Auto nº 993/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182712

Auto nº 993/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15202

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 993 de 2023

Referencia: expediente D-15202

Recurso de súplica contra el Auto del 21 de abril de 2023 proferido por la magistrada P.A.M.M. en el proceso de la referencia.

Demandante:

J.C.O.G.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por J.C.O.G. contra el auto del 21 de abril de 2023, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

TÍTULO XV.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(…)

CAPÍTULO IV

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

(…)

Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

P.. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”.

1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-15202 y fue asignada por reparto a la magistrada P.A.M.M..

1.3 Cabe destacar que en el mismo texto de la demanda el accionante manifestó de manera preliminar que, previamente, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de la misma norma a la que se le asignó el radicado D-15061[1]. En dicha oportunidad, la causa fue asignada por la Sala Plena al magistrado A.J.L.O., quien inadmitió su escrito y, posteriormente, rechazó la demanda comoquiera que, explicó, optó por no corregirla y concentrarse en las recomendaciones contenidas en el auto inadmisorio[2].

  1. Respecto de los cargos presentado por el demandante

    2.1 En términos generales, el actor afirmó que la disposición demandada desconoce los artículos 29[3] de la Constitución Política y 8[4] de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, el principal reparo respecto de la norma impugnada se concreta en “(…) la amplitud de su contenido y la imposibilidad de determinar sus componentes descriptivos y normativos (…)”[5] dando ello lugar a que los operadores judiciales “definan arbitrariamente”[6] su alcance. Así, aseguró que su vigencia en el sistema jurídico comporta un detrimento de las libertades ciudadanas, pues “la vaguedad” de la disposición acusada es de “magnitud [tanto] semántica [como] práctica”[7], hecho que, afirmó, supone un desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en materia penal.

    2.2 Bajo ese contexto, el actor refirió que la estructura gramatical descriptiva y normativa del artículo 410A del Código Penal no cumple con los estándares constitucionales y convencionales para garantizar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos que se vean o pueden verse inmersos en un proceso penal en razón de la aludida disposición.

    2.3 Para fundamentar el anterior planteamiento, el demandante expuso los siguientes argumentos:

    (i) Luego de una amplia disertación en torno al alcance del principio de legalidad en material penal, señaló que el Legislador, en su redacción, empleó nociones “imprecisas” que potencializan el margen de discrecionalidad de los operadores judiciales frente a este tipo penal. Estas “son, como mínimo, las siguientes: ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, ‘concertare con otro’, ‘con el fin’, ‘alterar ilícitamente’ y ‘procedimiento”. Según el demandante, de dichas expresiones, la que de manera más significativa contraría el ordenamiento constitucional es: “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. Ello, precisó, dado que el adverbio “ilícitamente”, en la práctica, no puede determinarse de manera objetiva y concreta, al punto de que el tipo penal contenido en la norma acusada resulta extremadamente ambiguo y las posibilidades de subsunción en él son “ilimitadas”. Este hecho, explicó, impide establecer exactamente qué es lo que prohíbe la norma, comprometiendo la materialización del principio de legalidad en el ámbito penal.

    Respecto de esta circunstancia, el actor puntualizó que el término “ilícito”, según la Real Academia de la Lengua Española, guarda relación con aquello “no permitido legal o moralmente”[8]. Así, explicó que esa expresión no puede comprenderse como un elemento descriptivo (por su ambigüedad semántica) ni normativo (por la falta de remisión a una norma que precise el contenido de la expresión del tipo penal)[9]. En su criterio, aquel concepto abarca el plano de lo moral con un “profundo grado de indeterminación, amplitud y vaguedad”[10]. Sobre el particular, indicó que, si bien la aludida expresión ha sido empleada en otros tipos penales, el Legislador “siempre ha otorgado un claro contexto a partir del cual puede precisarse o concretarse su alcance”[11], resaltando que esto no ocurrió con la norma acusada.

    (ii) Por otro lado, en cuanto a la expresión “procedimiento contractual”, adujo que la norma protege aquel procedimiento en sí mismo y no en su resultado. Ello, en la medida de que el Legislador no distinguió los aspectos que le son esenciales y aquellos accesorios, y dejó esta cuestión al funcionario judicial. Lo anterior, a su juicio, llevaría a que una “alegación” fundada en una inconformidad sobre algún aspecto del proceso contractual, podría apreciarse como una alteración del procedimiento, cuando sea presentada por dos o más empresas, y subsumirse en el tipo penal cuestionado, pues, la norma no define cuál es la alteración relevante para el tipo penal, cuando “lo que cuenta no es la alteración del procedimiento contractual, sino determinadas alteraciones del mismo”[12]. En esa línea, sostuvo que el artículo no señala “ni por aproximación cuáles partes del procedimiento cuentan a estos efectos y qué alteraciones en el procedimiento son plenamente legales y cuáles, por el contrario, están castigadas con pena de entre seis y doce años, nada menos”[13].

    (iii) Ahora bien, respecto de la expresión “concertare con otro”, el actor argumentó que la norma acusada no precisa “cuáles son las señas del acuerdo o cuál puede ser la posición de otro”[14]. Bajo ese entendimiento, afirmó que el Legislador no fue claro en qué tipo de acuerdos se consideran punibles ni en qué condiciones debe estar el sujeto activo. Al no hacerlo, abrió el tipo penal de manera desmesurada convirtiéndolo en fuente de inseguridad jurídica en el sistema económico y de competencia. Ante ese convencimiento, el actor enfatizó que la norma no determina la conducta punible de manera inequívoca, siendo contraria al principio de legalidad.

