en contra de la empresa, que dan lugar a los llamados de atención, tenían una explicación lógica y contundente; expone que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las confusiones que presuntamente se derivaron de las distintas ediciones que existen del mismo generaron que el trabajador no conociera ciertas normas y que, por lo tanto, se rompió el equilibrio bilateral del contrato laboral; señala que el mencionado reglamento fue tachado por falsedad en la contestación de la demanda y que el magistrado E.C.C. nunca ordenó el trámite establecido en el Código General del Proceso; refiere el precedente fijado en la Sentencia SU-258 de 2021, referido al derecho a la doble conformidad en materia penal, para fundamentar que se violó su derecho al debido proceso respecto de la terminación laboral por justa causa, entre otros cuestionamientos.

  23. Sin embargo, no plantea de manera clara, expresa, pertinente y suficiente, el impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso y el efecto que este pudo tener en la Sentencia T-226 de 2022. Más bien, dan cuenta de una inconformidad con la decisión de la Sala Cuarta de Revisión.

  24. Sobre el particular cabe reiterar que contra el fallo de revisión no procede recurso alguno, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y que, por lo mismo, este hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, como ya se explicó, cabe excepcionalmente la nulidad de la decisión por violación del debido proceso. Pero las razones aducidas deben demostrar el impacto decisivo de la supuesta irregularidad en la garantía mencionada. No se trata, entonces, de una instancia adicional o un recurso en sí mismo para reabrir el debate fáctico y jurídico que ya fue cerrado.

  25. Por lo tanto, al tramitar una petición de esta naturaleza, “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[31]. En ese orden, en el caso concreto, esta etapa procesal no permite reabrir el debate ya cerrado previamente en las discusiones de la Sala Cuarta de Revisión.

  26. Y mucho menos la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión de los fallos de tutela puede ser utilizada como un nuevo recurso para controvertir la valoración de las pruebas realizada por los jueces de instancia en el proceso laboral y, en particular, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o para cuestionar la interpretación de las normas aplicadas, entre ellas, el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. Tales cuestiones debieron ser controvertidas en la oportunidad procesal pertinente.

  27. En este sentido cabe precisar que al revisar los fallos de tutela no le compete a la Corte, en principio, volver sobre la causa que fue objeto de decisión por parte de los juzgadores naturales, pues su insumo fundamental para hacer el estudio son los fallos de los jueces de tutela, a menos que, en determinados supuestos y en caso de revocarlos por no encontrarlos ajustados a la Constitución, le corresponda decidir la solicitud de tutela de los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

  28. Algunos argumentos planteados por el señor C.O. apuntan a controvertir la competencia del juzgador de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, además de su falta de imparcialidad. Esto, pese a que el proceso laboral tiene diseñados mecanismos procesales para alegar la falta de dicho presupuesto procesal o cuestionar la ausencia de imparcialidad del juez, esto último, por medio de la recusación. Así, estos cuestionamientos debieron ser objeto de reproche oportuno en el proceso laboral respectivo y no son procedentes en el marco de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022.

  29. Con todo, es preciso señalar que la sentencia cuya nulidad se pide menciona que el señor C.O. en la solicitud de tutela presentada cuestionó el Auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual se negó la recusación contra el magistrado E.C.C. y se decidió no realizar ningún pronunciamiento frente a la recusación elevada contra las magistradas M.L.Á.T. y M.I.A.S.. Así las cosas, la Sala encuentra que la cuestión planteada en esta oportunidad sí fue objeto de debate y decisión en el proceso laboral.

  30. El señor C.O. también expuso que algunos de los magistrados que hicieron parte de la Sala Cuarta de Revisión debieron declararse impedidos para actuar en la revisión de los fallos de tutela. Sin embargo, este tampoco es un debate que se admita en el marco de la nulidad de una sentencia.

  31. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[32], “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”. En este sentido, en el artículo 56 de dicho estatuto procesal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento de una solicitud de tutela[33].

  32. La figura del impedimento tiene un carácter excepcional y taxativo. En relación con esta caracterización, mediante Auto 039 de 2010, la Corte Constitucional manifestó:

    “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias […].

    “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C., jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[34].

