TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE MAYO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 111 DE 2022 SENADO – ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 141 DE 2022 SENADO, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones - 24 de Mayo de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 932655496

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE MAYO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 111 DE 2022 SENADO – ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 141 DE 2022 SENADO, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación24 Mayo 2023
Número de Gaceta536
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 536 Bogotá, D. C., miércoles, 24 de mayo de 2023 EDICIÓN DE 56 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTOS DE PLENARIA
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE MAYO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 111 DE
2022 SENADO ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 141 DE 2022
SENADO
por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
±͵ͺʹͷ͵ͺͳ͵ͺʹͷͳͺ͸
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE MAYO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY No. 111
DE 2022 SENADO ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY 141 DE 2022
SENADO POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente código tiene por objeto regular el derecho
constitucional fundamental a elegir y ser elegido, las atribuciones de las autoridades
públicas que ejercen funciones electorales y de los particulares cuando la ejerzan
transitoriamente, como también los procedimientos para su ejercicio, con el fin de
asegurar que el proceso electoral, el resultado de las elecciones y las demás
manifestaciones de la participación política electoral representen con fidelidad,
autenticidad, imparcialidad, transparencia, efectividad, la voluntad de sus titulares.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este código se aplicarán
a los actos y procesos electorales mediante los cuales se eligen cargos, corporaciones
y autoridades de elección popular, para las consultas de organizaciones políticas y, de
manera complementaria, para los mecanismos de participación ciudadana previstos
en la Constitución y la ley.
SECCIÓN DE LEYES
AQUÍ VIVE LA DEMOCRACIA
±͵ͺʹͷ͵ͺͳ͵ͺʹͷͳͺ͸
Parágrafo. Son actos electorales aquellos que surgen del ejercicio de la función
electoral, mediante los cuales se expresa y declara la voluntad de los ciudadanos y/o
de los jóvenes, en el marco de los mecanismos de participación democrática y la
elección de determinada persona o personas, que tienen un procedimiento de
formación y un control judicial especializado, cuyo fin es concretar una representación
legítima para garantizar la efectividad de los principios de la democracia participativa
y representativa.
PARTE PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y SU CONFORMACIÓN
ARTÍCULO 3. Conformación. La Organización Electoral estará conformada por el
Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Organización Electoral estará a cargo de:
1. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. El registrador Nacional del Estado Civil
3. Los registradores distritales del Estado Civil de Bogotá D.C.
4. Los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral.
5. Los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil.
6. Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales, municipales del
Estado Civil.
Página 2 Miércoles, 24 de mayo de 2023 Gaceta del Congreso 536
TÍTULO I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 4. Del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral
tendrá a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización
Electoral y gozará de personería jurídica autonomía admini
strativa y presupuestal en
los términos del artículo 265 de la Consti
tución Política, la ley, los Decretos 2085 y
2086 de 2019 o normas que las modifiquen
, deroguen o complementen, y será una
sección del Presupuesto General de la Nación.
En el ejercicio de estas atribuciones cu
mplirá las funciones que le asignen la
Constitución Política y las leyes, y expedirá
las medidas necesarias para el debido
cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten.
ARTÍCULO 5. Funciones del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional
Electoral, además de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución
Política, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Quien ostente la Presidenci
a del Consejo Nacional Electoral tendrá la atribución de
llevar la vocería y representación legal de la entidad.
2. Aplicar el régimen sancionatorio a lo
s partidos, movimientos políticos, grupos
significativos de ciudadanos y organizaci
ones sociales que ejerzan el derecho de
postulación a los candidatos, gerentes de campaña, auditores internos de los partidos
y a las directivas de las campañas electorales.
3. Aplicar el régimen sancionatorio a los pa
rticulares que incumplan la normatividad
electoral, cuando no esté atribuida expres
amente por la ley a otra autoridad para
hacerlo.
4. Resolver las reclamaciones en contra
de las disposiciones contenidas en los
estatutos contrarias a la Constitución Política, así como de las designaciones de
directivos de partidos y movimientos políticos realizadas sin el cumplimiento de los
estatutos.
5. Resolver las impugnaciones contra las decisiones de lo
s órganos de control de los
partidos y/o movimientos políticos por vi
olación al régimen disciplinario de los
directivos.
6. Llevar el registro de partidos, movimiento
s, agrupaciones políticas, de sus directivos
y de sus afiliados y militantes.
7. Realizar el escrutinio de
las consultas internas, populares e interpartidistas ante
solicitud de organizaciones políticas.
8. De oficio o vía impugnación dejar sin efec
to la inscripción irregular de las cédulas
de ciudadanía y actualizaciones en el cens
o electoral, por violación al ordenamiento
jurídico.