    Sobre el particular, destacó que todos los componentes del artículo acusado pasan por “la ilicitud del propósito”, es decir porque la finalidad del acuerdo contraríe el ordenamiento colombiano. Así, arguyó que “bastaría que las partes hagan algo que, para los concursos públicos referidos por la norma, prohíbe con claridad el Derecho colombiano”[15], lo cual, a su entendimiento, lleva a considerar que la norma es ambigua y configura un tipo penal eminentemente “peligrosista”[16]. Al respecto, agregó que, aunque es posible entender que la finalidad con la que fue creada la norma -evitar escenarios de corrupción- excusa su falta de taxatividad, no es posible que los fines justifiquen los medios para lograrlos, cuando estos son contrarios a la normativa superior.

    (iv) Enfatizó que el precepto acusado podría versar sobre toda ilicitud administrativa en materia contractual o en lo relativo a la competencia económica entre empresas. Es decir, estimó que las sanciones existentes en estas dos materias específicas y la competencia de entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio podrían tornarse redundantes. Todo esto, precisó, implicaría, el desconocimiento de las diferencias entre las infracciones administrativas y el sistema penal, el cual, resaltó, deber tener el carácter de última ratio.

    (v) Sustentó que en la norma acusada “no queda ni mínimamente fijado qué concierto es el prohibido, quién incurre en el ilícito cuando se concierta, a qué componentes del procedimiento contractual se hace referencia, qué alteración del mismo cuenta y, sobre todo, cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y dónde viene establecida”[17], por lo que la consideró como un tipo penal en blanco o abierto proscrito por la jurisprudencia. Al respecto, explicó que se entendería así dado su “exceso de imprecisión y la irremediable posibilidad de que el bien jurídico a proteger esté atado a finalidades puramente ideológicas o una mera inmoralidad, abierto a la lectura que de ellos tenga el fiscal o juez de conocimiento”[18].

    Especialmente, precisó que el término “ilícitamente” es un ingrediente normativo que estaría atado, según el criterio arbitrario del operador jurídico penal, a un reenvío en extremo amplio e incierto, hecho que, sostuvo, no responde con el juicio de estricta legalidad en el ámbito penal.

    Bajo esa óptica, resaltó que dada la indeterminación de la norma impugnada no hay forma de subsumir hecho alguno en su literalidad, al punto en que “[p]ese al tiempo que lleva en vigor, no hay todavía ninguna condena firme, no se ha sentado doctrina judicial, no parece que nada haya cambiado en el proceder de las empresas que concursan, ni de las administraciones que gestionan concursos y no hay de dónde extraer cifras ni indicios que hagan pensar que los objetivos deseados se están cumpliendo en alguna medida, aunque sea mínima. Y que cada tanto pueda surgir condena para un imputado dudosamente responsable y que opere como chivo expiatorio o pantalla para la ineficacia y falta de efectividad de la norma no será sino constancia de que estamos frente a algo tan grave como legislación penal simbólica, la más grave negación de la función constitucional que al Derecho penal corresponde”[19].

    (vi) Finalmente, el accionante sugirió para la valoración del asunto acudir a un análisis hibrido entre el método interpretativo subjuntivo y el de ponderación. Concretamente, respecto de la aplicación del test de proporcionalidad, señaló que la medida atacada no es idónea toda vez que ninguno de los fines del Legislador se cumpliría habida cuenta de la existencia de una norma con “un poder sancionador tan indefinido a los jueces penales”[20]. Respecto de la necesidad de la medida, precisó que no era imprescindible configurar el tipo penal amplio y otorgar un extenso margen de discrecionalidad al juez penal. Esto, cuando el Legislador ha podido describir adecuadamente el precepto y las conductas ilícitas que la sustentan.

    Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido, insistió en la afectación del principio de legalidad en materia penal porque “no define la norma la conducta ilícita ni remite a una norma o grupo de normas que de manera tangible la delimite”[21]. Lo anterior, sumando al hecho de que no se explica en qué consiste el componente intencional o doloso asociado al objetivo ilícito o qué parte del procedimiento de concurso ha de verse afectado por la acción presuntamente concertada del acusado o los acusados

    2.4 Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el demandante solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD integral del artículo 410A del Código Penal.

  2. Respecto del auto inadmisorio de la demanda

    3.2 En cuanto a la claridad, señaló que el actor no ofreció una explicación contundente respecto de las razones por las cuales la norma acusada y los elementos que la integran resultaban indeterminados al punto de impedir comprender el tipo penal que contempla. Así, consideró que los reproches contenidos en la demanda están asociados a un criterio de corrección subjetivo donde es claro que el actor entiende el alcance de la disposición impugnada, pero no lo comparte. Así mismo, explicó que no era clara la razón por la que el actor encuentra que el término “ilícitamente” -solo en la norma acusada- no tiene posibilidad de determinación objetiva y su planteamiento al respecto es inconsistente. Finalmente, llamó la atención en torno a que a pesar de que el peticionario invocó la inexequibilidad total de la norma, este analizó de forma “particular y desarticulada”[22] algunas expresiones puntuales de la misma lo que, en consecuencia, torna “(…) imperceptible la posición jurídica del actor respecto del artículo completo”[23].

