Auto nº 201/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182745

Auto nº 201/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4345

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 201 DE 2023

Expediente: ICC-4345

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2023, el señor D.T.P. acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad”, los cuales habrían sido conculcados por el alcalde del Distrito de Cartagena, señor W.J.D.C..[1] Según expuso el demandante, el pasado 30 de diciembre de 2022 el alcalde de Cartagena concedió una entrevista a la emisora La Cariñosa, de esa ciudad, en la que se explayó en improperios y afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra. Entre otras cosas, le acusó de tener procesos penales por enriquecimiento ilícito y por financiación del paramilitarismo. Dicha entrevista, además, fue difundida por la red social Facebook, a través del perfil de la emisora, razón por la que ha tenido un importante despliegue mediático.[2]

  2. En vista de que el accionado se ha negado a realizar la rectificación correspondiente, el actor acudió al juez de tutela con el objetivo de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, (i) ordene al alcalde de Cartagena “a realizar la rectificación en equidad, en la que se evidencie la corrección de sus afirmaciones difundidas el 30 de diciembre de 2022, en el Noticiero Popular de la Emisora la Cariñosa de Cartagena (…)”; y, (ii) conmine al funcionario a que, en lo sucesivo, “se abstenga de continuar con la violación flagrante de [sus] derechos.”[3]

  3. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, el cual, mediante auto del 16 de enero de 2023, se abstuvo de conocer de la causa y dispuso la remisión del plenario a los jueces del circuito de Cartagena.[4] Al respecto, sostuvo que aun cuando la acción constitucional se dirige contra un particular, “el quid del asunto versa sobre una noticia y una entrevista colgada en las redes sociales de un medio de comunicación, la emisora La Cariñosa.” De ese modo, como quiera que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito”, la autoridad concluyó que, al tenor del factor subjetivo de competencia, no está llamada a pronunciarse sobre la causa judicial en referencia.

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto del 19 de enero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[5] Sobre el particular, cuestionó el proceder del juzgado civil municipal por las siguientes razones. Primero, aseguró que “la presunta indebida conformación del contradictorio no es una razón válida para rechazar la competencia para conocer de las acciones de tutela.” Ciertamente –afirmó el juzgador– en este caso la acción de tutela no se dirigió contra algún medio de comunicación en particular, sino contra el alcalde de Cartagena. Segundo, puso de manifiesto que por esta circunstancia no podía darse aplicación a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; al tiempo que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena no estaba habilitado para apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo.[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

  4. En lo relativo al factor subjetivo, la Corte ha sostenido que la regla especial de competencia para el conocimiento de solicitudes de amparo dirigidas contra medios de comunicación encuentra sustento en la especial relevancia que le asiste al derecho fundamental a la libertad de expresión.[14] En la Sentencia C-940 de 2010,[15] la Corte puso de presente que en estos casos la asignación a los jueces del circuito pretende: (i) proteger la integridad de un derecho fundamental definitorio de la identidad de un Estado democrático, y (ii) encontrar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado.” A este último respecto, la Corporación encontró que este propósito se lograba “al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.”[16]

  5. Desde luego, a lo largo de su jurisprudencia en la materia la Corte ha hecho énfasis en que cuando una persona estima que un medio de comunicación ha vulnerado sus derechos fundamentales, es perentorio que se haga valer el factor de competencia subjetivo antes descrito. En estos casos, ha dicho la Corporación, “los medios de comunicación gozan de un tratamiento especial en materia de amparo, el cual incluye el referido fuero subjetivo (Art. 37) y la necesidad de que quien considere afectados sus derechos por la presunta publicación de informaciones inexactas o erróneas deba solicitar previamente la rectificación para efectos de procedencia del recurso constitucional (Art. 42.)”[17]

  6. Hay que hacer notar en todo caso, que la Sala Plena ha puesto en cuestión la conducta de aquellas autoridades judiciales que (1) analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, o (2) proponen un conflicto negativo de competencia fundado en una errónea interpretación del factor subjetivo.