9. Conocer y decidir los recursos que se
interpongan contra las decisiones de la
comisión escrutadora departamental; resolv
er sus desacuerdos, llenar sus vacíos,
omisiones en las decisiones de las peticion
es legalmente presentadas, y efectuar la
declaratoria de elección de tales circunscripciones.
10. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer
la declaratoria de
elección y expedir las credenciales pertinentes de quienes resulten electos.
11. Por solicitud motivada del candidato o de los partidos,
movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos,
revisar los escrutinios y los documentos
electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proces
o administrativo de
elección, con el objeto de garantizar la verd
ad de los resultados. No obstante, esto no
implica el reemplazo de las funciones de la comisión escrutadora municipal, distrital o
departamental, ni el estudio de los respectivos recursos.
12. Conocer y decidir sobre la revocatoria de
públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba
género, de los acuerdos de coalición y del re
organizaciones políticas, o que no reúnan las calidades o requisitos para el cargo.
13. Nombrar, a través de su presidente
internos de trabajo, contratar, elaborar
todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
14. Crear, fusionar y suprimir cargos corres
15. Conformar la Junta Directiva del Fondo
aprobar su presupuesto.
16. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno y el Congreso de la República,
emisión de conceptos en materia electora
proyectos de ley.
17. Reglamentar los asuntos de su competencia
determine.
18. Celebrar convenios de co
gubernamentales y no gubernamentales en
participación ciudadana y de observación electoral.
19. Reunirse por derecho propio cuando lo
o remota, de acuerdo con su reglamento interno.
20. Presentar proyectos de ley en el marco de sus competencias.
21. Dar posesión al registrador Nacional del Estado Civil.
22. Convocar previa citación a Sala Plena al registrador Nacional del Estado Civil.
23. Reconocer dentro de los ciento ochenta
elecciones, el derecho de reposición de gastos a las organizaciones políticas
inscriban candidatos para cargos de ele
cargos de corporaciones públicas de elecci
administradoras locales). El incumplimiento
será falta disciplinaria y del reconocimiento
legal vigente. El pago del valor reconocido
Público.
24. Resolver los recursos de queja que se le
que practican los delegados del Consejo Nacional Electoral.
25. Adoptar las medidas necesarias para ve
acciones afirmativas dispuestas en la legisl
de las mujeres y demás poblaciones subrepresentadas.
26. Administrar el software de escrutinio nacional y su innovación tecnológica.
27. Impulsar y celebrar los convenios co
Tecnología e Innovación necesarios para
tecnológicas que permitan hacer más eficiente y transparente el proceso electoral.
28. Promover una cultura de la no violencia
políticos y electorales de las mujeres,
violencia contra mujeres en política.
29. Designar a sus miembros de la comisión escrutadora distrital y departamental.
Gaceta del Congreso 536 Miércoles, 24 de mayo de 2023 Página 3
Parágrafo 1. Para asegurar el derecho de particip
ación política de los ciudadanos, el
Consejo Nacional Electoral vigilará y controlará que los recursos
estatales destinados
a funcionamiento, a que tienen derecho lo
s partidos y movimientos políticos, de
conformidad con la Constitución Política y la ley,
sean consignados de manera íntegra
y, oportuna dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de los respectivos
informes sin condición alguna e, igualmente, a que se les reconozca la indexación y la
mora en caso que se incurra en ella. El
plazo establecido para el pago del valor
reconocido a los partidos y movimientos políticos, estará sujeto al cumplimiento de los
trámites presupuestales correspondientes
, por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, así como previa asignación del Plan Anualizado de Caja a dicha
entidad.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral compul
sará copias a la Superintendencia
Financiera en relación con aquellos ca
sos en los que considere que puede haber
infracciones por parte de establecimiento
s financieros, bancarios o aseguradores,
cuando estos soliciten a las organizaciones
políticas requisitos adicionales a los que
para el efecto establezca dicha Superint
endencia, o cuando estos establecimientos
nieguen a las organizaciones políticas el acce
so a los servicios al sector financiero de
manera injustificada.
Parágrafo 3.
El Consejo Nacional Electoral proveerá lo pertinente para que los
partidos y movimientos políticos reciban la financiación del Estado mediante el sistema
de reposición por votos válidos obtenidos,
manteniendo para ello el valor en pesos
constantes vigente. Igualmente, asumirá el
costo de las pólizas de seguro cuando se
trate de anticipos.
El Consejo Nacional Electoral realizará
el proceso de revisión, certificación,
reconocimiento y pago de la reposición por gastos de campaña a los candidatos al
concejo de los municipios de sexta categorí
a, en un plazo máximo de seis (6) meses
siguientes a la presentación de los respect
ivos informes de ingresos y gastos de
campaña.