    3.3 Respecto de la certeza, encontró que la argumentación del actor se orientó a precisar las dificultades en la determinación de varias de las expresiones contenidas en la disposición acusada, omitiendo valorar el artículo de forma integral. Además, indicó que parte de la demanda se enfocó en destacar la falta de potencialidad de la norma para evitar escenarios de corrupción, exaltando la nula aplicación que se le ha dado desde el momento en que adquirió vigencia, aspecto que, estimó la magistrada sustanciadora, no sustenta el tenor de la disposición. En lo referente a la especificidad, explicó que, al dar aplicación al “test de proporcionalidad”, el actor no estructuró sus conclusiones con fundamento en la finalidad y utilidad del contenido normativo atacado. Así mismo, se abstuvo de demostrar de qué manera se concreta la aparente oposición entre el artículo acusado y el artículo convencional esgrimido.

    3.4 En torno a la pertinencia, señaló que el actor le atribuye a la norma unos efectos que se sustentan en hipótesis subjetivas, aunado al hecho de que concibe que esta no es útil a los fines propuestos por el Legislador, a causa de su subutilización en la práctica, sin que tales inferencias aporten al juicio abstracto de constitucionalidad. Finalmente, hizo alusión a la falta de suficiencia en el entendido de que, a partir de los planteamientos del accionante, no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

  3. Respecto de la notificación del auto inadmisorio y la corrección de la demanda

    4.1 Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 29 de marzo de 2023[24]. Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia, se recibió, por parte del accionante, escrito de corrección de la demanda a través del cual buscó subsanar los yerros indicados por la magistrada sustanciadora.

    4.2 Así, el actor empezó por formular una apreciación inicial mediante la cual manifestó que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio suponen una aplicación incorrecta del “sistema de filtros”[25] al que están sometidas las acciones de inconstitucionalidad. Seguidamente, reiteró su intención de solicitar la inexequibilidad integral o total del artículo demandado, enfatizando que los reparos se concentran en la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”[26].

    4.3 Posteriormente, arguyó el demandante que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio resultan “desmedidas e injustificadas tratándose de una ‘acción pública’, esto es, de acceso a cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos”[27]. Ello, toda vez que, en su criterio y para lo que corresponde a esta causa particular, impone la carga de “determinar o justificar por qué un tipo penal es inconstitucionalmente ambiguo y peligroso (contrario al principio de legalidad estricta)”[28], exigiéndosele, además, definir o aclarar el contenido de la norma, como tipo de acuerdos que se prohíben, el sujeto activo de la conducta que se penaliza o qué aspecto del proceso contractual se pretende proteger, siendo ello labor exclusiva del Legislador. Bajo ese entendimiento, el actor puntualizó que “de ser posible establecer el alcance de expresiones incluidas en la norma como “ilícitamente” la demanda no tendría sentido alguno”[29].

    Si bien el actor reiteró la mayoría de los planteamientos contenidos en la versión inicial de su demanda, también cabe señalar que realizó precisiones respecto de aspectos sustanciales, tal y como se expondrá a continuación:

    (i) Incluyó argumentos orientados a exponer la forma en la que el tipo penal previsto por la disposición acusada resulta completamente indeterminado dada la imprecisión de dos de sus expresiones: “alterar ilícitamente” y “procedimiento contractual”. No obstante, se precisa que, para tal efecto, el actor se limitó a controvertir el uso del término “ilícitamente” en la disposición. Sobre el particular, resaltó que su uso en la norma impugnada no tiene fuente semántica ni normativa, ni tiene un referente objetivo y concreto. De tal suerte que de la prohibición no se advierte un contenido certero, concluyendo que, en consecuencia, el precepto no establece ni siquiera mínimamente “cuál debe ser la ilicitud de esa conducta y de dónde viene establecida”[30].

    Insistió en que el significado de aquel término se concreta en una conducta no permitida legal o moralmente. De allí que la conducta típica contenida en la norma acusada tenga finalidades ideológicas y versa sobre “meras inmoralidades”[31]. No obstante lo anterior, al mismo tiempo y en forma contradictoria, puntualizó que la disposición abarcaría la ilegalidad de la conducta en relación con todo el ordenamiento jurídico colombiano dada su evidente amplitud y vaguedad en la delimitación del tipo penal. Así, sostuvo, que la ilicitud sobre la que versa la norma supone una confrontación con “cualquier régimen jurídico que regule todo aspecto de las licitaciones, los concursos, las subastas o las selecciones abreviadas”[32]. Tal amplitud, afirmó, hace imposible cumplir el juicio estricto de legalidad y el test estricto de proporcionalidad.

    (ii) Bajo esa línea argumentativa, el actor precisó que el tipo penal contenido en la disposición acusada incluye “todo o nada” en tanto sanciona cualquier conducta concertada con propósitos ilícitos. En sus palabras indicó que: “lo crucial estaría en que se quiera alterar el resultado debido de un procedimiento concursal claro y limpio, y que la acción resultante del concierto que altera el procedimiento sea una acción ilegal; es decir, (si se asume como un elemento normativo) una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico”[33]. Así las cosas, en su opinión, toda infracción a una norma, trámite o herramienta jurídica constituiría un delito, erosionando las diferencias entre el concepto mismo de delito y de infracción. Todo esto, aseguró, desconoce la concepción del derecho penal como última ratio y, concretamente, el principio de legalidad en este ámbito del derecho.

