Auto nº 528/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930377928

Auto nº 528/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3224

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 528 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3224

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali y Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Buga.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Buga (Valle del Cauca)[1], (i) El 19 de agosto de 2022, alrededor de las 19:30 horas, Á.S.G.S. de 16 años fue al barrio Bosques de Marcaiba en Tuluá a comprar unos alimentos. (ii) Relata el joven que, cuando iba caminando por el Colegio de Occidente, observó dos motos con un total de cuatro oficiales de la Policía Nacional. Al pasar por el lado, uno de ellos se bajó del automotor y lo agarró de la mano diciéndole algo que él no escuchó, pero pidió que le repitiera. (iii) Acto seguido, el policía le solicitó una requisa a lo cual él accedió y no encontró nada. (iv) Posteriormente, otro policía se bajó de la moto y le preguntó que dónde tenía la marihuana y el cuchillo, a lo que el joven le solicitó respeto. (v) Luego, el policía requirió su documento de identidad, el joven le dijo que no lo tenía y que no se sabía el número, pero que podían acompañarlo a la casa para mostrarles el documento. (vi) El policía se alteró, pateó al joven en la pantorrilla, le pegaron con el casco, le lesionaron la ceja y también le dieron patadas. Finalmente, le dijeron que se marchara. (vii) El joven fue a su casa se desinfectó la herida y fue al médico para que lo examinara y le dieran su historia clínica.

  2. El 22 de agosto de 2022, la señora M.A.L.C., abuela de Á.S.G.S., se acercó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá, para denunciar los hechos ocurridos.

  3. El 25 de agosto de 2022, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de Buga determinó que, en el presente caso, se cumplen los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, por lo cual la presente actuación debe ser conocida por la Justicia Penal Militar[2]. En consecuencia, envió el expediente a la justicia castrense para que ésta considere su competencia o trabe el conflicto de competencias.

  4. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali remitió a la Corte oficio con las actuaciones del presente caso. En este documento manifestó que la Fiscalía “no cumplió con la carga probatoria consistente en adelantar una investigación para identificar e individualizar él o los posibles autores o cómplices que agredieron al menor G.S.”[3], por lo cual no comparte que se hayan configurado los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, debido a que no hay pruebas técnicas, testimoniales ni documentales que permitan establecer de manera clara que él o los autores de las agresiones a G.S. hayan sido miembros de la Policía Nacional. Así, concluye que la Fiscalía, en el marco de la justicia ordinaria, es la autoridad competente para continuar con la investigación de esta noticia criminal. Por consiguiente, solicita a la Corte dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones.

  5. En sesión de Sala Plena del 25 de noviembre de 2022 fue repartido este expediente al magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 384 de 2022[10], 704[11], 1163[12] y 1168[13] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[14] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  5. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  6. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[15], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  7. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[16], la desaparición forzada[17], la tortura[18], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[19], las masacres[20], la detención arbitraria y prolongada[21], el desplazamiento forzado[22], la violencia sexual contra las mujeres[23] y el reclutamiento forzado de menores de edad[24].

  8. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[25], algunos crímenes de guerra[26] y el genocidio[27] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[28].

  9. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[29]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[30]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[31]; (iv) el impacto social del menoscabo[32]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos; y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[33].

  10. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  11. Examen del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena constata que el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali declaró expresamente no tener competencia para tramitar el proceso en cuestión, debido a que, en su criterio, no se configuraron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, al no tener suficientes materiales probatorios que evidencien claramente la participación de miembros activos de la Policía Nacional. Sin embargo, del acervo probatorio del expediente, no se observa que un juez de la jurisdicción penal ordinaria haya reclamado o negado para sí la competencia para resolver el caso. Incluso, todavía no hay una imputación o acusación por parte de la Fiscalía.

  12. En este sentido, por más de que el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de Buga haya determinado que, en el presente caso, se cumplen los elementos subjetivo y funcional del fueron penal militar, tal determinación, en la medida en que los hechos denunciados no envuelven una supuesta “grave” comisión de una violación de los derechos humanos, no le permiten desprenderse, ni renunciar a la competencia que tiene a su cargo y deberá acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. Lo anterior, para poder trabar de forma adecuada el conflicto entre dos autoridades judiciales, a saber, el juez penal ordinario y el juez penal militar.

  13. En efecto, pese a la importancia innegable de los derechos cuya afectación habría sufrido la víctima, se debe reiterar que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[34]. En este sentido, se tiene que las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados en la parte considerativa de esta providencia, para entender que la Fiscalía tiene competencia para poder activar un conflicto entre jurisdicciones, pues lo que se denuncian son actos arbitrarios y lesiones en la integridad de una persona.

  14. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, no se cumple con el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  15. De esta manera, y en línea con lo expuesto, en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[35]. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

  16. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, última autoridad que lo tuvo a su cargo, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Buga (Valle del Cauca).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3224 al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Buga (Valle del Cauca) y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, Documento: DENUNCIAS 3165 M.A.L.C. .

[2] Ibid., p. 34

[3] Ibid., p. 2.

[4] Expediente Digital No. 3043, CJU0003224 CC, Documento: 03CJU-3224 Constancia de Reparto.pdf

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, CJU-552.

[11] Corte Constitucional, CJU-295.

[12] Corte Constitucional, CJU-281.

[13] Corte Constitucional, CJU-384.

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[15] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[16] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[17] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[18] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[19] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[20] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[21] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[23] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[24] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[25] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[27] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[29] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[30] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[31] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[32] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[33] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[34] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021.

[35] Énfasis por fuera del texto original.

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