Auto nº 551/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930377930

Auto nº 551/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

Número de sentencia551/23
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteCJU-2159
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 551 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2159

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia).

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

  1. El 10 de febrero de 2022[1], el señor D.C.J. presentó demanda “por el proceso verbal sumario de declaración de prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria” en contra del departamento de Antioquia (Fondo de Desarrollo de la Comunidad)[2].

  2. Como pretensiones solicitó que (i) se declare la prescripción extintiva de las obligaciones de mutuo garantizadas mediante el gravamen hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 612 del 9 de abril de 1996 de la Notaría 8 del Círculo Notarial de Medellín, y de todas las obligaciones que se hicieron o firmaron después de esta y que se encuentran amparadas con la misma garantía hipotecaria. Como consecuencia de lo anterior, (ii) que se declare que prescribió la garantía hipotecaria; (iii) se decrete la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de la Floresta del municipio de Yolombó[3]; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

  3. El 1° de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó declaró su falta de competencia para conocer la demanda y dispuso su remisión a los juzgados administrativo de Medellín[4]. Al respecto, citó los artículos 17.1[5] del CGP, 104[6] y 155.5[7] del CPACA y señaló que, de la naturaleza del asunto, se desprende que el Legislador asignó la competencia a los jueces administrativos para conocer de las demandas que versen sobre contratos, cualquiera sea su naturaleza y en los que intervenga un ente estatal. De esta manera, precisó que, en el caso bajo examen, al ser la parte demandada una entidad del Estado, el despacho carece de competencia para conocer del asunto.

  4. En auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de competencia ante esta corporación[8]. Al respecto, citó el artículo 104.2 del CPACA[9] y precisó que las pretensiones de la demanda se refieren al ejercicio de derechos reales, ya que se trata de la cancelación de un gravamen hipotecario, esto es, de una garantía real, que recae sobre un bien inmueble y afecta derechos reales, la cual no tiene en dicho estatuto un medio de control mediante el cual se lleve su procedimiento. Agregó que, si bien conforme con el artículo 306[10] de dicha ley podría aplicarse la Ley 1564 de 2012, “el procedimiento VERBAL SUMARIO no es compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el competente para conocer del caso objeto de estudio es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ, en atención al factor territorial consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem”[11].

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 19 de octubre de 2022 y enviado al despacho el día 21 del mes y año en cita[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  4. Competencia para conocer de procesos ordinarios de prescripción extintiva de crédito por hipoteca en contra de entidades públicas. Reiteración del auto 138 de 2023. En el auto 138 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca promovida por un ciudadano en contra de la Nación –Rama Judicial–, Juzgado Promiscuo de Támesis. El demandante solicitó que (i) se declarara la cancelación de la obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre bien inmueble, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decretara la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida por su hijo a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación; y, derivado de estas declaraciones, (iii) se ordenara la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble.

  5. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que, acorde con lo precisado en el auto 1101 de 2021, la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la Jurisdicción Ordinaria. La Sala Plena llegó a esta conclusión, a partir de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, aduciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente únicamente para conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esta manera, se consideró que, el Legislador no le otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles.

  6. Por consiguiente, en el citado auto se precisó que, al no existir una regla expresa para asignar el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública, la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que refieren a la atribución residual para el conocimiento de asuntos por parte de esta última jurisdicción[18].

  7. Caso concreto. En el asunto bajo examen se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la demanda de declaración de prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria presentada por el señor D.C.J. en contra del departamento de Antioquia –Fondo de Desarrollo de la Comunidad– (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con base en los artículos 17.1 y 28.7 del CGP y los artículos 104 y 155.5 del CPACA (presupuesto normativo).

  8. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de las reglas establecidas en los autos 1101 de 2021 y 138 de 2023. En este caso, se presentó una demanda de declaración de prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria en contra de una entidad pública y, como quiera que no existe una regla que expresamente le atribuya la competencia a otra jurisdicción (como se indicó en el auto 138 de 2023), debe aplicarse la cláusula general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

  9. Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó es el competente para conocer de la citada demanda, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-2159 a dicho juzgado para que continúe su trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  10. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [o GGP] a la Jurisdicción Ordinaria[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, el conocimiento de la demanda presentada por el señor D.C.J. en contra del departamento de Antioquia (Fondo de Desarrollo de la Comunidad).

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-2159 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente, incluido al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fecha que corresponde a la fecha de reparto de la demanda.

[2] Expediente digital, archivo 002DemandaAnexosAutos.pdf.

[3] I. como anotación No. 06 del 18 de abril de 1996, en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registros Públicos de Yolombó.

[4] Expediente digital, archivo 002DemandaAnexosAutos.pdf.págs. 42-43. Se aclara que, inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado 9 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en auto del 14 de febrero de 2022, resolvió rechazarla con base en el factor territorial y remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.

[5] Que indica que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[6] Que establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[7] Que señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[8] Expediente digital, archivo 004ConflictoNegativoJurisdiccionOrdinaria.pd.

[9] Que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

[10] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[11] Ibídem, pág.2.

[12] Expediente digital, archivo 03CJU-2159 Constancia de Reparto.pdf.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Las normas en cita disponen que: Artículo 15. Código General del Proceso. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”Artículo 12. Ley 270 de 1996. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[19] Corte Constitucional, auto 138 de 2023.

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