    (iii) Ahora bien, en cuanto a la utilización que ha hecho el Legislador del término “ilícitamente” en otros tipos penales, el demandante precisó que “siempre”[34] lo ha dotado de sentido, a través del contexto. Así, puntualizó que la expresión “ilícito” ha sido empleada en la normativa penal de varias formas. La primera, de manera descriptiva, en los delitos patrimoniales en los que suele emplearse para calificar el provecho que se reprocha. La segunda, de manera normativa, de modo que queda establecida la conducta por remisión a otra norma. La tercera, cuando, además de ser mencionada en el nomen iuris, la conducta es descrita en el cuerpo de la disposición que le da alcance al término. Y, por último, la cuarta, cuando se asume que la ilicitud deriva de la falta de autorizaciones legales. En ese orden, el interesado reiteró que en el tipo penal que se demanda el Legislador no otorgó el alcance del concepto ni el contexto para definirlo, por ninguna de las vías antes mencionadas.

    (iv) Por otro lado, el actor refirió que una vez estudiada la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen a la disposición que cuestiona se encuentra que el Legislador no justificó la creación del tipo penal más allá del objetivo de evitar que los proponentes engañen al Estado. Desde esa perspectiva, en su criterio, al referirse a la conducta de “engañar” la norma sigue siendo amplia, vaga e indeterminada, al punto de configurar un tipo penal “peligrosista”[35].

    (v) En suma, según el criterio expuesto en el escrito de corrección de la demanda, el tipo penal contiene elementos ambiguos y vagos que admiten hipótesis ilimitadas de subsunción y, en esa medida, resulta indeterminado, al punto de no esclarecer lo que prohíbe la norma y de impedir el reconocimiento de qué conductas son típicas y atípicas a partir de su descripción en la disposición. Para el demandante, el tipo penal resulta irrazonablemente abierto (como tipo abierto y tipo en blanco), y mantiene un nivel de “incerteza” elevado que impide la superación del juicio estricto de legalidad y del test estricto de proporcionalidad. Sobre el particular, se advierte que el actor suprimió la propuesta inicial sobre la aplicación del juicio de proporcionalidad en el asunto concreto.

  4. Respecto del auto de rechazo de la demanda

    5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del 21 de abril del presente año[36], la pluricitada magistrada sustanciadora, P.A.M.M., resolvió rechazar la demanda por considerar, en términos generales, que “(…) la corrección de la demanda fue infructuosa porque, a pesar de las reformulaciones que contiene, continúa sin estructurar ningún cargo de inconstitucionalidad (…)”[37].

    5.2 Para sustentar su postura, empezó por señalar que el actor reiteró varios de los planteamientos de la demanda, los cuales, tal y como se señaló en el auto inadmisorio, impiden adelantar el juicio de constitucionalidad que se intenta proponer. Además, desatacó que se modificó el objeto de la demanda sin que su propuesta fuera comprensible.

    5.3A continuación, se expondrán, de manera sintetizada, los argumentos esgrimidos por la magistrada M.M. para soportar el rechazo de la causa.

    5.4 Concretamente, respecto de la ausencia en la configuración del requisito de claridad estimó que los fundamentos en los que se sustenta la causa pretendida “no siguen un hilo conductor lógico que permita establecer con precisión su postura jurídica”, pues, de manera insistente el actor propuso aspectos que no desarrolló ni explicó, calificando estos como “evidentes”.

    5.5 Por otro lado, la magistrada sustanciadora destacó que: “al ajustar el escrito introductor, el accionante replanteó el objeto de la demanda para hacerlo consistir en la inconstitucionalidad de toda la disposición, por falta de armonía de una de sus expresiones con la Carta. Esto, bajo la premisa de que sin aquella el texto íntegro de la norma no es constitucionalmente aplicable”[38]. Al respecto, consideró que el actor no refirió las razones que soportan la referida concepción. Asimismo, indicó que el peticionario afirmó que la norma acusada también lesiona la libertad económica, la libre autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libertad de empresa, sin precisar la motivación de su propuesta. Bajo ese contexto, estimó que: “tras la presentación del escrito de corrección, el objeto de la demanda se torna más confuso aún, pues la norma acusada y el parámetro de control parecen no coincidir con los anunciados y con los analizados por el actor; es más, parece excederlos”[39].

    5.6 Del mismo modo, encontró que el demandante planteó la indeterminación del tipo penal contenido en la norma acusada, a raíz de la vaguedad de una de sus expresiones: “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. No obstante, subdividió en dos dichas expresiones - “alterar ilícitamente” y “procedimiento contractual”- para posteriormente abordar tan solo la presunta ambigüedad del concepto “ilícitamente”. Esto, encontró la magistrada M.M., impide apreciar lógicos los planteamientos, así como puntualizar el contenido de la demanda, para identificar verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan estructurar un debate público sobre la norma acusada.

    5.7 Específicamente, en lo que atañe al concepto “ilícitamente”, explicó que, si bien el actor mencionó que alude a “meras inmoralidades”[40], en el curso de la argumentación se pudo apreciar que el mismo actor concibe dicho término también desde la perspectiva legal, de suerte que los reparos por el carácter moral de su sentido parecen contradictorios. También encontró que aun cuando el interesado aseguró que el uso del mencionado término podría estar asociado con la finalidad de evitar la concertación de los proponentes con el propósito de “engañar” al Estado, a su juicio la noción de engaño también presenta niveles exacerbados de ambigüedad, sin precisar la razón por la que lo entiende de ese modo.

    5.8 En esa misma línea, mediante el auto de rechazó se expuso que, desde su percepción particular, para el actor, al fijar el tipo penal acusado “lo crucial estaría en que se quiera alterar el resultado debido de un procedimiento concursal claro y limpio, y que la acción resultante del concierto que altera el procedimiento sea una acción ilegal; es decir, […] una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico”[41]. Esto, a juicio de la magistrada M.M., se fundamentó en “juicios personales de conveniencia”[42] sin que, a partir de ellos, reiteró, se suscitara un debate de control abstracto de constitucionalidad.