Parágrafo 4. Para efectos del pago de lo esta
blecido en el numeral 23, una vez
reconocido el valor correspondiente por los
derechos de reposición de gastos a las
organizaciones políticas, este estará su
jeto al cumplimiento de los trámites
presupuestales correspondientes
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así
como previa asignación del Plan Anualizado de Caja a dicha entidad.
Parágrafo 5.
El Consejo Nacional Electoral en los procesos administrativos
sancionatorios y en los procesos que adel
ante sobre revocatoria de inscripción de
candidatos deberá garantizar la doble inst
ancia, y la separación entre las fases de
instrucción y la de decisión.
Para esto podrá modificar su reglamento
interno para crear salas de instrucción,
unipersonales o plurales, de primera y
de segunda instancia, atendiendo una
conformación impar y manteniendo el es
quema de nueve (9) magistrados, pero
separados en cada una de las fases e instancias.
ARTÍCULO 6. Posesión. Los miembros del Consejo Nacional Ele
ctoral serán elegidos
por el Congreso de la República en plen
o para un período de cuatro años que
comenzará desde el primero de septiembre
inmediatamente siguiente a la iniciación
de cada uno de los respectivos períodos
constitucionales del Congreso y no podrán
ser reelegidos. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral se posesionarán ante
el Presidente de la República.
ARTÍCULO 7. Convocatoria.
El Consejo Nacional Electoral se reunirá por
convocatoria de su presidente o de la mayoría de sus miembros y
podrá sesionar de
manera presencial o, en caso de que me
die justificación razonada que impida la
reunión presencial, a través de los medios
tecnológicos que dispongan y conforme a
su reglamento.
ARTICULO 8. Quórum. En las sesiones del Consejo Nacional E
lectoral el quórum
para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la
corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras
partes de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 9. Conjueces.
El Consejo Nacional Electoral elegirá un cuerpo de
conjueces a través de convocatoria pública, igual al do
ble de sus miembros. Cuando
no sea posible adoptar decisión, éste sorteará conjueces.
Serán elegidas como conjuece
s las personas que tengan las mismas calidades de los
magistrados de la Corte Suprema de Just
icia, aplicándose también el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, de confor
midad a los términos del artículo 264 de
la Constitución Política. La permanencia en
la lista de conjueces será de cuatro (4)
años.
Parágrafo. Posterior a la convocat
oria pública, se realizará una prueba a los
aspirantes a conjueces para luego ser seleccionados por el Consejo Nacional Electoral
teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, capacidad y adecuación para el cargo.
ARTÍCULO 10. Tribunales de vigilancia y garantías electorales.
Los tribunales
de vigilancia y garantías electorales se
integrarán por ciudadanos con las mismas
calidades para ser
magistrado de tribunal superior de distrito judicial y entrarán en
funcionamiento a partir de la expedición de
l calendario electoral que la Registraduría
Nacional del Estado Civil haga en cada cert
amen de carácter ordinario, con el fin de
asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapas del pr
oceso, así como su
imparcialidad, transparencia y el cabal cumplimiento de las normas de contenido
electoral. Estos tribunales se crearán atendiendo los gastos de funcionamiento propio
del Consejo Nacional Electoral, serán desi
gnados de conformidad con la ley y el
reglamento que expida la Corporación, y
funcionarán hasta tres (3) meses pasadas
las elecciones.
TÍTULO II
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
Del registrador Nacional del Estado Civil
ARTÍCULO 11. Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil.
El
registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Fijar y dirigir las políticas, los planes,
los programas y las estrategias necesarias
para el adecuado manejo administrativo y financiero de la
Registraduría Nacional, en
desarrollo de la autonomía administrativa y
de la autonomía presupuestal dentro de
los límites establecidos por la Constitución y la ley.
3. Nombrar los cargos directivos del nivel
central, los registradores distritales de
Bogotá D. C, registradores departamentales,
delegados seccionales en registro civil e
identificación y en lo electoral, de acuerdo
con las reglas de la carrera administrativa
especial.
4. Aprobar los nombramientos de los regist
radores especiales, municipales y auxiliares
del Estado Civil.
5. Organizar, coordinar y dirigir los pr
ocesos electorales, de votaciones y de
mecanismos de participación ciudadana.
6. Dictar y supervisar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición
de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de
identidad o sus equivalentes funcionales, as
í como del registro civil de nacimiento,
matrimonio y defunción.
7. Ordenar investigaciones y visitas administrativas para asegurar el correcto
funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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