  33. Lo anterior permite concluir que la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez imparcial al momento de juzgar un asunto. Por lo tanto, se autoriza de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando esté incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  34. En el trámite de la revisión de los fallos de los jueces de tutela en el expediente T-7.880.734, ninguno de los magistrados de la Sala Cuarta de Revisión manifestó estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, al no ver amenazada su imparcialidad en el caso concreto, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, asumieron el conocimiento del asunto.

  35. Sin embargo, es importante señalar que la magistrada P.A.M.M. realizó una manifestación de transparencia el 28 de abril de 2022, la cual fue ampliada el 15 de junio del mismo año, ante los otros magistrados de la Sala Cuarta de Revisión, A.J.L.O. y G.S.O.D..

  36. Con todo, se reitera que la anterior discusión no es procedente en el trámite de nulidad de sentencias de la corporación.

  37. En conclusión, no se encuentra acreditado el requisito de la carga argumentativa. Contrario a ello, se constata que los argumentos expuestos por el señor C.O. reflejan una inconformidad con el fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión de la corporación y más bien pretenden reabrir un debate que ya fue resuelto. En ese orden, la solicitud será rechazada por improcedente.

  38. Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria relacionada con la apelación de la Sentencia T-226 de 2022, es pertinente reiterar que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, tal como lo regula el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por el señor W.C.O. en contra de la Sentencia T-226 de 2022.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE la presente providencia a quien presentó la solicitud de nulidad y a las demás partes e intervinientes en el trámite, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 5 de agosto de 2022, el señor W.C.O. solicitó la nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 y, de manera subsidiaria, presentó recurso de apelación. La petición fue incluida en el Programa de Reparto No. 18 de la Sesión de la Sala Plena del 13 de octubre de 2022 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre del mismo año.

[2] Entre ellas, la Sentencia del 24 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia al verificar la vigencia de la justa causa de terminación del contrato por parte de Ecopetrol S.A., además, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Adicionalmente, el Auto del 9 de septiembre de 2029 que aclaró la anterior providencia.

[3] Solicitud de nulidad, página 3.

[4] Ibíd., página 4.

[5] Ibíd, página 4.

[6] Ibíd., página 5.

[7] Ibíd., página 7.

[8] Ibíd., página 14.

[9] Ibíd., página 15.

[10] Ibíd., página 26.

[11] Ibíd., página 26.

[12] Ibíd., página 30.

[13] En dicha sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad parcial en contra de los artículos 3 y 6 del Decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo.

[14] Escrito del 28 noviembre de 2022, página 4.

[15] Ibídem.

[16] En este acápite se siguen de cerca los autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020, 204 de 2021 y 101 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.

[18] Corte Constitucional, Auto 068 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[21] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[22] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.

[23] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[24] Corte Constitucional, autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995.

[26] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004.

[27] Corte Constitucional, Auto 529 de 2022.

[28] El oficio OSSCL No. 65814 del 22 de noviembre de 2022, es firmado por la oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, V.S.A., y dirigido a la Secretaría General de la Corte.

[29] Este tribunal “ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades”, por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en Sede de Revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Corte Constitucional, autos 009 de 2009 y 039 de 2020.

[30] En el Auto 1311 de 2022, citando los autos 588 de 2022 y 068 de 2021, la Sala Plena de la corporación explicó que la argumentación debe ser: “(i) clara, es decir que debe realizar ‘una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso’; (ii) cierta, por lo que debe estar dirigida a contenidos objetivos y reales de la providencia cuestionada y no interpretaciones o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, en el entendido que deben ser fundamentos concretos para no acudir a simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinente, en el sentido en que los cuestionamientos tienen que estar referidos al grave desconocimiento del derecho al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y (v) suficiente, ya que debe aportar los elementos necesarios para evidenciar la presunta irregularidad violatoria del debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. De manera que no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada” (Auto 059 del 2012).

[31] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[32] “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[33] El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala: “Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. || 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. || 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. || 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. || 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. || 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. || 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. || 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. || 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. || 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. || 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. || 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

[34] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010. Pronunciamiento reiterado en los autos 350 de 2010 y 345A de 2016.

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