    5.9 Adicionalmente, advirtió que a pesar de que el demandante enunció el hecho de que la norma acusada resulta inconstitucional dada la extrema ambigüedad de algunas de sus expresiones, afirmando que ante el nivel de “incerteza elevado” resulta insuperable el juicio estricto de legalidad y el test estricto de proporcionalidad, el interesado no desarrolló sus planteamientos, al punto de no haber logrado demostrar “la ambigüedad extrema” que alega, más allá de su percepción subjetiva.

    5.10 En complemento con lo expuesto, se indicó que el accionante insistió en plantear el debate respecto de expresiones puntuales de la norma acusada, sin especificar “cómo cada una ópera(sic) en la definición del contenido normativo que emerge de la disposición como un todo”[43]. De allí que se haya evidenciado un “análisis desacoplado que hace imperceptible la posición jurídica del actor respecto del artículo completo”[44]. En consecuencia, para la magistrada sustanciadora, los argumentos plasmados en la demanda y en el escrito de corrección no pudieron considerarse claros.

    5.11 En torno a la ausencia de certeza, explicó que a pesar de los requerimientos del auto inadmisorio, los planteamientos del actor no dieron cuenta del contenido normativo de la disposición acusada “como un todo” y, pese a que manifestó demandar el artículo completo, sus argumentos se limitaron a una o dos expresiones que, por sí mismas, no responden al sentido unitario de la norma impugnada[45].

    5.12 Seguidamente, respecto de la falta de especificidad, señaló que el actor no delimitó la forma en que el precepto demandado contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos, pues una vez más se abstuvo de explicar el contraste entre ambas. Tampoco explicó de qué manera el artículo que cuestiona contraría algunas de las libertades económicas de los ciudadanos que percibe afectadas, así como el rol que juega su presunta afectación en el debate de constitucionalidad que intenta proponer. Así, la magistrada sustanciadora, puntualizó que el interesado planteó que la norma es incompatible con las garantías y el instrumento mencionados, pero no desarrolló sus tesis, haciendo incompresible la oposición que daría origen a la inconstitucionalidad que defiende[46].

    5.13 En relación con el requisito de pertinencia, indicó que la incompatibilidad que alegó el actor entre la Constitución y la norma acusada se concreta en la posibilidad de su uso excesivo y en la infinidad de hipótesis de subsunción que podría albergar. Estos argumentos, se estimó, suponen un enfoque que no guarda correspondencia con el contenido normativo en sí mismo, para plantear supuestos respecto de su aplicación[47].

    5.14 Finalmente, en cuanto a la ausencia de suficiencia, insistió que los fundamentos presentados por el actor para defender su postura fueron insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de la “legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa”[48], las normas gozan de presunción de constitucionalidad.

  5. Respecto del recurso de súplica

    6.1 Estando dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[49], el ciudadano J.C.O.G. radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito contentivo del recurso de súplica con fundamento en las siguientes consideraciones:

    6.2 En primer lugar, el interesando manifestó su inconformidad en relación con las cargas que, a su juicio, últimamente, este Tribunal le ha impuesto a la acción pública de inconstitucionalidad, aseverando que el único fin de esto se concreta, entre otras cosas, en “bloquear el acceso a la justicia, cualificar los honorarios de los abogados y, sobre todo, deslegitimar a la Corte Constitucional como garante de la supremacía e integridad de nuestra Carta Política”[50]. Así, aseguró que el auto de rechazo que se prende cuestionar se fundamenta en criterios “en extremo restrictivos del acceso a la justicia e imprime un exceso ritual nunca antes visto”[51]. Ello, indicó, desconociendo el principio o pro actione, al que – supuestamente-[52] debe acudir la Corte al momento de examinar los requisitos de esta clase de asuntos.

    6.3 Bajo esa perspectiva, consideró que tanto la demanda como el escrito de corrección cumplieron a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional con fundamento en los puntos que se desarrollaran a continuación:

    (i) En cuanto al requisito de claridad: estimó que, a pesar de los argumentos esgrimidos por la magistrada M.M., el cargo presentado sí sigue un hilo conductor claro, es decir, comprensible, que se basa en la ambigüedad de la norma impugnada y particularmente de la expresión “alterar ilícitamente”. Todo lo cual, según indicó en el escrito de corrección, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, destacó que contrario a lo indicado en el auto inadmisorio y de rechazo la postura jurídica que defiende es una sola: “el tipo penal es confuso, ambiguo, indeterminado, de modo que no permite identificar con precisión cuál es la conducta prohibida, en contravía de lo que exigen las normas superiores invocadas. Ahora bien, la referencia a la libertad económica, la libre autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libertad de empresa es meramente tangencial en la demanda”[53].

    Adicionalmente, llamó la atención en torno a que la magistrada sustanciadora hiciera referencia a la imposibilidad de plantear “verdaderos cargos de inconstitucionalidad”[54]. Sobre el particular, precisó que no son varios los cargos sino uno solo: la violación del principio de legalidad. De allí que si lo que se quería plantear era una falta de correspondencia con el sentido de la norma, refirió el actor, el reproche debió ser por falta de certeza, y no por falta de claridad, según la distinción hecha desde la sentencia C-1052 de 2001.

    En ese orden de ideas, el interesado aseguró que con la postura de la magistrada M.M. se le ha impedido estructurar un “debate público sobre la norma acusada”[55], negándose así la posibilidad de que la ciudadanía, el Ministerio Público y los demás magistrados examinen si la norma cumple o no con el principio básico de legalidad.