  7. En cuanto a lo primero, en el Auto 1124 de 2022, la Corte conoció un conflicto de competencia alrededor de una acción de tutela interpuesta por un estudiante de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra un colectivo feminista que, al parecer, había hecho acusaciones calumniosas en su contra por conducto de las redes sociales Facebook, Instagram y WhatsApp. En esta oportunidad la Sala advirtió que, aun cuando la tutela se dirigía contra las integrantes del colectivo, una de las autoridades judiciales en contienda había realizado valoraciones a priori sobre la responsabilidad de las redes sociales en la supuesta afectación de los derechos fundamentales involucrados. En esta oportunidad, la Corte censuró dicha conducta por desconocer los principios que guían el trámite de la acción de tutela.

  8. En cuanto a lo segundo, en el Auto 220 de 2022 el pleno de esta Corporación conoció un conflicto suscitado por dos autoridades judiciales en aplicación del factor subjetivo de competencia. En tal ocasión se advirtió que una de las autoridades judiciales en contienda aplicó erróneamente el citado factor, pues desconoció: (a) que las plataformas digitales, v.gr. F., al tenor de la jurisprudencia constitucional, “no han sido reconocidas como medio de comunicación, sino que tienen la calidad de «intermediaros de Internet»”; y, (b) que la acción de tutela, en rigor, se dirigía contra un particular cuyo objeto social distaba del concepto de medio de comunicación, por lo que no había lugar a invocar el citado factor para apartarse de la competencia.

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en una errónea interpretación del factor subjetivo. Nótese que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena se apartó del conocimiento de la causa al considerar que este asunto podía involucrar la eventual responsabilidad de un medio de comunicación en la afectación de un derecho fundamental, razón por la que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces del circuito de Cartagena, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por contraste, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena estimó que: (i) la autoridad judicial realizó una valoración a priori de las entidades que podían ser responsables de la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual es impropio de los jueces de tutela, y (ii) pasó por alto que el artículo 37 ibídem no puede ser aplicado en este caso porque la acción constitucional se dirige exclusivamente contra un particular y no contra un medio de comunicación.

  2. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que le asiste razón al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en tanto que, analizada la acción de tutela, es claro que esta última no se dirige contra un medio de comunicación sino contra el alcalde de Cartagena, a quien se señala en la tutela como responsable de haber emitido acusaciones calumniosas e injuriosas contra el señor D.T.P.. Sobre el particular es preciso destacar tres aspectos importantes. Por una parte, tanto los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela como las pretensiones giran en torno a la conducta del señor alcalde de Cartagena. Por otra parte, de cara a la satisfacción de sus garantías constitucionales, el actor solicitó exclusivamente la rectificación del citado funcionario, sin que se advierta pretensión alguna dirigida contra la emisora La Cariñosa. Finalmente, aunque la entrevista realizada al señor alcalde fue publicada en la red social Facebook, no advierte la Corte que el demandante haya cuestionado el proceso de transmisión y difusión de un contenido. La censura, valga decir, recayó sobre las afirmaciones allí emitidas, imputables al entrevistado y no al medio de comunicación.

  3. Por las razones expuestas, y en vista de que la regla de competencia contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es aplicable a este asunto, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena el 16 de enero de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por D.T. contra el alcalde del Distrito de Cartagena, señor W.J.D.C.. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena el 16 de enero de 2023, dentro del expediente ICC-4345.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena el expediente ICC-4345 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada por D.T. contra el alcalde del Distrito de Cartagena, señor W.J.D.C...

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4345. Documento pdf titulado: “01Tutela.pdf”, p. 1.

[2] I..

[3] Ibíd., p. 6.

[4] Expediente ICC-4345. Documento pdf titulado: “02Anexos.pdf”, p. 4.

[5] Expediente ICC-4345. Documento pdf titulado: “04AutoPromueveConflicto.pdf”, p. 3.

[6] Ibíd., pp. 2-3.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 220 de 2022.

[15] Reiterada en el Auto 220 de 2022.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010, reiterada en el Auto 220 de 2022.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 700 de 2017.

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