    Agregó que el auto de rechazo asume un cuestionamiento a partir de afirmaciones de la demanda que se basan en la “subjetividad de la magistrada”[56], pues, a su juicio, esta trata de discernir lo que se quiso exponer y que -en efecto se expuso-. En ese entendido, reiteró que el cargo es claro, “a pesar del juego de palabras que quiere proponer la magistrada”[57]. Lo que se cuestiona, enfatizó, “es que la norma no concentre o concrete lo que prohíbe y en su lugar utilice una expresión abierta, indeterminada, genérica, que vulnera las exigencias del principio de legalidad”[58].

    Agregó que, en cuanto a la existencia de un “análisis desacoplado”[59] que, en concepto de la magistrada, “hace imperceptible la posición jurídica del actor respecto del artículo completo”[60], la situación se concreta en el hecho de que la demanda plantea que la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”, prevista en el artículo acusado, es tan abierta e indeterminada que afecta la legalidad del tipo penal, es decir, de todo el artículo. En ese orden, puntualizó que no se trata de un análisis “desacoplado”[61], sino que se propone que al afectarse la esencia del tipo penal (conducta reprochada), la norma toda deviene en inconstitucional. Así concluyó que “se trata de un razonamiento claro y comprensible, con independencia de que se comparta o no la tesis propuesta”[62].

    (ii) En cuanto al requisito de certeza: estimó que, contrario a lo que se señala en el auto de rechazo, la proposición jurídica demandada se deriva del artículo 410A del Código Penal y se concreta en la falta de definición atada a la expresión “alterar ilícitamente”, que no permite establecer con claridad cuál es la prohibición que podría ser objeto de la pena de prisión, de modo que se afecta toda la estructura del tipo penal, así como las sanciones que de ella emanan. Resaltó que, bajo el anterior razonamiento, no se busca acudir a interpretaciones subjetivas o apreciaciones personales ajenas al contenido mismo de la norma bajo examen[63].

    (iii) En cuanto al requisito de especificidad: argumentó que el cargo de inconstitucionalidad está soportado en el incumplimiento del principio constitucional y convencional de estricta legalidad. Puntualmente, insistió que existen componentes ambiguos y vagos en el tipo penal que no cumplen con el juicio de estricta legalidad. Aclaró que la referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede hacerse en forma aislada del artículo 29 de la Constitución, el cual se invoca como base del cargo[64].

    (iv) En cuanto al requisito de pertinencia: alegó que el auto de rechazo asume interpretaciones hipotéticas que no se hacen en la demanda ni en el escrito de corrección. Prueba de ello, reseñó, es el uso de expresiones como “pareciera”, “todo apunta” o “parecería”, con lo cual se distorsiona la acusación para llevarla a escenarios ajenos al cargo planteado. De esta manera, reiteró que los argumentos que soportan el cargo tienen fundamento en normas de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos[65].

    (v) En cuanto al requisito de suficiencia: adujo que los argumentos sí son lo suficientemente robustos para generar una duda mínima de constitucionalidad (con independencia de la decisión de fondo que se adopte). Ello surge, explicó, a partir de la necesidad de establecer el alcance del principio constitucional de legalidad que desconoce el precepto demandado[66].

    6.4 Finalmente, volvió a insistir en el hecho de que el auto de rechazo que impugna desconoció el principio pro actione al imponer un exceso ritual manifiesto y elevar los requisitos de admisibilidad con demasiada rigurosidad, a pesar de la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad que exige sólo una carga argumentativa mínima que por ningún motivo puede volverse de tal entidad que restrinja el acceso a la justicia. Precisó que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda que planteó la magistrada sustanciadora no está acreditado. Por el contrario, sostuvo que la demanda y el escrito de corrección, tanto individualmente como en conjunto, plantean una formulación apta de inconstitucionalidad que cumple con los requisitos exigidos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[67].

  6. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  7. Naturaleza y finalidad del recurso de súplica[68]

    8.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[69].

    8.2 Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[70].En palabras de la Corte: “si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[71].

    8.3 Así las cosas, para efectos de abordar el aludido análisis, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[72]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[73]. Este último requisito, ha insistido la Corte, “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[74].

    8.4 Concretamente, ha resaltado esta Corporación que “la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda”[75]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el escenario para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[76]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[77].

    8.5 Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte, previo pronunciamiento de fondo, a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.C.O.G. contra el Auto proferido el 21 de abril de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 410A de la Ley 599 de 2000, cumple los requisitos indicados en precedencia.

  8. Análisis de procedencia del recurso de súplica

    9.1 Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano J.C.O.G., quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 410A de la Ley 599 de 2000 Decreto 2591 de 1991. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-15202.

    9.2 Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado comoquiera que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 25 de abril de 2023, y el término de ejecutoria se cumplió los días 26, 27 y 28 de abril del año en curso. Así, se constató que el día 28 abril se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y por tanto, fue oportuna.

    9.3 Respecto del requisito de la carga argumentativa: la Sala considera que la presente súplica cumple, en términos generales, con la carga argumentativa necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. En efecto, la Sala constata que mediante el presente recurso el actor no intentó corregir ni se limitó, exclusivamente, a reiterar las razones expuestas en la demanda.

    Sobre el particular se precisa que si bien varios de los argumentos allegados por el interesado en el curso de presente trámite guardan identidad y pueden calificarse como reiterativos con aquellos que fueron expuestos tanto en el marco del escrito de la demanda como en el de la corrección, lo cierto es que, en esta oportunidad, se evidencia un esfuerzo por parte del actor en el sentido de delimitar, al menos someramente y bajo una narrativa sintetizada, sus reproches y puntos de discrepancia más relevantes respecto de la fundamentación ofrecida por la magistrada M.M..

    Habida cuenta de lo anterior, se concluye que el recurso sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad que habilitan a la Sala Plena para realizar la correspondiente valoración de fondo.

  9. Análisis del caso concreto

    10.1 Conforme se reseñó en párrafos anteriores, el demandante aseguró en su escrito de súplica que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda que planteó la magistrada sustanciadora, tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, no está acreditado. Así, aseveró que las razones que soportan el cargo presentado en contra de la norma acusada suponen una formulación apta para adelantar un juicio de inconstitucionalidad que cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[78].

    10.2 Bajo esa óptica, el interesado acudió al escenario de la súplica a efectos de controvertir no solo los razonamientos expuestos por la magistrada M.M., sino también, de exponer, nuevamente, los motivos por los cuales estima que la disposición demandada, en su integridad, comporta un desconocimiento del principio de legalidad en el ámbito penal. Con ese propósito, insistió que el uso de expresiones abiertas, indeterminadas y genéricas contenidas en la norma acusada impide comprender en qué se concreta la prohibición que esta contempla.

    10.3 Una vez analizados los fundamentos presentados por la magistrada sustanciadora y aquellos que fueron expuestos por el actor mediante su recurso de súplica, encuentra la Sala que en esta oportunidad corresponde NEGAR el aludido recurso toda vez que, tal y como lo consideró la magistrada M.M. en los autos que le antecedieron a esta providencia, el accionante no acreditó, con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia el concepto de violación alegado.

    10.4 Para efectos de sustentar lo anterior, es pertinente recordar que la posición del accionante parte de considerar que, dada la amplitud del contenido de la norma acusada, existe una “imposibilidad de determinar sus componentes descriptivos y normativos”[79] dando ello lugar, a juicio del actor, a que los operadores judiciales “definan arbitrariamente”[80] su alcance. Específicamente, en el entender del interesado, el adverbio “ilícitamente”, contenido en el precepto demandado, impide establecer exactamente qué es lo que prohíbe la norma, comprometiéndose con ello la materialización del principio de legalidad en materia penal.

    10.5 Así las cosas, evidencia la Sala Plena que la intención del accionante, más allá de pretender plantear un verdadero juicio de inconstitucionalidad por una aparente “indeterminación y/o ambigüedad” del tipo penal que contempla la disposición normativa acusada, se circunscribe en la intención de desconocer todos los elementos normativos que la integran y que, en consecuencia, implicarían ser valorados y tomados en consideración de manera conjunta para comprender el alcance, la finalidad y, puntualmente, la conducta que buscó sancionar el Legislador mediante el artículo 410A de la Ley 599 de 2000.

    10.6 Nótese que a pesar de que el actor presentó argumentos que, en principio, llevarían a concluir que reconoce el objeto y los hechos que podrían reprocharse penalmente a través del artículo demandado, el peticionario insiste en la necesidad de excluir completamente del ordenamiento jurídico la disposición impugnada porque, a su juicio, ésta se torna “incompresible” al punto de tipificar un comportamiento que, desde su perspectiva personal, no puede enmarcarse en ninguno de los escenarios que prevé la misma norma, afirmado categóricamente que tal situación supone una trasgresión al principio de legalidad en el campo de la justicia penal.

    10.7 Bajo ese contexto, encuentra la Sala Plena que los fundamentos empleados por el interesado para formular el cargo no son de naturaleza estrictamente constitucional, sino por el contrario, se concretan, tal y como lo consideró la magistrada sustanciadora, en apreciaciones personales. Así, el motivo de inconstitucionalidad que pretende defender el actor no se desprende del contenido normativo e integral de la disposición acusada, sino de sus propias hipótesis.

    10.8 En otras palabras, el accionante parte de realizar una valoración subjetiva del precepto que cuestiona al punto de vaciar de contenido al mismo. Ello, estima la Sala, con miras a anular sus efectos y, puntualmente, desconocer el bien jurídico que busca proteger –delitos contra la administración pública- a partir de apelar a su presunta “vaguedad e indeterminación”. En efecto, estima la Sala, que el interesado no toma en cuenta y no realiza una lectura integral de todos los ingredientes normativos que componen el tipo penal de “Acuerdos restrictivos de la competencia”, limitando sus reparos, especialmente, a la expresión “ilícitamente” y a los posibles efectos adversos que, en su criterio, esta podría tener en la tipificación del referido punible. Desde esa perspectiva, encuentra la Corte, que el actor no logró, a partir de los elementos en los que estructuró su cargo, generar una duda razonable de inconstitucionalidad.

    10.9 En ese orden de ideas, la Sala coincide con la magistrada sustanciadora en el entendido de que no se encuentran razones de inconstitucionalidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para configurar debidamente un verdadero cargo de inconstitucionalidad del que se presuma, al menos, una sospecha. De allí que, no tiene razón el demandante al sostener que la decisión de rechazo es constitutiva de la aplicación de “criterios en extremo restrictivos del acceso a la justicia e imprime un exceso ritual nunca antes visto”[81]. Lo anterior, por cuanto los autos proferidos por la magistrada ponente estuvieron debidamente motivados en clave a explicar de, manera individualizada y coherente, las razones por las cuales el actor no logró, a partir de su argumentación, satisfacer los requisitos inherentes a la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional.

    10.10 Particularmente, precisa la Sala que el demandante no logró corregir los yerros indicados en el auto inadmisorio, ni explicó en su escrito de súplica de qué forma la decisión de rechazo fue equivocada o caprichosa pues, simplemente insistió en presentar argumentos que para esta Tribunal pueden ser calificados como de conveniencia en el entendido de que reiteró, de manera sintetizada, que de la aplicación de la disposición demandada emanan unos efectos prácticos que no se derivan de la misma y que, por el contrario, atienden a una percepción subjetiva del peticionario y, puntualmente, a una lectura desarticulada del precepto.

    10.11 Así, las motivaciones esgrimidas por la magistrada M.M. son ahora de recibo para la Sala Plena de este Tribunal comoquiera que no se advierte un razonamiento caprichoso o arbitrario por su parte al decidir rechazar la demanda promovida por el ciudadano J.C.O.G. por no haber encontrado claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes los motivos que sustentaron el cargo planteado para alegar una presunta inconstitucionalidad integral del pluricitado artículo 410A de la Ley 599 de 2000.

    10.12 Ahora bien, el demandante desde una etapa primigenia del presente trámite ha exteriorizado reproches orientados a considerar que su demanda ha sido sometida a un examen excesivamente riguroso, en el que incluso se ha pretendido que sea el mismo actor el llamado a fijar el alcance de la norma con base en un eventual análisis de fondo que es propio de la Corte. Al respecto, la Sala considera que tal planteamiento no es de recibo pues, conforme se ha explicado, el interesado no logró demostrar que durante el trámite de admisión se hubiera acudido a razones arbitrarias o caprichosas para sustentar el rechazo de la acción, sin que, además, lograra subsanar, en la instancia correspondiente, las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

    10.13 Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala procederá a negar el recurso de súplica promovido por el ciudadano J.C.O.G. comoquiera que a través de este no se logró demostrar que la magistrada M.M. hubiese incurrido en un análisis equivocado del escrito de corrección de la demanda y que, en consecuencia, hubiese rechazado -mediante auto del 21 de abril de 2023- de manera caprichosa la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano J.C.O.G. contra el Auto del 21 de abril de 2023 proferido por la magistrada P.A.M.M. en marco de la demanda pública de inconstitucionalidad promovida contra todo el artículo 410A de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal” por el presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicha oportunidad la demanda fue suscrita por los profesionales en derecho Y.M.D.G. y J.C.O.G.. En esta ocasión fue suscrita únicamente por el abogado O.G..

[2]El auto inadmisorio, fechado el 17 de enero de 2023, señaló que además de “resultar incierto el cargo, en la medida que extrae de la norma un alcance o una remisión que no contiene, también se torna inespecífico e impertinente el cargo, pues, por las mismas razones: (i) no es posible explicar cómo existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo 410A (parcial) de la ley que se acusa y el artículo 29 del texto constitucional que resulta presuntamente vulnerado; y, (ii) los argumentos empleados para formular el cargo no fueron de naturaleza estrictamente constitucional, sino de estirpe doctrinal y de apreciaciones personales. En definitiva, el motivo de inconstitucionalidad no se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición acusada”.

[3] Constitución Política de Colombia. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[4] Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 8. Garantías Judiciales. // 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. // 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: // a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; // b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; // c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; // d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; // e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; // f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; // g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y // h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. // 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. // 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. // 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

[5] Ver expediente digital D-15202, escrito de la demanda.

[6] I..

[7] I..

[8] I..

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[11] I..

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[20] I..

[21] I..

[22] Ver auto inadmisorio.

[23] I..

[24] Ver expediente digital D-15202, informe de la Secretaría General.

[25] Ver, expediente digital D-15202, escrito de corrección de la demanda.

[26] I..

[27] I..

[28] I..

[29] I..

[30] I..

[31] I..

[32] I..

[33] I..

[34] I..

[35] I..

[36] Ver, expediente digital D-15202, auto de rechazo de la demanda.

[37] I..

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[39] I..

[40] I..

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[42] I..

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[46] I..

[47] I..

[48] I..

[49] Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo con el informe de la Secretaria General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 25 de abril de 2023, correspondiéndole los días de ejecutoria los días 26, 27 y 28 de abril del año en curso. El día 28 abril se recibió recurso de súplica. ver informe de la referencia en el expediente digital D-15202.

[50] Ver expediente digital D-15202, escrito del recurso de súplica.

[51] I..

[52] I..

[53] I..

[54] Ver expediente digital D-15202, auto de rechazo.

[55] Ver expediente digital D-15202, escrito del recurso de súplica.

[56] I..

[57] I..

[58] I..

[59] Ver expediente digital D-15202, auto de rechazo.

[60] I..

[61] Ver expediente digital D-15202, auto de rechazo.

[62] I..

[63] Ver expediente digital D-15202, escrito del recurso de súplica.

[64] I..

[65] I..

[66] I..

[67] I..

[68] Sobre el particular, se advierte que algunas de las consideraciones que se presentan en este punto fueron extraídas de diferentes autos en la materia. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP C.P.S., reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.

[69] Auto 015 de 2016.

[70] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[71] Auto 247 de 2019.

[72] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[73] Auto 514 de 2017.

[74] Auto 247 de 2019.

[75] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[76] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[77] Auto 027 de 2016.

[78] I..

[79] Ver expediente digital D-15202, escrito de la demanda.

[80] I..

[81] Ver expediente digital D-15202, escrito del recurso de súplica.

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